Expediente digital. Requisitos. Principio de claridad digital

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FERREYRA RAUL ANTONIO C/ SERRA DIEGO NICOLAS Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)

Causa Nº MO-16038-2017 R.S. 74/2020  

Con fecha 28 de Abril de 2020, celebrando Acuerdo telemático en los términos de los arts. 5, 7 y 8 de la Ac. 3975 de la SCBA -teniendo en cuenta lo dispuesto por el art. 1º apartado b.1.1. de la Res. 10/2020, 7 de la Res. 14/2020 y 4 a.2. y b de la Res. 18/2020 como así también el hecho de encontrarse los suscriptos incluidos dentro de las previsiones de la Res. 165/2020, todas de la SCBA- los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, del Departamento Judicial de Morón, Doctores José Luis Gallo y Roberto Camilo Jorda, con la presencia virtual del Sr. Secretario, Dr. Gabriel Hernán Quadri y utilizando para suscribir remotamente la presente sus certificados de firma digital, almacenados en los dispositivos que han sido conectados -para este acto- por el personal de guardia en los equipos informáticos obrantes en la sede del tribunal (Morón, Provincia de Buenos Aires), para pronunciar sentencia definitiva en los autos caratulados: «FERREYRA RAUL ANTONIO C/ SERRA DIEGO NICOLAS Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)«, Causa Nº MO-16038-2017, habiéndose practicado el sorteo pertinente -arts. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires- resultó que debía observarse el siguiente orden: GALLO-JORDA, resolviéndose plantear y votar la siguiente:

C U E S T I O N

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

V O T A C I O N

A LA CUESTION PROPUESTA EL SEÑOR JUEZ DOCTOR GALLO, dijo:

I.- Antecedentes

1) El Sr. Juez Titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial nro. 8 Departamental, con fecha 5 de Agosto de 2019 dictó sentencia haciendo lugar a la demanda en los términos que de allí surgen.-

2) Contra tal forma de decidir se alzaron la demandada y la citada en garantía, interponiendo los pertinentes recursos de apelación; recursos que fueron concedidos libremente.-

Llegados los autos a la Alzada, la parte demandada funda su recurso con la presentación electrónica de fecha 16 de Octubre de 2019, mientras que la citada en garantía lo hace con su presentación electrónica de fecha 5 de Noviembre de 2019.-

Con fecha 26 de Noviembre de 2019, la parte actora replicó los agravios.-

3) A fs. 252vta., se llamó «AUTOS PARA SENTENCIA», providencia que al presente se encuentra consentida dejando las actuaciones en condición de ser resueltas.-

II.- Las quejas

Ambas fundamentaciones transitan por análogos carriles argumentales.-

Se agravian las quejosas de que el Sr. Juez de Grado le haya reconocido pleno valor probatorio a la pericia médica llevada a cabo en autos, haciendo alusión a que no existen en el expediente constancias médicas que permitan vincular la discopatía cervical y lumbar del actor con el evento de autos.-

También objetan que se le haya reconocido pleno valor probatorio a la pericial psicológica llevada a cabo en autos, argumentando en tal sentido.-

Peticionan, en definitiva, que se reduzca la suma fijada.-

Luego objetan las sumas fijadas en concepto de gastos y de tratamientos futuros.-

También atacan lo resuelto en cuanto al daño moral.-

A los términos de cada una de las fundamentaciones recursivas cabe remitirse en homenaje a la brevedad.-

III.- La solución desde la óptica del suscripto

Previo a comenzar mi desarrollo en el punto, considero pertinente efectuar alguna aclaración en cuanto a la tramitación del expediente y su impacto en la posibilidad de trabajar en forma remota.-

Creo necesario destacar, que cuando la tramitación y específicamente la rotulación de cada uno de los trámites de este proceso se desarrolla con corrección, prolijidad y claridad, resulta sumamente llevadera la compulsa (electrónica y remota) de las constancias digitales.-

Sucede que, si esto no es así (es decir, si faltan constancias, no se nominan adecuadamente los trámites, se lo hace en forma demasiado genérica o los despachos no son claros) el trabajo a distancia se vuelve realmente complejo.-

