Expresión de agravios. Copiado y pegado. Abuso. Referencia a un supuesto fáctico distinto del sentenciado. Reincidencia

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PERALTA ABEL HORACIO C/ GRUPO CONCESIONARIO DEL OESTE S.A. S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)

Causa n° mo-34476-2017 

En virtud del fallecimiento del Dr. Eduardo José Russo -quien integrara esta Sala Tercera junto al Dr. Roberto Camilo Jordá, vocal titular y Presidente de esta Excma. Cámara -cfr. Ac. Extraordinarios nro. 843/20 de fecha 26/11/20 y 844/21 de fecha 11/02/21- la dependencia queda integrada con el Dr. José L. Gallo -Ley Orgánica 5827, arts. 35 -texto según ley 11.884-; 36 -texto según Dec. Ley 8835/77, cfr. arts. 1, 2, 3, 4, inc. c), y art. 11, inc. i, ap. I y V ccdtes. del Reglamento Interno de esta Cámara aprobado por Ac. Extraordinario 784/14-; arts. 35, 36 y cdtes.; Ac. Ext. de esta Excma. Cámara 854/21 de fecha 24/08/21).

Por ello, entre los magistrados nombrados con la presencia virtual de la Dra. Mirta Collados proceden a celebrar Acuerdo digital y telemático -teniendo en cuenta lo dispuesto por las normas dictadas en el marco de emergencia sanitaria de público conocimiento, D.N.U. P.E.N. 260/20, 875/20 del 07/11/20; 68/20 del (B.O. del 30/11/20), 67/21 (B.O. del 30/01/21) y ccdtes; Res. SCBA 480/20 -considerandos 12°, 22° y art. 1, 2, 3, 4°, 2do. p.-; Res. SPL SCBA 10/20;, 14/20, 14/21 del 03/02/21 y ccdtes; las pautas dadas por la Res. 2135/18; Res. SCBA 3975/20, art.1; Anexo único, arts. 5, 7, 8 y ccdtes. y 1250/20 del 18/11/20.; el hecho de encontrarse los suscriptos incluidos dentro de las previsiones de la Res. Sec. Personal SCBA 149/20 y su modificatoria (Res. 165/20), utilizando para suscribir remotamente la presente sus certificados de firma digital, almacenados en los dispositivos que han sido conectados -para este acto- por el personal de guardia en los equipos informáticos obrantes en la sede del Tribunal (Morón, Provincia de Buenos Aires), para pronunciar sentencia definitiva en los autos caratulados PERALTA ABEL HORACIO C/ GRUPO CONCESIONARIO DEL OESTE S.A. S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)« , habiéndose practicado el sorteo pertinente -arts. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires resultó que debía observarse el siguiente orden: GALLO – JORDA, resolviéndose plantear y votar las siguientes:

 

C U E S T I O N E S 

1° ¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada de fecha 16/12/2020?

2° ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

 

V O T A C I O N

A LA CUESTION PROPUESTA EL SEÑOR JUEZ DOCTOR GALLO, dijo:

I.- Antecedentes

1) Contra la sentencia dictada por la Sra. Juez Titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial nro. 12 de este departamento judicial los días 17 y 18 de diciembre de 2020 se alzan tanto el actor como el apoderado de la demandada, interponiendo sendos recursos de apelación; los mismos fueron concedidos libremente y se fundaron con las expresiones de agravios del día 12 de marzo de 2021 y 27 de abril del 2021, recibiendo réplica del actor el día 23 de mayo del corriente respectivamente.-

2) El día 13 de julio de 2021, se llamó «AUTOS PARA SENTENCIA», providencia que al presente se encuentra consentida dejando las actuaciones en condición de ser resueltas.-

 

II.- Las quejas

1) La demandada comienza quejándose de la responsabilidad que le ha sido atribuida en relación a los daños sufridos por el actor, para luego pasar a cuestionar la procedencia, y monto, del rubro daño moral, como así también la admisión y cuantificación del rubro daño psíquico y su tratamiento.-

Asimismo, entiende que lo fijado en concepto de daño físico es elevado y cuestiona la procedencia del rubro gastos médicos y de traslados.-

2) El actor, a su turno, se queja de la falta de fundamentación que contiene la sentencia. Por otro lado, cuestiona la cuantificación de la incapacidad psicofísica por considerarla reducida persiguiendo su elevación.-

Además, se alzan contra el monto indemnizatorio fijado en concepto de daño psíquico y su tratamiento por reducido, como también el daño moral por considerarlo insuficiente.-

Se alza también con respecto a los gastos médicos los que entiende bajo.-

Con respecto al rechazo del tratamiento de rehabilitación entiende que debe ser procedente atento las lesiones probadas en autos.-

También cuestiona la tasa de interés fijada, la que considera que no se adecua a la realidad económica del país.-

Por último cuestiona el límite de cobertura señalando que el contrato aludido no es oponible al accionante.-

A los términos de cada una de las fundamentaciones recursivas cabe remitirse en homenaje a la brevedad.-

 

