Expediente digital. Recurso concedido con efecto devolutivo. Incidente del art. 250 del CPCC. Innecesariedad. Exceso ritual

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A. D. N. C/ O. C. A. S/ ALIMENTOS S/ QUEJA

Causa Nº QF3-39108-19   R.S.: 172 /2020

Con fecha  16  de Julio de 2020, celebrando Acuerdo telemático en los términos de los arts. 5, 7 y 8 de la Ac. 3975 de la SCBA -teniendo en cuenta lo dispuesto por el art. 1º apartado b.1.1. de la Res. 10/2020, 7 de la Res. 14/2020 y 4 a.2. y b de la Res. 18/2020 como así también el hecho de encontrarse los suscriptos incluidos dentro de las previsiones de la Res. 165/2020, todas de la SCBA- los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, del Departamento Judicial de Morón, Doctores José Luis Gallo y Roberto Camilo Jorda, con la presencia virtual del Sr. Secretario, Dr. Gabriel Hernán Quadri y utilizando para suscribir remotamente la presente sus certificados de firma digital, almacenados en los dispositivos que han sido conectados -para este acto- por el personal de guardia en los equipos informáticos obrantes en la sede del tribunal (Morón, Provincia de Buenos Aires), para pronunciar sentencia definitiva en los autos caratulados: A. D. N. C/ O. C. A. S/ ALIMENTOS S/ QUEJA, Causa Nº QF3-39108-19, habiéndose practicado el sorteo pertinente -arts. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires- resultó que debía observarse el siguiente orden: GALLO-JORDA, resolviéndose plantear y votar las siguientes:

C  U  E  S  T  I  O  N E S

1º ¿Corresponde admitir la queja intentada?

2ª ¿Es ajustada a derecho la resolución apelada?

V  O  T  A  C  I  O  N

A LA PRIMERA CUESTION PROPUESTA EL SEÑOR JUEZ DOCTOR GALLO, dijo:

I. Antecedentes:

1) Mediante resolución de fecha 5 de Marzo de 2020,  la Sra. Juez de liminar instancia declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 29 de Noviembre de 2019  de los autos principales; así lo hizo frente a la omisión de aportar las copias previstas por el art. 250 del CPCC.

2) Contra tal manera de decidir se alzó el demandado interponiendo  el presente recurso de queja.

II. La solución propuesta:

He de iniciar el tratamiento de la cuestión propuesta señalando que el recurso de queja es el remedio procesal tendiente a obtener que el órgano judicial competente para conocer en segunda instancia ordinaria, tras revisar el juicio de admisibilidad formulado por el órgano inferior, revoque la providencia denegatoria de la apelación, declare a ésta admisible y disponga sustanciarla en la forma y efectos que correspondan, o bien, revise el efecto con que se ha concedido la apelación (Art. 275 del C.P.C.C.).-

Tiene así por finalidad proveer un remedio para el supuesto en que, mediante la inadecuada denegatoria de un recurso de apelación, un juez de primera instancia obste a la parte litigante, la posibilidad a que tiene derecho de ocurrir ante los estrados superiores de la administración de justicia, o en su caso, para cuestionar el efecto con que éste se hubiere concedido.-

Incluso podrán cuestionarse, por esta vía, las declaraciones de deserción dispuestas en primera instancia (esta Sala en causa nro. 51944 R.S. 706/05, entre infinidad de otras).

Ahora bien, en el caso y como lo señalaba, se ha declarado la deserción del recurso de apelación interpuesto contra la decisión de  fecha 29 de Noviembre de 2019 por el hecho de no haberse adjuntado las copias tendientes a la formación del incidente contemplado por el art. 250 del CPCC.

Llegado este punto, considero necesario reeditar aquí algunas consideraciones que ha hecho la Cámara Contencioso Administrativo de Mar del Plata, en relación a la convivencia entre la norma en cuestión y la creciente y progresiva digitalización de nuestros procesos.

Se decía allí que:

«vale este caso para formular algunas precisiones a futuro respecto de la línea jurisprudencial que esta Alzada ha venido teniendo a lo largo de los años en torno a la suficiencia del legajo de apelación reglado por el art. 250 del C.P.C.C.