Pero, si la información es completa, los expedientes están llevados de manera clara y prolija, y los trámites adecuadamente titulados, esto favorece en gran medida la labor del tribunal revisor, cuando tiene que ser llevada a cabo a distancia o sin contacto con el expediente en soporte papel (ver, al respecto, esta Sala en Causa Nº F3-79991, resolución del 20/9/2018, R.S. 216/2018).-

Y creo que, incluso, esto que vengo marcando va delineando alguna virtualidad novedosa a la imposición procesal de hablar claro (ver, al respecto, PEYRANO, Jorge W., Una imposición procesal a veces olvidada: El «Clare Loqui», JA 1991 – IV – 577; esta Sala en causa nro. 42708 R.S. 912/04, entre otras).-

Esto también subyace a la, reciente, Acordada 3975 que, en diversas normas (arts. 2, 5 anteúltimo párrafo, 6, 11, 14 y ccdtes), apunta al desarrollo de un expediente digital accesibleclaro completo.-

En efecto: lo electrónico tiene muchas ventajas, pero también la despapelización (principio de inmaterialidad del expediente digital, cfe. GRANERO, Horacio R. en Tratado de Derecho Procesal Electrónico, 2ª ed, La Ley, Buenos Aires, 2020, T 2, capítulo IX, punto 3.2) puede traer complejidades, especialmente teniendo en cuenta que hemos sido formados en un contexto de siglos de soporte papel y, en pocos años, hemos debido migrar hacia lo enteramente digital; incluso de manera muy acelerada, dada la situación sanitaria de público y notorio conocimiento.-

Reflexiono, entonces, sobre la importancia -en todo este contexto- de los principios procesales (sobre los que tanto he aprendido al compartir cátedra con uno de los maestros de nuestro derecho procesal, como ha sido Isidoro Eisner, cuyas enseñanzas -luego- no solo mantuve al continuar en la cátedra luego de su retiro, sino también he procurado trasladar a mi función judicial).-

Los principios de los que estoy hablando emanan nuestro sistema procesal y operan como mandatos orientativos, de interpretación y de llenado de lagunas normativas.-

Por cierto, estos principios no son estáticos sino dinámicos, apareciendo algunos nuevos, que son propios del derecho procesal electrónico y que tienen por norte el mandato de eficacia jurisdiccional (ver, al respecto, CAMPS, Carlos E., en Tratado de Derecho Procesal Electrónico, 2ª ed, La Ley, Buenos Aires, 2020, T 1, capítulo I, punto 5.2).-

Surge, entonces, en este contexto un nuevo perfil del principio (clásico) de economía procesal, y que tiene que ver con la necesidad de que -en la tramitación digital- tanto el órgano judicial como los letrados, partes, auxiliares y demás involucrados en el funcionamiento del sistema cumplan sus funciones con pleno ajuste a un standard de claridad, que posibilite la tramitación mas célere y sencilla.-

Lo dicho tiene diversas manifestaciones y virtualidades, pero si tuviéramos que denominarlo de algún modo, podríamos hablar de un principio de claridad digital, el cual debería presidir la actividad digital de todos los involucrados en el proceso y comprendería las nociones de claridad (en sí misma), accesibilidad además de la -muy trascendente- integralidad (indispensable para el adecuado ejercicio de la defensa en juicio) del expediente digital.-

Y esto es, justamente, lo que aquí ha sucedido.-

Efectuada esta reflexión, y pasando al tratamiento de las quejas de todo comienzo, debo señalar que -desde mi punto de vista- ambas expresiones de agravios satisfacen, en líneas generales y salvo lo que mas adelante indicaré, las exigencias del art. 260 del CPCC.-