III.- La solución desde la óptica del suscripto

Preliminarmente debo destacar que ambas expresiones de agravios -en líneas generales- cumplen con la manda del art. 260 del C.P.C.C., salvo en los aspectos que puntualmente he de reparar oportunamente.-

Asimismo y también a titulo introductorio debo resaltar liminarmente que la Sra. Juez de Grado abordó la cuestión a la luz de la normativa vigente al momento de acontecer los hechos, asumiendo idéntica postura a la que esta Sala ha sostenido (causa MO-23.280-09, R.S. 257/15, entre muchísimas otras).-

Aclarado ello, comencemos con el análisis de las cuestiones traídas aquí para resolver.-

 

1.- Insuficiencia recursiva:

Decía anteriormente que en algunos aspectos, que en seguida señalaría, las fundamentaciones recursivas no sorteaban la valla del art. 260 del CPCC.-

Al respecto es bueno recordar que desde la Sala II –la cual integro- ha sustentado reiteradamente que es imprescindible, a los efectos de abrir la posibilidad revisora de los Tribunales de Alzada, que el apelante exponga claramente las razones que a su juicio tornarían injusta la solución adoptada por el Juzgador de la instancia anterior, a cuyo fin debe proveer a la instancia revisora de argumentos contrapuestos a los invocados por el Juzgador, para poder cotejarlos y así ponderar el error de juzgamiento, que -en el caso concreto- se atribuye al sentenciante (conf. Causas nros. 24.783, R.S. 178/90; 27.537, R.S. 74/92; 31.702, R.S. 147/94, entre otras).-

El embate contra la sentencia de Primera Instancia llevado a cabo por medio del memorial -o expresión de agravios, en su caso- debe ser concreto, preciso y claro; en una palabra, suficiente, dado que en el sistema dispositivo que nos rige, esta pieza procesal se erige como cuña que tiende a romper el fallo atacado, pero, para ello, atento el adagio «tantum devolutum quantum apellatum», hace falta que el quejoso ponga de manifiesto los errores de la providencia impugnada.-

Si este embate no se cumple, o se lleva a cabo en forma deficitaria, el decisorio deviene firme, ya que es el atacante quien a través de su expresión de agravios fija el ámbito funcional de la Alzada, la que no está facultada constitucionalmente para suplir los déficit argumentales, ni para ocuparse de las quejas que éste no dedujo (Causa nº 22.242, R.S. 44/89).-

La apuntada carga procesal supone la demostración del agravio, no correspondiendo al Juzgador suplir en esa tarea al justiciable, por ser un imperativo del propio interés del peticionario en un asunto que es de su exclusiva incumbencia.-

Para tener por satisfechos los fines legales de dicho escrito, deben concretarse punto por punto los déficit fundamentales que se atribuyen al fallo atacado, ya sea en la aplicación del derecho o, en su caso, en la apreciación de los hechos y su prueba (conf. Hitters en «Técnica de los Recursos Ordinarios», págs. 442/446).-

Se exige al apelante una exposición sistemática, tanto en la interpretación del fallo recaído -en cuanto juzgado erróneo- como en las impugnaciones de las consideraciones decisivas. Deben precisarse parte por parte los errores, omisiones y demás deficiencias que se atribuyen al fallo recurrido, especificándose con toda exactitud los fundamentos de las objeciones, sin que las afirmaciones genéricas y las impugnaciones de orden general -dentro de las que se hallan las meras citas doctrinarias o jurisprudenciales- puedan llegar a reunir los requisitos mínimos indispensables para desvirtuar la solución realmente dotada de congruencia (conf. Causa nº 22.549, R.S. 89/89).-

La ley requiere así, con la finalidad de mantener el debate en un plano intelectual antes que verbal, que la crítica dirigida a la sentencia sea concreta, lo cual significa que la parte debe seleccionar del discurso del Magistrado aquel argumento que constituya estrictamente la idea dirimente y que forme la base lógica de la decisión. Efectuada esa labor de comprensión, incumbe luego a la parte la tarea de señalar cual punto del desarrollo argumental mismo ha incurrido en una errata a sus referencias fácticas o en su interpretación jurídica, que llevara al desacierto ulterior concretado en la sentencia (Cám. Nac. Com., Sala D, 24/4/84, L.L. 1.985, v. A, p. 309; esta Sala, Causa nº 31.349, R.S. 52/94).-

Es que la función de la Cámara es revisora, pues no se trata de un nuevo juicio, y aquélla encuentra su límite en la existencia y extensión de los agravios, que deben constituir la crítica concreta y razonada de los fundamentos del fallo de Primera Instancia con lo que se disconforma, demostrando cuales son los errores en él incurridos, pues, de lo contrario, la insuficiencia de la queja conlleva a la deserción del recurso, y si bien es cierto que la corriente general de la jurisprudencia es que basta un mínimo de crítica, ello no significa que pueda el órgano jurisdiccional sustituir o subsidiar la actividad propia del recurrente (arts. 260, 261, 34, inc. 5º, pto. c), del Cód. Procesal; Causa nº 32.277, R.S. 228/94)».-