Una primera aproximación sobre el tema sería postular que aquella declaración de deserción contenida en el art. 250 inciso 3 del C.P.C.C., a medida que avanza la informatización de los procesos en el ámbito del Poder Judicial provincial, tendrá un -cada vez- más acotado marco de aplicación. Desde que las presentaciones electrónicas que efectúan las partes en el Servidor Oficial del Poder Judicial, utilizando el certificado de firma digital, gozan de presunción de inalterabilidad tanto del documento original como de su autoría y una vez aceptadas por el organismo de destino quedan incorporadas al Sistema Informático Augusta «para ser gestionadas» [cfr. arts. 3 -último párrafo- y 5° Resolución S.C.B.A. N° 1827/2012], mal podrían ser desconocidas por la Alzada si ellas pueden ser visualizadas sea utilizando el mentado Sistema de Gestión de Expedientes y/o la Mesa de Entradas Virtual del Poder Judicial, más cuando en la siguiente etapa de implementación del proceso electrónico, «mientras que las actuaciones se encuentren en jurisdicción provincial, las presentaciones electrónicas no serán pasadas a formato papel» [art. 8, Anexo I del Acuerdo S.C.B.A. N° 3886/2018, con entrada en vigencia a partir del 1-06-2018]. Lo mismo cabría decir para los autos, proveídos, resoluciones y/o sentencias de los órganos judiciales, así como para las constancias de notificaciones electrónicas emitidas en los supuestos previstos por la reglamentación como de uso obligatorio de tal medio de anoticiamiento.

Lo expuesto precedentemente importa para los jueces asumir conciencia sobre la imperiosa necesidad de abandonar toda pasada práctica procesal formalista, si cuentan con los medios electrónicos para sortear el obstáculo que, antaño y en el marco del reinado del expediente papel, podrían haber justificado una mirada rigurosa del incumplimiento de una carga procesal de las partes.

Solo cuando se verifique -y así se plasme en el resolutorio- la imposibilidad de acceder a la información faltante echando mano de los adelantos tecnológicos con los que está siendo dotado el rito en la justicia provincial, entonces allí renacerá con vigor la carga de la parte interesada en munir a la jurisdicción de los elementos de la normativa procesal exige para cada caso» (Cam. Cont. Adm. Mar del Plata, 24/4/2018, «TEson Julio Daniel C/Municipalidad De Necochea S/Lejado De Apelacion»).

Sobre esta cuestión se ha expedido, también, la doctrina especializada analizando el impacto de las nuevas tecnologías, la digitalización de los expedientes y las cargas procesales de adjuntar copias papelizadas (CARRASCO, Yamila, Queja Por Recurso Denegado En El Código Procesal Civil Y Comercial De La Provincia De Buenos Aires, Concordado Con El Código Procesal Civil Y Comercial De La Nación, Temas de Derecho Procesal Erreius – Octubre 2017, Cita digital: IUSDC285460A).

Lo dicho, por cierto, se agudiza en los tiempos que corren, donde se ha dispuesto un avance mas intenso (y ya casi completo) hacia el expediente digital (cfe. Ac. 3975 SCBA).

Queda en claro, entonces, que las exigencia de formar actuaciones en soporte papel (como puede ser el incidente del art. 250 del CPCC, o el recurso de queja) entre otras, ameritan una lectura renovada, desde que los tribunales de Alzada pueden, ahora, operar con apoyatura en las constancias digitales obrantes en el sistema, mientras el proceso principal sigue su curso en la instancia de origen.

Obviamente el Ac. 3975 de la SCBA no ha podido modificar nuestra ley ritual, pero sí podemos nosotros -al tiempo de aplicar la normativa vigente y especialmente los apercibimientos que implican pérdida de derechos o facultades procesales- adoptar una postura elástica, acorde a los tiempos que corren y armónica con las cuestiones debatidas en cada procedimiento, evitando replicar -en el proceso electrónico- trámites que son propios e inherentes al procedimiento papelizado.

Sobre la posibilidad de trabajar solo con los soportes informáticos, incluso, nos hemos expedido en el Acuerdo Extraordinario de fecha 12 de Mayo de 2020 de esta Sala 2°, dejando establecido que los expedientes que se remitieran a esta Sala debían serlo solo en forma digital, y que ulteriormente se definiría la necesidad de requerirlos en soporte papel, si fuera indispensable para resolver.

Frente a este cuadro de situación, configuraría una inconsecuencia de nuestra parte (Teoría de los Actos Propios) adoptar una postura rigurosa frente a planteos como el que aquí estamos abordando, al par que -para otros expedientes- nos estamos manejando, a veces exclusivamente, con las constancias digitalizadas.

De hecho, en la causa Mo-5852-2019  (proveído del 23 de Junio de 2020) y ante un recurso concedido con efecto devolutivo, se dispuso -desde la Sala- la formación de un incidente del art. 250 del CPCC (lo que había sido omitido en la primera instancia) solo con piezas digitales.