Dicho esto, en orden a dar respuesta a los agravios, y como son varios los tópicos que se someten a nuestro conocimiento y decisión (art. 266 parte final CPCC), iré fraccionando mi razonamiento para dotarlo de toda la claridad expositiva que sea menester.-

a) Incapacidad

Los $230.000 fijados en el punto merecieron el embate de ambas recurrentes.-

Dicho esto, y comenzando a abordar el punto, es entonces tiempo de recordar -en cuanto a la incapacidad física- que, en mi concepción, la lesión a la integridad psicofísica de la persona implica «un daño en el cuerpo o en la salud», es decir, en la composición anatómica o en el desenvolvimiento funcional o fisiológico del sujeto; habiéndose precisado que la salud e incolumnidad de las personas deben ser adecuadamente protegidas, y que a ese postulado no puede ser ajeno el derecho de daños, que debe brindar los adecuados resortes preventivos y resarcitorios frente a la lesión contra la integridad del ser humano (Zavala de González, Matilde. «Resarcimiento de daños», t. 2da..Daños a las personas:, pág. 71 y sgs.).-

La integridad personal cuenta con la protección del orden jurídico todo (conf. arg. arts. 33, 75 inc. 22 y cc. Const. Nac., 89 del C. Penal, 1086 y ccs. del Código Civil).-

Es así que concluimos que el individuo tiene derecho a su integridad física, pues la salud y la citada integridad no son sólo un bien jurídicamente tutelado, cuyo quebrantamiento (doloso o culposo) debe ser reparado, sino que, además, constituye un valor en cuya protección está interesado el orden público (entre otras: ver causa nro. 30.973, R.S. 389bis/1993).-

Dicho esto, y en lo que hace a la cuantificación cabe recordar que, tal como se ha sostenido por esta Sala en casos anteriores (ver entre otros: causa nro. 40.053, R.S. 530/98 con voto del Dr. Suares), la Corte Suprema de Justicia de la Nación no sigue para la tabulación de los perjuicios derivados de lesiones físicas, criterios matemáticos, sino que en casos en que la lesión afecte la actividad laboral de la víctima, computa el daño efectivo producido, sus circunstancias personales, como también los efectos desfavorables sobre su ulterior actividad, y que los porcentajes de incapacidad estimados por los peritos, constituyen por su propia naturaleza, un valioso aporte referencial, pero no un dato provisto de precisión matemática, de tal forma que el Juez goza a su respecto de un margen de valoración de cierta amplitud (ver también: causa 27.937, R.S. 34/92 con voto del Dr. Conde).-

También que si bien es cierto que probado el daño, el monto de la indemnización ha sido deferido por la ley al soberano criterio del Juez, y éste -a falta de pautas concretas resultantes de las constancias de autos- ha de remitirse a sus propias máximas de experiencia (conf. S.C.B.A., Ac. y Sent. 1972, t. I, pág. 99; 1974 t. I, pág. 315; 1975 pág. 187; ésta Sala en causas 21.427. R.S. 128/88, entre otras), siendo cierto también que tales facultades deben ser ejercidas con prudencia y sin crear en un caso particular determinaciones de monto que excedan razonablemente las otorgadas en otros casos análogos -prudencia y equidad son preferibles a cálculos matemáticos y fríos, ello sin abandonar las ideas rectoras de realismo e integridad, debiéndose estar a las circunstancias de cada caso- (conf. Morello-Berizonce, «Códigos Procesales», T. II, pág. 137).-

Por otra parte, cabe recordar que esta Sala (causa 35.878, R.S. 354/96) ha señalado que al repararse una incapacidad sobreviniente el juez contempla las posibilidades o chances frustradas o cercenadas, según las cualidades personales del sujeto y que debe atenderse que las incapacidades no solo limitan las posibilidades de trabajo sino a todas las que pertenecen al área de actuación de la víctima.-