En virtud de lo precedentemente expuesto, corresponde analizar el concreto caso de autos.-

Situándonos en la expresión de agravios de la parte demandada, vemos que el cuestionamiento que efectúa sobre la responsabilidad atribuida a su mandante lo realiza sin profundizar en los aspectos puntuales del caso de autos, en efecto, la queja efectuada es con referencia a un caso distinto al que se ventila en las presentes actuaciones.-

La crítica se centra en el daño provocado por animales en la ruta, cuestión que no es el objeto del caso, donde se reclaman los daños provocados por la barrera del peaje.-

Así las cosas, no se observa el debido cumplimiento de la letra del citado art. 260 del C.P.C.C., en cuanto a no tener la entidad y solidez para modificar la decisión jurisdiccional.-

La misma falencia, se observa en la expresión de agravios de la actora en cuanto al cuestionamiento del límite de cobertura.-

En este caso también se observa que dichos cuestionamientos no cumplen con la manda del art. 260 del C.P.C.C., dado que los conceptos traídos no revisten el carácter de crítica concreta y razonada que dicha norma requiere y se advierte que se intenta fundar los agravios basándose en citas jurisprudenciales y en los ya mencionados argumentos genéricos.-

En este sentido cabe agregar que: «las transcripciones jurisprudenciales y doctrinarias, que con loable empeño transcribe la apelante, para constituir concreto agravio deben correlacionarse concreta y precisamente con el caso en examen y demostrar con ellas el error de la sentencia; su transcripción por sí sola no implica agravio en el sentido técnico procesal del vocablo; y ello por cuanto la experiencia diaria nos demuestra que cada caso tiene sus particularidades específicas que la jurisdicción debe apreciar en concreto y en cada supuesto que se plantea» (Sala II, en causas 55604 R.S. 378/08; 54.713 R.S. 614/08; 20866 R.S.182/14, entre muchas otras).-

En consecuencia, no habiendo ni el actor ni la aseguradora expresado eficazmente agravios en relación a la resolución apelada, quedando de esta manera irrebatidos los argumentos expuestos por la sentenciante en estos puntos, entiendo que corresponde dinamizar la sanción prevista en el art. 261 del C.P.C.C. -art. 260 del C.P.C.C.-, debiéndose declarar desierto el recurso de apelación deducido por la parte actora por insuficiencia recursiva en lo que respecta puntualmente al límite de cobertura y en relación a la citada en garantías en cuanto cuestiona la atribución de responsabilidad.-

Efectuada esta aclaración previa prosigo, ahora, con los aspectos del fallo en donde sí existe crítica suficiente.-

En primer lugar, debo abordar el planteo del actor vinculado con la supuesta falta de fundamentación del fallo que nos llega apelado.-

Así, corresponde señalar que es deber de los jueces fundar toda sentencia definitiva o interlocutoria -bajo pena de nulidad-, respetando la jerarquía de las normas vigentes (art. 34 inc. 4° del C.P.C.C.).-

La normativa constitucional de nuestro Estado prescribe que las sentencias que pronuncian los jueces y tribunales letrados, serán fundadas en el texto expreso de la ley; y a falta de este, en los principios jurídicos de la legislación vigente en la materia respectiva, y en defecto de estos, en los principios generales del derecho teniendo en consideración las circunstancias del caso (art. 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires).-

Este deber de fundar, al que también se refieren los arts. 161 inc. 1° y 163 inc. 5° del Cod. Proc. comprende tanto el apoyo legal de la sentencia, como el resultado del razonamiento lógico a través del cual el magistrado llega a la conclusión que el fallo porta (sala II, en causa MO 46477 RSI-611-2 S 3-12-2002).-

Siguiendo estos parámetros observo que la sentencia hoy en crisis cumple con aquellas exigencias pues, a mi entender, la misma se encuentra fundada en la ley y contiene argumentos fácticos que la basamentan.-

No lleva razón, de este modo, el apelante cuando sostiene lo contrario.-

Ahora bien, al margen de lo dicho, hay cuestiones que no pueden ser pasadas por alto.-

En tal sentido, ya hemos señalado que la expresión de agravios de la demandada no se ajustaba, para nada, al sustrato fáctico de esta controversia, lo que aparejó su deserción.-

Pero la situación adquiere un tinte más grave a poco que se adviertan dos cosas.-

La primera, que la situación no es novedosa con actuaciones donde interviene la aquí demandada, sino que ya se ha presentado en otros expedientes, donde he votado en la Sala II (causa nro. MO-3302-08, “CAZAS DANIEL OMAR C/ GRUPO CONCESIONARIO DEL OESTE SA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, resolución del 18 de Julio de 2019).-

Allí, justamente, se ponían de manifiesto varias reflexiones en cuanto al abuso del copiado y pegado, y la incorrección de tal conducta; la situación era similar a la que aquí se dio.-

Pues bien, evidentemente tales reflexiones han caído en saco roto, pues en este expediente –y un tiempo después- volvió a hacerse exactamente lo mismo (abusar del copiado y pegado).-