Todo esto que vengo señalando -desde mi punto de vista- se intensifica en el ámbito de los procesos de familia, en los cuales se amerita una postura amplia y flexible (aunque no derogadora) de las formalidades procesales, especialmente en aquellos casos en los cuales el temperamento que se adopte no resulte obstaculizador del proceso, ni disvalioso para los ninguno de los sujetos actuantes.

Cabe, entonces, atenuar el rigor formal y adoptar aquel criterio que, en el caso específico, mejor resguarde los derechos de todos los involucrados.

Luego, frente a este cuadro de situación y considerando que -según surge de la MEV y habiendo dado lectura a los fundamentos del recurso- obran digitalizadas en este expediente la totalidad de las constancias necesarias para expedirnos acerca del recurso de apelación sin generar dilaciones de ningún tipo, habré de proponer que se admita la queja, dejando sin efecto la declaración de deserción dispuesta en primera instancia en la resolución de fecha  5 de Marzo de 2020.

Por otro lado, siendo que el recurso ya ha sido fundado al interponerlo, y la cuestión puede resolverse, perfectamente, en este estadio procesal, si mi colega de integración comparte esta postura, entiendo que debemos pasar a decidir sobre el fondo de la cuestión sin mas trámite.

Lo dicho me lleva a votar en la cuestión propuesta por

LA AFIRMATIVA

A la misma cuestión, el Señor Juez Dr. Jorda, por iguales consideraciones y fundamentos a los expuestos precedentemente, adhiere votando por

LA AFIRMATIVA

A LA SEGUNDA CUESTION PROPUESTA EL SEÑOR JUEZ DOCTOR GALLO, dijo:

1) La Sra. Juez Titular del Juzgado de Familia nro. 3 Departamental, con fecha 29 de Noviembre de 2019 ha fijado la cuota de alimentos provisorios para niña  A. M. O.  en la suma de $7.000.

Contra tal manera de decidir se alzó el alimentante, interponiendo recurso de revocatoria con apelación subsidiaria, el cual fuera concedido en relación con fecha 7 de Febrero de 2020 y, no obstante haber sido declarado desierto, recuperara su virtualidad a tenor de lo expuesto en la cuestión previa.

El recurso ha sido fundado en el mismo momento de su interposición.

Por otro lado, y teniendo en cuenta lo que en seguida señalo, entiendo que el tema puede resolverse sin mas trámite.

No pierdo de vista que pendería la bilateralización de los fundamentos pero, dado lo que luego indicaré, ello provocaría mayor dilación y mayor perjuicio para quien ha apelado, desde que generaría incluso imposición de costas.

2) Sentado ello, cabe recordar lo expuesto por esta Sala II en la causa nro. MO49.095, R.S. 617/03:

«Dispone el artículo 265 del Código Civil que, los hijos menores de edad están bajo la autoridad y cuidado de sus padres, teniendo éstos la obligación y el derecho de criar a sus hijos, alimentarlos y educarlos conforme a su condición y fortuna, no sólo con los bienes de los hijos, sino con los suyos propios.-

Específicamente respecto de la obligación alimentaria, el Código Civil prescribe que «…comprende la satisfacción de las necesidades de los hijos en manutención y esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia y gastos de enfermedad» (art. 267 del Código Civil).-

Al respecto se ha dicho que «quien ha tenido un hijo asume el deber de proveer a sus necesidades; no sólo el interés individual del hijo el que se halla comprometido en ello, sino que a través de él, aparece el interés de la sociedad» (esta Sala en causa 44.808, R.S. 213/01) y que «la prestación debe satisfacer no solamente las necesidades vinculadas con la subsistencia, entendidas como las más urgentes de índole material (habitación, vestuario, asistencia médica, etc.) sino también las de carácter moral y cultural de acuerdo a la condición social del alimentado» (esta Sala en causa 42.160, R.S. 137/00).-

Es evidente, que la obligación de alimentos pesa sobre el padre y la madre -la norma citada en primer término se refiere a «sus padres», aunque se reconoce que el primero, de no tener a su cargo la tenencia del hijo, se encuentra con mayores posibilidades de obtener ingresos pecuniarios a través de su trabajo.-

Ello, sencillamente porque dispensa menos tiempo al hijo, que la madre que ejerce la tenencia del mismo.-

De manera que los progenitores tienen el deber de proveer a la asistencia del hijo menor, y para ello deben efectuar todos los esfuerzos que resulten necesarios, realizando trabajos productivo (CNCiv., Sala A, 17/5/88, R. 36.161; íd., 15/3/88, R. 35.559), sin que puedan excusarse de cumplir con su obligación alimentaria invocando falta de trabajo o de ingresos suficientes, cuando ello no se debe a imposibilidades o dificultades prácticamente insalvables (CNCiv., Sala A, 19/11/87, R. 32.695; íd., Sala C, 24/3/86, R. 20.219).-