Sobre este piso de marcha, y en cuanto a la justipreciación económica del menoscabo, cabe aclarar que la presente Sala desde hace ya varios años viene siguiendo a los efectos de determinar y/o cuantificar económicamente los porcentajes de incapacidad, el basamento expresado por el Dr. Héctor N. Conde, al que adhirieron los otros vocales integrantes de la misma en la causa nro. 37.152, R.S. 359/97 -entre otras-, y que ha sido compartido por mí en numerosas causas, y que se refiere al método italiano y el francés que fijan un valor concreto para cada punto de incapacidad, y que el «calcul au point» implica fijar un valor dinerario por cada punto de incapacidad, tomando tal cálculo como base, si bien podrá variar tomando en cuenta las características y pruebas en cada caso en particular, no obstante y reiterando, tal base de cálculo se hace tomando como base objetiva el punto de incapacidad en la suma que corresponda; cabe también poner de resalto que en casos en que concurren varios porcentajes que informan menoscabos en diversos aspectos de una persona, los mismos no se suman sino que se van calculando sobre la capacidad residual que los anteriores han determinado, pues lo contrario sí se convertiría en inequitativo.-

Hasta el momento, el valor referencial utilizado era el de $15.000 (quince mil pesos) por cada punto de incapacidad.-

Con todo, ponderando la evolución y situación de la economía nacional desde que comenzamos a utilizar dicha pauta hasta este momento, como así también el contexto de los indicadores actuales e incluso el nuevo criterio que hemos de aplicar para el cómputo de los accesorios (conforme ya lo indicaré en el punto pertinente de este voto), hemos entendido que el valor referencial que corresponde empezar a utilizar es el de $25.000 (veinticinco mil pesos) por cada punto de incapacidad; ello, claro está, adecuándolo a las diversas variables que el caso concreto ofrezca.-

En este sentido, cuadra poner de resalto que la aplicación de la teoría del «calcul au point» no implica la utilización de una fórmula matemática abstracta y fría, sino valerse -y exteriorizar en la motivación del fallo- un punto de partida objetivo, adecuable, luego, a las variables circunstancias de cada caso en particular (SCBA, causa L, fallo del 7/4/2010).-

De este modo, la fijación de los montos resarcitorios no implicará solo la multiplicación del porcentual de incapacidad por determinada suma sino, en cambio, partiendo de la base de aquella operatoria, articular su resultado -valiéndonos de la sana crítica y las máximas de la experiencia- con las demás circunstancias del caso (sexo, edad, expectativa de vida, condición económica, posibilidades futuras, concreta repercusión del menoscabo permanente en los actos de su vida diaria, incidencia del daño en las diversas actividades de la víctima) y así llegar a una suma que, en la mayor medida posible, se adecúe a las circunstancias del caso (art. 165 CPCC) y respete el principio de integralidad (art. 1083 del C. Civil).-

Ahora bien, para dar respuesta a los agravios, lo primero que debería definirse es la entidad del menoscabo.-

Y, de acuerdo con lo planteado en las quejas, debo referirme a las pruebas periciales (médica y psicológica) llevadas a cabo en autos.-

Vamos a la pericial médica primero.-

En el dictamen presentado el día 23 de Julio de 2018, el perito nos habla de la producción de un esguince cervical en el accidente, detallando y explicando en qué consiste esta lesión e informando un 6% de incapacidad de la Total Obrera, por las secuelas detectadas en la columna cervical que pudieron ser consecuencia del accidente relatado.

Por lo demás, y teniendo en cuenta las cuestiones planteadas, es del caso señalar que el perito señala expresamente que “fueron descriptas las discopatías cervicales, como se explicó, su génesis no es producto de un accidente, por lo tanto sólo se tomará en cuenta la repercusión funcional del mismo sobre dicha región”.

Es decir que él mismo está indicando que en su informe solo computaría la repercusión funcional del accidente.-

Luego, al evacuar las explicaciones que le fueron solicitadas por las recurrentes con fecha 5 de Noviembre de 2018, insiste en ello y aclara incluso que de no haber sido así los valores hubieran sido mas elevados (presentación del 3 de Diciembre de 2018).

Ante lo cual, quienes hoy recurren se presentan (con fecha 1 de Febrero de 2019) y dicen mantener las observaciones que en su momento se formularon al dictamen.

Temática sobre la que, ahora, insisten en sus agravios.