La segunda, que acrecienta la gravedad del asunto, es que lo que sucedió con la expresión de agravios, ya aconteció –en este mismo proceso- con la contestación de demanda; fue advertido por la Sra. Jueza de la instancia previa y, lamentablemente, ahora se incurre en idéntica conducta en segunda instancia.-

Lo así obrado por la asistencia letrada de la parte demandada en modo alguno se condice con el standard de conducta esperable y conductas así ya han merecido la imposición de sanciones procesales (Sup. Corte Mendoza, sala 1°, 25/6/2021, “Fontez Patricia Elena En Juicio N° 160161 «Fontez Patricia Elena C/ Hospital Humberto Notti P/ Amparo Sindical» (160161) P/ Recurso Extraordinario Provincial).-

Por ello, y desde mi punto de vista, poniendo en funcionamiento los deberes del arts. 34 incisos 5 ap. B) y 6, 35 y 163 inc. 8 del CPCC, la situación amerita un llamado de atención a la dirección letrada de la parte demandada (art. 74 inc. 1 ley 5177) haciéndole saber que, en el futuro, deberá abstenerse de este tipo de conductas.-

Dejo señalado que no corresponde la imposición de una sanción más grave (art. 45, CPCC) por cuanto su apelación no generó mayores dilaciones, al existir también apelación de la contraparte; lo cual no quita, desde ya, que si estas conductas vuelven a verificarse en procesos conexos, sí impongamos una sanción de mayor entidad.-

Consecuentemente, dejo propuesto que, al dictar sentencia, se imponga un llamado de atención a la dirección letrada de la parte demandada, haciéndole saber que, en lo sucesivo, deberá abstenerse de incurrir en conductas como la aquí descripta, bajo apercibimiento –en caso contrario- de imponer sanciones de mayor entidad.-

Ahora sí, me permito avanzar con los demás agravios traídos a esta Alzada.-

2.- Incapacidad psicofísica:

Daño físico:

La sentenciante cuantificó el rubro en la suma de $900.000, generando ello el alzamiento de los recurrentes.-

Comencemos.-

Es necesario recordar -en cuanto a la incapacidad física- que, en mi concepción, la lesión a la integridad psicofísica de la persona implica «un daño en el cuerpo o en la salud», es decir, en la composición anatómica o en el desenvolvimiento funcional o fisiológico del sujeto; habiéndose precisado que la salud e incolumnidad de las personas deben ser adecuadamente protegidas, y que a ese postulado no puede ser ajeno el derecho de daños, que debe brindar los adecuados resortes preventivos y resarcitorios frente a la lesión contra la integridad del ser humano (Zavala de González, Matilde. «Resarcimiento de daños», t. 2da. Daños a las personas: pág. 71 y sgs.).-

La integridad personal cuenta con la protección del orden jurídico todo (conf. arg. arts. 33, 75 inc. 22 y cc. Const. Nac., 89 del C. Penal, 1086 y ccs. del Código Civil -hoy art.1746 y ccs. del nuevo CCyCN-).-

Es así que concluimos que el individuo tiene derecho a su integridad física, pues la salud y la citada integridad no son sólo un bien jurídicamente tutelado, cuyo quebrantamiento (doloso o culposo) debe ser reparado, sino que, además, constituye un valor en cuya protección está interesado el orden público (Sala II entre otras: ver causa nro. 30.973, R.S. 389bis/1993).-

Amén de ello, y como el tema involucra la valoración de la pericia llevada a cabo en autos, debo recordar -de todo comienzo- que en cuanto al valor probatorio de los dictámenes periciales, he compartido la opinión vertida antes de ahora en la Sala II –la cual integro- en expte. «Sandoval, Felipe y otra c/ Alemany, Juan y otro», publicado en la Rev. L.L., 1987-C, págs. 98/113, del 18/12/869 (y conf. entre otros: Hernán Devis Echandía» en su «Compendio de la prueba judicial», anotado y concordado por Adolfo Alvarado Velloso), que señala en su t.II, pág. 132, como uno de los requisitos para la existencia jurídica del dictamen pericial, «…Que el dictamen esté debidamente fundamentado. Así como el testimonio debe contener la llamada «razón de la ciencia del dicho», en el dictamen debe aparecer el fundamento de sus conclusiones. Si el perito se limita a emitir su concepto, sin explicar las razones que lo condujeron a las conclusiones, el dictamen carecería de eficacia probatoria y lo misma será si sus explicaciones no son claras o aparecen contradictorias o deficientes. Corresponde al juez apreciar este aspecto del dictamen y, como hemos dicho, puede negarse a adoptarlo como prueba, si no lo encuentra convincente y, con mayor razón, si lo estima inaceptable; en ese caso debe ordenar un nuevo dictamen» «…El juez es libre para valorarlo mediante una sana crítica. Lo ideal es dejar la valoración del dictamen al libre criterio del juez, basado en su conocimiento personal, en las normas generales de la experiencia, en el análisis lógico y comparativo de los fundamentos y de las conclusiones del dictamen, como se acepta en los modernos códigos de procedimientos y en todos los procesos nuestros. Es absurdo ordenarle al juez que acepte ciegamente las conclusiones de los peritos sea que lo convenzan o que le parezcan absurdas o dudosas, porque se desvirtúan las funciones de aquél y se constituiría a éstos en jueces de la causa. Si la función del perito se limita a ilustrar el criterio del juez y a llevarle al conocimiento sobre hechos como actividad probatoria, debe ser éste quien decida si acoge o no sus conclusiones»; así también la jurisprudencia ha dicho que «…los jueces pueden apartarse de las conclusiones periciales, dando los fundamentos de su convicción contraria (conf. entre otros: S.C.B.A., DJBA, t. 16, pág. 221; Rev. L.L., t. 42, p. 122); «…es que el dictamen de los peritos es sólo un elemento informativo sujeto a la aceptación y apreciación del juez» (S.C.B.A., A. y S., 1957-IV, p. 54; DJBA, t. 64, p. 153); «…las conclusiones a que arriba el perito no atan al juzgador de forma de sustituirse en sus facultades decisorias privativas» (Jofre-Halperín, «Manual», t. III,396, nro. 28; Morello «Códigos…», t. V, p. 586; y causas de esta Sala nro. 31.320, R.S. 227/85 y 36.432, R.S. 522/96).-