Insisto, aún cuando el progenitor reconozca realizar determinado trabajo cuyo ingreso no es suficiente para atender las necesidades del hijo, está en el campo de su responsabilidad paterna dedicar parte de sus horas libres, en una medida que resulta razonable, a tareas remuneradas con las cuales poder completar la cuota (CNCiv., Sala B, 20/8/86, R. 23.907; íd., 27/2/86, ED:, 122-214; esta Sala en causa 44.808, R.S. 213/01).-

En este sentido la jurisprudencia ha resuelto  que la responsabilidad asumida con el nacimiento de los hijos exige la realización de los esfuerzos necesarios para obtener las entradas suficientes para su satisfacción (CNCiv., Sala A, 17/5/88, R. 36.161; íd., Sala D, 15/5/79, R. 254.960; esta Sala en causa 44.808, R.S. 213/01).-

El deber alimentario comprende la obligación de dedicarse al trabajo productivo que le permita satisfacer las necesidades de los seres a los que ha procreado (CNCiv., sala A, 30/12/87, R. 34.628; íd., 15/3/88, R. 35.559; íd., Sala G, 6/3/89, R.S. 42.543; esta Sala en causa 44.808, R.S. 213/01)«.-

La cuestión trasciende los límites del Código de fondo y se engarza en los estratos más altos de nuestro orden jurídico, siendo pertinente enviarnos -en  tal  sentido-  a los  Tratados Internacionales con jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22 Const. Nac.).-

El artículo XXX de la Convención Americana de los Derechos y Deberes del Hombre establece que toda persona tiene el deber de asistir, alimentar y amparar a sus hijos menores de edad, a su vez el artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño establece que a los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño.-

Tales normas, entre otras análogas de igual jerarquía, demuestran la trascendencia e importancia de la obligación alimentaria que vemos expresamente consagrada ya en la Constitución Nacional (1994).-

Por ello, toda interpretación y análisis en el tema ha de efectuarse en forma minuciosa, procurando -en todo momento y en lo que aquí interesa- que la obligación alimentaria de los padres se ajuste estrictamente a sus posibilidades y medios económicos pues, de no establecérselo así -ya sea por exceso o por defecto- podría contradecirse lo establecido por las normas de mayor jerarquía de nuestro orden jurídico (art. 31 y 75 inciso 22 Const. Nacional) (esta Sala en causas 49.778 R.S. 673/03; 53.446, R.S. 115/06; F4-53.953-BIS, R.S. 74/2016).-

Dicho rol de padre también se encuentra plasmado en el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación cuando en su artículo 646, en lo que atañe en la materia aquí en estudio, refiere que «Son deberes de los progenitores: a) cuidar del hijo, convivir con él, prestarle alimentos y educarlo…«.-

Y en el art. 658 del mismo ordenamiento de fondo nos encontramos con que «ambos progenitores tienen la obligación y el derecho de criar a sus hijos, alimentarlos y educarlos conforme a su condición y fortuna«.

A su vez, el art. 659 del CCyCN determina que «la obligación de alimentos comprende la satisfacción de las necesidades de los hijos de manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad y los gastos necesarios para adquirir una profesión u oficio. Los alimentos están constituidos por prestaciones monetarias o en especie y son proporcionales a las posibilidades económicas de los obligados y necesidades del alimentado».

Por otro lado, y atento la temática que se trae a nuestro conocimiento y decisión, es necesario recordar que el art. 544 del CCyCN establece que desde el principio de la causa o en el transcurso de ella, el juez puede decretar la prestación de alimentos provisionales.

En dicho camino, y como lo hemos recordado en ocasiones anteriores (esta Sala en causa nro. 75.582 R.S. 21/17, entre otras), se ha dicho que los alimentos provisorios están destinados a regir desde que se los solicita hasta el dictado de la sentencia y tienen por objeto subvenir sin demora a las necesidades del actor, ya que la espera hasta la finalización del juicio puede privarlo de los rubros esenciales para su vida. No constituyen un derecho diferente al que se concede para obtener la prestación alimentaria definitiva, tratándose de una facultad de neto perfil procesal, pese a su ubicación dentro del Código, que no supone una categoría autónoma de alimentos, sino una cuota que se fija anticipadamente para cubrir los gastos imprescindibles, hasta que recaiga el pronunciamiento final (cfr. «Código Civil… Comentado», Lorenzetti, Tomo III, pág. 426).-