Pues bien, para abordar el tema he de recordar en cuanto a la eficacia probatoria de los dictámenes periciales, que he compartido la opinión vertida antes de ahora en ésta Sala en expte. «Sandoval, Felipe y otra c/ Alemany, Juan y otro», publicado en la Rev. L.L., 1987-C, págs. 98/113, del 18/12/869 (y conf. entre otros: Hernán Devis Echandía» en su «Compendio de la prueba judicial», anotado y concordado por Adolfo Alvarado Velloso), que señala en su t.II, pág. 132, como uno de los requisitos para la existencia jurídica del dictamen pericial, «…Que el dictamen esté debidamente fundamentado. Así como el testimonio debe contener la llamada «razón de la ciencia del dicho», en el dictamen debe aparecer el fundamento de sus conclusiones. Si el perito se limita a emitir su concepto, sin explicar las razones que lo condujeron a las conclusiones, el dictamen carecería de eficacia probatoria y lo misma será si sus explicaciones no son claras o aparecen contradictorias o deficientes. Corresponde al juez apreciar este aspecto del dictamen y, como hemos dicho, puede negarse a adoptarlo como prueba, si no lo encuentra convincente y, con mayor razón, si lo estima inaceptable; en ese caso debe ordenar un nuevo dictamen» «…El juez es libre para valorarlo mediante una sana crítica. Lo ideal es dejar la valoración del dictamen al libre criterio del juez, basado en sus conocimiento personales, en las normas generales de la experiencia, en el análisis lógico y comparativo de los fundamentos y de las conclusiones del dictamen, como se acepta en los modernos códigos de procedimientos y en todos los procesos nuestros. Es absurdo ordenarle al juez que acepte ciegamente las conclusiones de los peritos sea que lo convenzan o que le parezcan absurda o dudosas, porque se desvirtúan las funciones de aquél y se constituiría a éstos en jueces de la causa. Si la función del perito se limita a ilustrar el criterio del juez y a llevarle al conocimiento sobre hechos como actividad probatoria, debe ser éste quien decida si acoge o no sus conclusiones»; así también la jurisprudencia ha dicho que «…los jueces pueden apartarse de las conclusiones periciales, dando los fundamentos de su convicción contraria (conf. entre otros: S.C.B.A., DJBA, t. 16, pág. 221; Rev. L.L., t. 42, p. 122); «…es que el dictamen de los peritos es sólo un elemento informativo sujeto a la aceptación y apreciación del juez» (S.C.B.A., A. y S., 1957-IV, p. 54; DJBA, t. 64, p. 153); «…las conclusiones a que arriba el perito no atan al juzgador de forma de sustituirse en sus facultades decisorias privativas» (Jofre-Halperín, «Manual», t. III,396, nro. 28; Morello «Códigos…», t. V, p. 586; y causas de esta Sala nro. 31.320, R.S. 227/85 y 36.432, R.S. 522/96).-

Recuérdese, además, que esta Sala ha puesto de manifiesto -reiteradamente- que «tratándose de una cuestión fáctica de orden técnico o científico es prudente atenerse al dictamen del perito, si no resulta contradicho por otras probanzas, máxime cuando no existe duda razonable de su eficacia probatoria» (causa nro. 31.794 R.S. 18/95; en igual línea de pensamiento véase esta Sala en causa nro. 35.173, R.S. 114/96, entre otras) y que las discrepancias técnicas de las partes con las conclusiones del experto designado no son -por si solas- elementos suficientes para apartarse de lo dicho por el experto (arts. 384 y 474 del C.P.C.C.; esta Sala en causa nro. 48.539, R.S. 472/05, entre otras).-

Dicho esto, tenemos que el dictamen emana de profesional competente, ha sido claro en cuanto al menoscabo sufrido e informa un porcentual de incapacidad que no resulta contradicho por ninguna constancia (objetiva) obrante en la causa, mas allá de la discrepancia subjetiva de las recurrentes.