Recuérdese, además, que la Sala II ha puesto de manifiesto -reiteradamente- que «tratándose de una cuestión fáctica de orden técnico o científico es prudente atenerse al dictamen del perito, si no resulta contradicho por otras probanzas, máxime cuando no existe duda razonable de su eficacia probatoria» (causa nro. 31.794 R.S. 18/95; en igual línea de pensamiento véase esta Sala en causa nro. 35.173, R.S. 114/96, entre otras) y que las discrepancias técnicas de las partes con las conclusiones del experto designado no son -por si solas- elementos suficientes para apartarse de lo dicho por el experto (arts. 384 y 474 del C.P.C.C.; Sala II en causa nro. 48.539, R.S. 472/05, entre otras).-

Para ello, entonces, debemos recurrir a la pericia médica presentada en autos, ver P.E: del día 04/04/2019, donde se indica que:

“CORRESPONDE INCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE DEL 25,03% DE LA TO.”.-(el resaltado me pertenece).-

1.- 6% Cervicalgia con limitación funcional.-

2.- 6% Lumbalgia con limitación funcional.-

3.- 6% Fractura de epicondilo codo derecho.-

4.- 5% Cicatriz en zona codo derecho.-

5.- 5% Material de osteosíntesis en zona codo derecho.-

El porcentaje total se calcula aplicando el método de la capacidad restante (Baremo Altube Rinaldi para Fuero Civil).-

Ahora bien, analizada esta situación, entiendo que -a la luz de los precedentes ya evocados- no existen en el caso elementos de convicción (objetivos) que nos lleven a apartarnos de las conclusiones del perito: las mismas emanan de profesional competente, se apoyan en estudios complementarios y aluden a las constancias médicas contemporáneas al hecho –ver fs. 35/48 y 124- (arts. 384 y 474, C.P.C.C.).-

Daño psíquico y su tratamiento:

La sentenciante aquí cuantificó el rubro en la suma de $300.000, generando también el alzamiento de las partes.-

En este aspecto cabe destacar que las alteraciones o secuelas en dicha esfera, sean totales o parciales, son indemnizables cuando derivan en una incapacidad, pues toda disminución de la integridad humana es materia de obligado resarcimiento, dentro del cual debe incluirse, a la merma de las aptitudes psíquicas del individuo, lo que por sí constituye un daño resarcible (el suscripto en causa 28.511 R.S. 89/1.992, entre muchas otras).-

La prueba esencial, en este caso también, es la pericial, la cual se presenta en autos el día 05/04/2019.-

Allí se informa que:

“Su personalidad de base es Neurosis. La afectación descripta, corresponde atribuirla al accidente de autos, en virtud de que el actor hasta el momento del accidente llevaba una vida armoniosa, con desarrollo y crecimiento laboral, podía cambia de trabajo siempre en pos de una mejora remuneración y reputación y siempre por iniciativa propia, una vida social o recreativa que ha cambiado con el abandono de su actividad deportiva a raíz de las secuelas sufridas.”