Queda en claro, así, que el instituto de los alimentos provisorios, con una finalidad claramente anticipatoria de los efectos del eventual pronunciamiento de fondo, es un recurso ideado por el legislador tendiente a operar en una situación acuciante, de apremio temporal, impostergable al estar en juego la subsistencia de una persona, y donde no pueden producirse -ni tolerarse- las dilaciones propias que genera la emisión de un pronunciamiento de fondo.-

Y todo esto, a no dudarlo, repercutirá en la profundidad de la cognición: es que, signado por la urgencia, el decisorio que decida acerca de los alimentos provisorios no podrá reclamar de mayores acreditaciones, ni tampoco discurrir acerca de cuestiones que -se insiste- eventualmente serán objeto de la decisión definitiva que se dicte respecto de la pretensión alimentaria.-

Luego, a la luz de lo expuesto, lo único que nos dice el quejoso en su fundamentación gira en rededor a la imposibilidad de abonar esa suma dineraria ($7.000) y habla de su situación patrimonial.

Advierto, en paralelo, que en la presentación cuya copia fue aportada el 1 de Noviembre de 2019, el hoy quejoso proponía abonar la suma de $2.000 para la niña, afirmando que sus ingresos ascenderían a $16.000.

En aquel momento no aportó, ni ofreció, ningún sustento (objetivo) de tales asertos (no olvidemos que es él mismo quien se encuentra en mejor situación de demostrar su caudal de ingresos, cfe. art. 710 CCyCN).

Desde ya que no es suficiente la placa fotográfica que se adjunta al memorial, pues la prueba en segunda instancia resulta inadmisible (art. 270 del CPCC) y, a todo evento, es muy poco lo que nos indica acerca de sus ingresos; y mucho menos, por la razón ya dada, procede la actuación en la Alzada, y a los efectos pretendidos, de un asistente social.

Por cierto, la suma indicada -y ofrecida- por el quejoso ($2.000) aparece notoriamente insuficiente para afrontar las necesidades de su pequeña hija; y la establecida en el auto apelado ($7.000), lejos de ser excesiva, se perfila bastante módica y razonable.

Luego, a la luz de lo expuesto, teniendo en cuenta la edad de la niña, las necesidades económicas que cabe presumir respecto de ella y sin perder de vista -incluso- el tiempo transcurrido desde aquella presentación hasta el día de hoy (ponderando en tal sentido la evolución de los precios de nuestra economía, lo cual es de público y notorio conocimiento), no parece irrazonable, ni mucho menos excesiva, la cuota que se ha fijado.

Todo ello contextualizado, especialmente, con las circunstancias existentes hoy en día (que debemos tener en cuenta en los términos del art. 272 del CPCC), frente a la emergencia sanitaria existente y la necesidad de proveer lo indispensable para la subsistencia de la beneficiaria de la cuota (Res. 1/2020 Comisión Interamericana Derechos Humanos, arts. 4, 63 y siguientes; esta Sala en causa nro. J7-16690 R.I. 12/20).

Por lo demás, las cuestiones que se introducen en el fundamento recursivo (vinculadas con la situación personal y subjetiva del quejoso), serán objeto de análisis, en caso de corresponder, al momento de tener que fijarse la cuota definitiva.

3) Luego, a la luz de lo expuesto, en los términos del art. 646 inc. b) y 659 del CCyCN, y en resguardo del interés prevaleciente de la niña de autos, estimo que la resolución apelada ha de confirmarse.

Ello sin imponer costas, atento la ausencia de bilateralización (art. 68 2ª p. CPCC).

Lo expuesto me lleva a votar en la cuestión propuesta por

LA AFIRMATIVA

A la misma cuestión, el Señor Juez Doctor JORDA, por iguales consideraciones y fundamentos a los expuestos precedentemente, adhiere votando en el mismo sentido que el Dr. Gallo.

Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:

S E N T E N C I A

AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO: Conforme al resultado obtenido en la votación que instruye el Acuerdo que antecede, SE ADMITE la queja promovida, dejando sin efecto la declaración deserción del recurso interpuesto dispuesta en el auto de fecha 5 de Marzo de 2020 y SE CONFIRMA la resolución apelada en todo cuanto ha sido materia de agravio.

Sin costas de Alzada, atento la ausencia de bilateralización (art. 68 2º p. CPCC).

REGISTRESE. REMITASE a la Instancia de Origen a fin de que se glose la presente a los autos principales y se practiquen, allí, las pertinentes notificaciones.