Es mas: el perito fue claro al referirse a la cuestión de las discopatías (que ahora se reedita en sede recursiva) y señalar que, al realizar su informe, se circunscribió solo a las consecuencias del accidente.-

Por lo demás, el dictamen aparece suficientemente explicativo y fundado en lo que hace a la consideración de la vinculación del accidente con el menoscabo que informa, refiriendo puntualmente el diagnóstico inicial, en la atención concomitante al hecho.-

No encuentro, entonces, mérito, razón ni fundamento para apartarme del dictamen (arts. 384 y 474 del CPC).-

Toca ahora referirse al otro aspecto del daño que se computa en el rubro, esto es el menoscabo psíquico.-

Aquí tenemos la pericia llevada a cabo por una licenciada en psicología (escrito de fecha 30 de Enero de 2019), en ella la experta refiere las entrevistas y tests llevados a cabo, y pasa a exponer sus conclusiones.-

La experta nos dice que el actor presenta, de este modo, un trastorno psíquico a partir de los hechos padecidos pasivamente, es semejante en ciertos aspectos a un shock depresivo, pero específicamente denota un cuadro postraumático que limita los indicadores para dicho cuadro (a partir de la teoría y clínica psicoanalítica y DSM 4) y habla de una incapacidad del 10%. Sugiriendo la realización de un tratamiento, indicando que lo es a fines de evitar que el cuadro empeore.-

A la perito le fueron requeridas explicaciones por parte de las quejosas (escritos del 15 de Febrero de 2019) en términos similares a los que, ahora, reproducen en sus agravios.-

La perito evacúa dichos pedidos de explicaciones (escritos del 4 de Marzo de 2019) ratificando su dictamen y descartando totalmente la incidencia de concausalidades.-

Así, expresa que el porcentual de incapacidad indicado responde únicamente a los hechos, señalando que los factores concausales son de menor incidencia por lo cual no se encuentran expuestos, a los fines de la evaluación pericial.

Dicho todo esto, es tiempo de señalar que, al igual que lo que acontecía con la pericial médica, el dictamen es claro, está fundado, apoyado en técnicas propias de la especialidad y, fundamentalmente, mas allá de la discrepancia subjetiva de las recurrentes no existen en la causa elementos objetivos que la contradigan.-

Con lo cual he de ceñirme, aquí también, a los términos de la pericia.-

Así las cosas, definida la entidad del menoscabo incapacitante, debemos conjugarla con las específicas circunstancias del caso; aquí el actor es una persona de sexo masculino, contaba con 29 años de edad al momento del hecho, y se desempeña como empleado; sus condiciones socio económicas surgen de los autos sobre beneficio de litigar sin gastos (ver, especialmente, fs. 4/6, ratificadas en la audiencia del 18 de Junio de 2019).-

Por lo expuesto precedentemente, contextualizando todo ello con el porcentual de incapacidad referido en el fallo y las pautas (referenciales) de tarifación económica que ya he enunciado, tengo para mi que la suma fijada no se perfila en modo alguno elevada sino que es algo reducida, por lo que -no habiendo recurso de la parte actora- propondré su confirmación.-

b) Gastos

El Sr. Juez a quo establece la procedencia de este rubro por la suma de $3000, generando ello el embate de las quejosas.-

Cabe entonces memorar que ciertos gastos (honorarios de médicos; traslados; etc.) aunque no se haya demostrado documentadamente su existencia deben ser reparados, pero ese concepto dista mucho de ser absoluto y de resultar una graciosa concesión de los jueces, sino que encuentra su fundamento en la naturaleza del perjuicio que hace sumamente dificultosa su prueba y en la correlación entre los gastos realizados y las lesiones experimentadas, tiempo de curación, secuelas, carácter de ellas, tratamientos aconsejados, y todo ello sí debe ser probado y no puede derivar solamente de la voluntad o comodidad de la víctima o sus familiares.-