Continúa expresando que el actor presenta: “Trastorno por estrés postraumático, con síntomas asociados a depresión, sin ser éste último un cuadro completo.”.-

Asimismo entiende que: “Manifiesta preocupación sobre su estado de salud, autopercepción de inadecuación e irritabilidad en relación a las limitaciones que le acarrea el estado de su brazo derecho como consecuencia del accidente, apatía, enlentecimiento psicomotor. Sugestiones en torno a situaciones que puedan devenir en accidentes en la vía pública. Proclive a manifestar episodios subidos de ansiedad, miedos recurrentes y fobias específicas, tales como transitar-caminar por lugares si miliares al lugares donde sufrió el accidente. Sujeto cauteloso y responsable, aspectos que además despiertan el temor a que su hijo le ocurra algo en situaciones similares.”.-

La experta concluye que presenta: “R.V.A.N. con manifestación depresiva grado III 20% de incapacidad (Nuevo Baremo y nuevas enfermedades del trabajo, decreto 49/2014, pág. 346 y 347). Parcial y permanente.” (el resaltado me pertenece).-

Recomendando: “Se sugiere tratamiento psicológico por un periodo de 2 años, con una frecuencia semanal. Los honorarios promedios en consultorio particular, oscilan en $ 800/1.200 cada sesión.”.-

Tampoco encuentro mérito alguno en este punto que me inclinen a apartarme del informe técnico pericial (art. 384 y 474 del C.P.C.C.).-

Ni de las recomendaciones de la experta por cuanto aquellos tratamientos son a los fines de no empeorar el cuadro que presenta el actor.-

Sobre este piso de marcha queda por aludir -ahora- a la tarifación del perjuicio.-

Al efecto cabe recordar que, tal como se ha sostenido por la Sala II en casos anteriores (ver entre otros: causa nro. 40.053, R.S. 530/98 con voto del Dr. Suares), la Corte Suprema de Justicia de la Nación no sigue para la tabulación de los perjuicios derivados de lesiones físicas, criterios matemáticos, sino que en casos en que la lesión afecte la actividad laboral de la víctima, computa el daño efectivo producido, sus circunstancias personales, como también los efectos desfavorables sobre su ulterior actividad, y que los porcentajes de incapacidad estimados por los peritos, constituyen por su propia naturaleza, un valioso aporte referencial, pero no un dato provisto de precisión matemática, de tal forma que el Juez goza a su respecto de un margen de valoración de cierta amplitud (ver también: causa 27.937, R.S. 34/92 con voto del Dr. Conde).-

También que si bien es cierto que probado el daño, el monto de la indemnización ha sido deferido por la ley al soberano criterio del Juez, y éste -a falta de pautas concretas resultantes de las constancias de autos- ha de remitirse a sus propias máximas de experiencia (conf. S.C.B.A., Ac. y Sent. 1972, t. I, pág. 99; 1974 t. I, pág. 315; 1975 pág. 187; Sala II, en causas 21.427. R.S. 128/88, entre otras), siendo cierto también que tales facultades deben ser ejercidas con prudencia y sin crear en un caso particular determinaciones de monto que excedan razonablemente las otorgadas en otros casos análogos -prudencia y equidad son preferibles a cálculos matemáticos y fríos, ello sin abandonar las ideas rectoras de realismo e integridad, debiéndose estar a las circunstancias de cada caso- (conf. Morello-Berizonce, «Códigos Procesales», T. II, pág. 137).-

Por otra parte, cabe recordar que la Sala II (causa 35.878, R.S. 354/96) ha señalado que al repararse una incapacidad sobreviniente el juez contempla las posibilidades o chances frustradas o cercenadas, según las cualidades personales del sujeto y que debe atenderse que las incapacidades no solo limitan las posibilidades de trabajo sino a todas las que pertenecen al área de actuación de la víctima.-

Sobre este piso de marcha, y en cuanto a la justipreciación económica del menoscabo, cabe aclarar que la Sala II –la cual integro- desde hace ya varios años viene siguiendo a los efectos de determinar y/o cuantificar económicamente los porcentajes de incapacidad, el basamento expresado por el Dr. Héctor N. Conde, al que adhirieron los otros vocales integrantes de la misma en la causa nro. 37.152, R.S. 359/97 -entre otras-, y que ha sido compartido por mí en numerosas causas, y que se refiere al método italiano y el francés que fijan un valor concreto para cada punto de incapacidad, y que el «calcul au point» implica fijar un valor dinerario por cada punto de incapacidad, tomando tal cálculo como base, si bien podrá variar tomando en cuenta las características y pruebas en cada caso en particular, no obstante y reiterando, tal base de cálculo se hace tomando como base objetiva el punto de incapacidad en la suma que corresponda; cabe también poner de resalto que en casos en que concurren varios porcentajes que informan menoscabos en diversos aspectos de una persona, los mismos no se suman sino que se van calculando sobre la capacidad residual que los anteriores han determinado, pues lo contrario sí se convertiría en inequitativo.-

Actualmente el valor referencial utilizado es el de $45.000 por cada punto de incapacidad; ello, claro está, adecuándolo a las diversas variables que el caso concreto ofrezca.-

En este sentido, cuadra poner de resalto que la aplicación de la teoría del «calcul au point» no implica la utilización de una fórmula matemática abstracta y fría, sino valerse -y exteriorizar en la motivación del fallo- un punto de partida objetivo, adecuable, luego, a las variables circunstancias de cada caso en particular (SCBA, causa L, fallo del 7/4/2010).-

