Expediente electrónico. Notificaciones. Desconocimiento de la normativa reglamentaria

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CARDENAS JOSEFA EUSTAQUIA Y OTROS C/ MUNICIPALIDAD DE MORON Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

Causa Nº 42284 R.S.: 278/2021

Celebrando Acuerdo telemático en los términos de los arts. 5, 7 y 8 de la Ac. 3975 de la SCBA -teniendo en cuenta lo dispuesto por el art. 1º apartado b.1.1. de la Res. 10/2020, 7 de la Res. 14/2020 y 4 a.2. y b de la Res. 18/2020 como así también el hecho de encontrarse los suscriptos incluidos dentro de las previsiones de la Res. 165/2020, todas de la SCBA- los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, del Departamento Judicial de Morón, Doctores José Luis Gallo y Roberto Camilo Jorda, con la presencia virtual del Sr. Secretario, Dr. Gabriel Hernán Quadri y utilizando para suscribir remotamente la presente sus certificados de firma digital, almacenados en los dispositivos que han sido conectados -para este acto- por el personal de guardia en los equipos informáticos obrantes en la sede del tribunal (Morón, Provincia de Buenos Aires), para pronunciar sentencia interlocutoria en los autos caratulados: CARDENAS JOSEFA EUSTAQUIA Y OTROS C/ MUNICIPALIDAD DE MORON Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS» Causa N° 42284habiéndose practicado el sorteo pertinente -art. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires- resultó que debía observarse el siguiente orden: GALLO – JORDA, resolviéndose plantear y votar la siguiente:

C U E S T I O N

¿Corresponde declarar desierto el recurso de apelación en subsidio interpuesto con fecha 25/09/2020?

V O T A C I O N

A LA CUESTION PROPUESTA EL SR. JUEZ DR. JOSE LUIS GALLO, dijo

El Señor Juez de grado con fecha 17/04/2020 dictó sentencia interlocutoria en autos, haciendo lugar al pedido de aprobación de liquidación y regulación de honorarios efectuado por la parte actora.

Contra dicha resolución la citada en garantía FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A, interpuso recurso de apelación con el escrito de fecha 21/08/2020 .

Dicho recurso fue declarado extemporáneo por el Señor Juez titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N°8 el 18/09/2020 por no haberse presentado en término, ello conforme las constancias que surgen del sistema informático Augusta.

Contra tal manera de decidir, la citada en garantía FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A interpone recurso de reposición con apelación en subsidio el 25/09/2020.

Con fecha 27/10/2020 el Señor Juez de grado decidió desestimar la revocatoria impetrada y conceder la apelación deducida en subsidio.

En primer lugar cabe señalar que en tanto la providencia atacada implicaba la desestimación (léase denegación) de un recurso de apelación, por extemporáneo, la misma debió haber sido cuestionada vía queja (art. 275 del CPCC) y no interponiendo un nuevo recurso de apelación.

Por lo demás tenemos que, del simple cálculo cronológico, surge que la resolución atacada de fecha 17/04/2020, se notificó por cedula electrónica el 06/05/2020, ello según lo dispuesto por el art. 3 Inc. «C.2» de la resolución SPL N°10/20 de la SCBA.

Dicha resolución de presidencia emitida por la el supremo tribunal dice: «c.2) Casos en los que la normativa ritual prevé su diligenciamiento en soporte papel (ref. art. 1, segundo párrafo, Anexo I del Acuerdo NO 3845). Implementación de formato electrónico: en los casos que las normativas adjetivas establezcan que la notificación de la sentencia definitiva o equiparable a ésta se efectúe en formato en papel (v.gr. arts. 137, inc. 12 y 143 del Decreto Ley NO 7425/68, supletoriamente art. 16 Ley NO 11653; 7 Ley NO 14142), la misma se realizará en forma elecfrónica.

Sólo cuando la cédula tenga que ser cursada a un domicilio real se diligenciará en formato papel. (…)«.

Por cierto, el apelante soslaya totalmente dicha normativa reglamentaria, acerca de la cual no dedica una sola palabra.

Ni tampoco, por cierto, ha planteado, en tiempo propio, la nulidad de la notificación.

Con lo cual, y partiendo de la base de que la notificación es válida, concluyó el plazo para apelar el día lunes 18/05/2020, en las 4 primeras horas (art. 244 C.P.C.C.), lo cual demuestra lo acertado del auto apelado.

Cabe, para cerrar, una reflexión final: ante el (notorio) cúmulo de trabajo existente hoy en día, y las diversas exigencias (y complicaciones) que emergen para la actividad jurisdiccional y el ejercicio de la profesión legal, estar abordando este tipo de cuestiones, donde la sinrazón del planteo es clara y denota poca atención en lo que hace a las normas reglamentarias emitidas por el Superior Tribunal, realmente genera una pérdida de tiempo del proceso y de recursos estatales, que poco se ajusta al standard de trabajo y diligencia esperables hoy en día.

Vayan estas consideraciones, solo a modo de reflexión, hacia quien ha generado una detención en el trámite y una venida de las actuaciones a la Cámara de manera totalmente innecesaria.

Consecuentemente con todo ello y a tenor de lo normado por los artículos 155, 244 y ccdtes. del C.P.C.C., dejo propuesto se rechace el recurso de apelación interpuesto por la citada en garantía FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A, con costas a la recurrente (art. 68 del CPCC).

Por ello, a la cuestión propuesta doy mi voto por

LA AFIRMATIVA

A la misma cuestión, el Señor Juez Doctor Roberto Camilo Jorda, por iguales consideraciones y fundamentos a los expuestos precedentemente, adhiere votando también por

LA AFIRMATIVA

Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:

S E N T E N C I A

AUTOS Y VISTOSCONSIDERANDO: Conforme al resultado obtenido en la votación que instruye el Acuerdo que antecede, SE RECHAZA el recurso de apelación interpuesto por la citada en garantía FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A, con costas a la recurrente (art. 68 del CPCC).

REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE en los términos del Acuerdo 3991/20 de la S.C.J.B.A., mediante resolución autonotificable.

[email protected][email protected][email protected][email protected][email protected][email protected][email protected][email protected] [email protected]

DEVUELVASE.