Importante resulta mencionar, dado el tenor de los agravios vertidos por el apelante que reiteradamente esta Sala, con cita de jurisprudencia del Superior Tribunal, tiene dicho que: «…el hecho que la víctima de un accidente de tránsito se haya atendido en establecimientos asistenciales públicos, no obsta a que en la indemnización se incluya una suma en concepto de gastos médicos y de farmacia, pues es notorio que existen erogaciones que deben ser solventadas por el paciente. El resarcimiento debe guardar concordancia con las lesiones, afección o enfermedad sufrida, sin que resulte indispensable que se encuentre documentado su importe -S.C.B.A., Ac.y Sent., Tº 1.976-I-549; D.J.B.A., T. 118-74-.-No debe olvidarse que el art. 1.086 del Código Civil establece que la indemnización consistirá en el pago de todos los gastos de la curación y convalecencia del ofendido…» (conf. Causa de esta Sala Nº 21.203, R.S. 134/88, Nº 41.649, R.S. 607/99, entre otras).-

También es menester referir que ha dicho esta Sala, con anterioridad, que «…corresponde presumir las erogaciones por tal concepto a cargo de la víctima aunque no esté demostrado cabalmente su importe…» -S.C.B.A., Tº 117, pág. 127- (conf. Causas de esta Sala Nº 20.745, R.S. 63/88; Nº 24.973 R.S. 165/90; Nº 41.649, R.S. 607/99).-

En el caso concreto de autos vienen probadas las lesiones sufridas por la parte actora como consecuencia del evento de autos, como así también su atención médica (conforme se lo detallara pericia médica ya analizada).-

Frente a tal cuadro de situación, el rubro es procedente y los $3.000 otorgados en la instancia originaria no aparecen -en la especie- elevados, por lo que habré de proponer su confirmación.-

c) Tratamientos futuros

En tanto la expresión de agravios, aquí, contiene fundamentalmente una remisión a las objeciones traídas en cuanto al rubro incapacidad, la misma no contiene una crítica autónoma de los fundamentos basales de la decisión en este aspecto y no llega a sortear el valladar del art. 260 del CPCC.-

Esto conlleva la deserción de los recursos en este aspecto.-

d) Daño moral

Ambas apelantes cuestionan la suma que aquí se ha fijado ($130.000).-

Abordando el punto debo recordar que he venido sosteniendo reiteradamente antes de ahora, que si se hubieran acreditado que por la ocasión del hecho dañoso se le produjeron a la víctima lesiones físicas, el daño moral se tiene probado «re ipsa» al decir de Orgaz y que en atención a lo especificado precedentemente y las conclusiones periciales se tuvieron por demostradas las lesiones padecidas por la víctima por el hecho dañoso.-

En lo que hace al monto indemnizatorio fijado por tal concepto, cabe recordar que hemos dicho en esta misma Sala (ver entre otras voto de mi autoría: 43.370 R.S. 317/02) que el daño moral resulta de una lesión a los sentimientos, en el padecimiento y las angustias sufridas, molestias, amarguras, repercusión espiritual, producidos en los valores más íntimos de un ser humano; que, probado el daño, el monto de la indemnización ha sido deferida por la ley al soberano criterio del Juez, y éste -a falta de pautas concretas resultantes de las constancias del proceso- ha de remitirse a sus propias máximas de experiencia (conf. entre otros: S.C.B.A., Ac. y Sent., 1992, t. I., pág. 99; 1974, t. I., pág. 315; 1975, pág. 187; ésta Sala en causas 21.247, R.S. 128 del 3/8/88,idem causa 21.946, R.S. 192 del 9/8/88, causa 29.574, R.S. 45 del 9/3/93).-

Desde esta perspectiva, teniendo en cuenta las circunstancias personales del accionante que ya he enunciado, las lesiones que padeció a resultas del evento, los tratamientos a los que debió someterse y las repercusiones psicofísicas que le han quedado instaladas, como así también las características mismas del hecho dañoso, entiendo que el rubro es procedente y el monto fijado no se perfila para nada elevado, por lo que promoveré su confirmación.-

e) Costas de Alzada

Teniendo en cuenta el resultado propuesto para los recursos, entiendo que le deberán quedar impuestas a las apelantes vencidas (art. 68 del CPCC).-

IV.- CONCLUSION

De conformidad con todo lo dicho hasta aquí, y si mi propuesta es compartida, se deberán declarar desiertos los recursos de apelación interpuestos en lo referente al rubro daño futuro y confirmar la sentencia apelada en todo cuanto ha sido materia de agravio, con costas de Alzada a las apelantes (art. 68 del CPCC) y la regulación de honorarios profesionales habrá de diferirse.-