De este modo, la fijación de los montos resarcitorios no implicará solo la multiplicación del porcentual de incapacidad por determinada suma sino, en cambio, partiendo de la base de aquella operatoria, articular su resultado -valiéndonos de la sana crítica y las máximas de la experiencia- con las demás circunstancias del caso (sexo, edad, expectativa de vida, condición económica, posibilidades futuras, concreta repercusión del menoscabo permanente en los actos de su vida diaria, incidencia del daño en las diversas actividades de la víctima) y así llegar a una suma que, en la mayor medida posible, se adecúe a las circunstancias del caso (art. 165, CPCC) y respete el principio de integralidad (art. 1083, C. Civil).-

Por otro lado, computando al efecto el costo que, según las máximas de la experiencia, cabe establecer para cada sesión, teniendo en cuenta que se trata de gastos futuros, por lo cual es necesario establecerlos a la fecha más próxima al dictado del fallo, sin circunscribirse a lo indicado por el experto tiempo atrás.-

En cuanto al costo por el que se me consulta, el Colegio de Psicólogos establece un valor mínimo para cada sesión en el Servicio de Atención Comunitaria que brinda a la población general. Este valor sirve de parámetro, también mínimo, a los costos de atención de los profesionales del distrito. Es de 6 UP (Unidades Psicológicas), siendo cada UP equivalente, en la actualidad, a $60. El Colegio no establece techo para los honorarios de la atención privada, que podrían estar rondando los $600 por sesión.-

Con lo cual, entiendo que ha quedado suficientemente demostrado el menoscabo psíquico vinculado causalmente con el evento, tanto en cuanto a la existencia de una incapacidad permanente, como en lo atinente a la necesidad de un tratamiento, para evitar futuros empeoramientos del cuadro.-

Sentado ello, teniendo en cuenta las lesiones sufridas, el porcentual de incapacidad que le ha quedado al actor, al momento del accidente génesis de estos obrados, las enunciadas pautas referenciales de tarifación, como así también las repercusiones (concretas, no abstractas) que el hecho le produjo, entiendo que la suma fijada por la sentenciante y atento a lo normado por el art. 165 del C.P.C.C., se deberán elevar los montos establecidos en la sentencia en crisis a la suma de $1.100.000 para el daño físico y a la suma de $600.000 para el daño psíquico. Lo que dejo propuesto.-

 

Tratamiento psicológico:

Con relación al tratamiento y sus gastos, en el caso de autos la perito psicóloga sugiere su realización a los fines de no agravar la sintomatología del trastorno, precisando frecuencia semanal por un período no menor a dos años de duración (ver pericial de psicología, escrito electrónico del 05/04/2019).-

Frente al panorama fáctico descripto, a la luz de las directrices efectuadas, se impone desestimar las objeciones que, en este punto, ha traído la aseguradora (arg. artículos 375, 474 y concordantes del Código Procesal).-

Así las cosas, habiéndose fijado en la suma de pesos $50.000, considero que se deberá elevar el rubro en análisis a la suma de $150.000 (art. 165, C.P.C.C.).-

 

3.- Daño moral:

La sentenciante cuantificó el rubro en $450.000.-

Debo recordar que, en cuanto al daño moral, he sostenido reiteradamente antes de ahora, que si se hubieran acreditado que por la ocasión del hecho dañoso se le produjeron a la víctima lesiones físicas, el daño moral se tiene probado «in re ipsa» al decir de Orgaz y que en atención a lo especificado precedentemente y las conclusiones periciales se tuvieron por demostradas las lesiones padecidas por la víctima por el hecho dañoso.-

En lo que hace al monto indemnizatorio fijado por tal concepto, cabe recordar que hemos dicho en la Sala II (ver entre otras voto de mi autoría: causa nro. 43.370, R.S. 317/02) que el daño moral resulta de una lesión a los sentimientos, en el padecimiento y las angustias sufridas, molestias, amarguras, repercusión espiritual, producidos en los valores más íntimos de un ser humano; que, probado el daño, el monto de la indemnización ha sido diferida por la ley al soberano criterio del Juez, y éste -a falta de pautas concretas resultantes de las constancias del proceso- ha de remitirse a sus propias máximas de experiencia (conf. entre otros: S.C.B.A., Ac. y Sent., 1992, t. I., pág. 99; 1974, t. I., pág. 315; 1975, pág. 187; ésta Sala en causas 21.247, R.S. 128 del 3/8/88, idem causa 21.946, R.S. 192 del 9/8/88, causa 29.574, R.S. 45 del 9/3/93).-

Cabe, además, tener en cuenta las nuevas previsiones del CCyCN, que enfocan la cuestión -ahora- desde el ángulo del daño extrapatrimonial, indicando la metodología a seguir para la fijación de su monto (art. 1741, CCyCN).-

Sentado ello, teniendo en cuenta la índole del padecimiento sufrido por el actor, las lesiones que se le provocaron y la incapacidad psicofísica que le ha quedado, teniendo en cuenta asimismo sus ya reseñadas circunstancias personales y la indefectible afección que el hecho le ocasiona en su tranquilidad espiritual, entiendo que la suma fijada se perfila reducida y por eso, propongo su elevación a la suma de $650.000 en el rubro en tratamiento (arts. 1738 y 1741, CCCN; 375, 165, CPCC).-