Lo expuesto me lleva a votar en la cuestión propuesta

POR LA AFIRMATIVA 

A LA CUESTION PROPUESTA EL SEÑOR JUEZ DOCTOR JORDA, dijo:

Adhiero en un todo al voto que antecede, no sin hacer alguna aclaración conceptual tanto en lo que hace a la tarifación de los montos resarcitorios.-

He venido sosteniendo (véase mi voto en causa de la Sala I nro. 57.137 R.S. 5/2010) que la cuantificación de la incapacidad no puede sujetarse a apreciaciones abstractas o de cualquier índole dogmática, exponiendo que -en mi parecer- debe descartarse la aplicación mecánica de formulas matemáticas o actuariales.-

Allí también dejé aclarado que los porcentajes de incapacidad constituyen un elemento a considerar entre una multiplicidad de variables tales como la edad, el sexo, la actividad, la magnitud de la minusvalía confrontada en el contexto de las peculiaridades del sujeto damnificado.-

Concretando: ni debemos tarifar montos mecánica o matemáticamente (multiplicando porcentajes de incapacidad por cierta cantidad dineraria) ni tampoco debemos (ni podemos) abstraernos de los porcentuales de incapacidad informados pericialmente (que, por su especificidad técnica, nos acercan a la real entidad del perjuicio, cfe. arts. 384, 472 y 474 del C.P.C.C.).-

Es necesario conjugarlo todo, teniendo como norte el principio de reparación integral (art. 1083 del Código Civil) en el contexto de las específicas circunstancias de cada supuesto que tengamos para decidir (art. 171 in fine Const. Pcial.).-

Sobre tal plataforma conceptual, y ya en lo que hace específicamente a este caso concreto, comulgo con el voto que precede en cuanto a la cuantificación de los montos resarcitorios.-

Ello así en tanto y en cuanto el colega que ha votado en primer término, si bien ha tenido en cuenta el porcentual de incapacidad ha articulado tal parámetro con las restantes circunstancias del caso (entre otras, edad, sexo, que no realizaba actividad remunerada, magnitud del daño).-

Es cierto que el Doctor Gallo menciona el sistema del calcul au point, pero no menos cierto es que se ocupa de advertir que ello de ninguna manera implica someterse a cálculos materiales infranqueables, sino establecer una pauta que se debe adecuar a las cambiantes circunstancias de cada caso (de hecho, advierto que las sumas a las que llega lejos están de multiplicar los porcentajes de incapacidad por un monto determinado).-

Luego, y en tanto -a mi modo de ver- los montos fijados se ajustan a la entidad del perjuicio comprobado mediante los elementos de juicio que ha ponderado mi Colega (en análisis que comparto), adhiero a su propuesta en cuanto a la cuantía de los montos que indica en su voto.-

Con tales aclaraciones conceptuales, compartiendo todos los restantes aspectos del voto anterior por sus mismos fundamentos, adhiero al mismo votando

POR LA AFIRMATIVA

Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:

S E N T E N C I A

AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO: Conforme al resultado obtenido en la votación que instruye el Acuerdo que antecede, SE DECLARAN DESIERTOS los recursos de apelación interpuestos en lo referente al rubro daño futuro y SE CONFIRMA la sentencia apelada en todo cuanto ha sido materia de agravio.-

Costas de Alzada, a las apelantes (art. 68 del CPCC).-

SE DIFIERE la regulación de honorarios para su oportunidad.-

REGISTRESE. NOTIFIQUESE, DEJANDOSE EXPRESA CONSTANCIA QUE EL DICTADO DE LA PRESENTE NO IMPLICA HABILITACION DE TERMINOS Y QUE LOS PLAZOS PERTINENTES COMENZARAN A CORRER UNA VEZ QUE SE LEVANTEN LAS SUSPENSIONES DISPUESTAS POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA PROVINCIAL. Oportunamente, DEVUELVASE.-