 

4.- Gastos farmacéuticos, médicos y de traslados:

El fallo cuantificó el rubro en la suma de $20.000, lo que agravia también a ambas partes.-

Abordando la queja, es del caso recordar que desde la Sala II que integro, he venido sosteniendo que ciertos gastos (honorarios de médicos; traslados; etc.) aunque no se haya demostrado documentadamente su existencia deben ser reparados, aunque -claro está- este concepto dista mucho de ser absoluto y de resultar una graciosa concesión de los jueces encontrando su fundamento en la naturaleza del perjuicio que hace sumamente dificultosa su prueba. Lo que si debe acreditarse es la correlación entre los gastos realizados y las lesiones experimentadas, tiempo de curación, secuelas, carácter de ellas y tratamientos aconsejados no pudiendo derivar solamente de la voluntad o comodidad de la víctima o sus familiares (ver mi voto Sala II en causa N° 33.001, R. S.295/95, 54.100, R.S. 367/07; más recientemente R.S. 257/20 del 27/08/20, entre otras).- Asimismo, es menester referir que «…corresponde presumir las erogaciones por tal concepto a cargo de la víctima aunque no esté demostrado cabalmente su importe…» -S.C.B.A., T° 117, p g. 127- (Conf. Causas de esta Sala N° 20.745, R.S. 63/88; N° 24.973 R.S. 165/90; N° 41.649, R.S. 607/99).-

Luego, teniendo en cuenta la entidad de las lesiones padecidas -que se encuentran debidamente acreditas en autos conforme se desarrollara en las parcelas precedentes-, considero que la procedencia del rubro también resulta innegable y la suma fijada por la a quo resulta adecuada para atender los gastos que debió irrogar el actor, proponiendo su confirmación (arts. 165, 384 y 474, C.P.C.C.).-

 

5.- Tratamiento de rehabilitación:

Se agravia el actor por el rechazo del rubro objeto de análisis.-

Ahora bien, coincido con la a quo respecto del mentado rechazo en virtud de que en los puntos de pericia para que el experto médico responda no contienen nada en relación al tratamiento de rehabilitación, tampoco se pidieron explicaciones al efecto, por ende, no habiéndose probado el rubro, deberán rechazarse los agravios a su respecto (art. 374, C.P.C.C.).-

 

6.- La tasa de interés:

El fallo fija los intereses de manera diferenciada; al 6% desde la fecha del hecho y hasta el dictado del fallo, y a partir de allí a la tasa pasiva digital.-

La actora objeta este temperamento.-

Abordando su queja he de recordar que si bien, hasta el momento de celebrarse el Acuerdo nro. 839 de este Excelentísimo Tribunal, me había venido inclinando por la aplicación de la tasa pasiva digital (o la más alta, dependiendo del tenor de los agravios) informada por la banca provincial, a partir de dicho Acuerdo me plegué a la postura de aplicar la tasa pura (6%) establecida por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires en los casos «Vera» y «Nidera».-

Así lo hice por varias razones.-

En primer término, porque dicha postura se había tornado mayoritaria en el seno de esta Excelentísima Cámara.-

Por lo demás, se tornaba -desde mi punto de vista- necesaria la unificación de posturas entre las diversas Salas de este tribunal (dos de ellas desintegradas, por vacancias), para permitir a los justiciables, profesionales e incluso a los órganos judiciales de la instancia previa, tener pautas certeras y uniformes acerca de la orientación jurisprudencial de la Excelentísima Cámara como tribunal de Alzada.-

Viene cierto que ello podría haberse logrado a través del mecanismo del art. 37 de la ley 5827 (donde cada integrante de la Cámara explicitara su criterio personal), pero indudablemente hubiera implicado una demora considerable, carente de sentido cuando -a la luz de lo dicho en el párrafo anterior- tal postura se había tornado mayoritaria en el seno del tribunal.-

Pues bien recientemente la SCJBA se ha expedido en la causa C 123.090, «Paredes Roberto Gabriel Horacio c/ Transporte La Perlita S.A. s/ Ds. y Pj.» (fallo del 18-09-2020) considerando aplicable la doctrina sentada en materia de cálculo de intereses en casos de evaluaciones de deudas realizadas a valor real en las causas C.120.536 «Vera», sent.de 18-04-2018 y C.121.134, «Nidera», sent. de 3-05-2018 a un supuesto análogo presente.-

Con lo cual, las potenciales objeciones acerca de nuestro acuerdo pasan a un segundo plano, teniendo en cuenta la clara toma de postura del superior tribunal local sobre la cuestión.-

Consecuentemente, y siguiendo la orientación de la casación bonaerense, entiendo que la tasa de interés fijada en el fallo apelado, ha de confirmarse.-

IV.- CONCLUSIÓN:

Si mi propuesta es compartida se deberá declarar desiertos los recursos de la parte actora en lo que respecta al límite de cobertura y el de la demandada en cuanto cuestiona la atribución de la responsabilidad; imponer un llamado de atención a la dirección letrada de la demandada haciéndole saber que, en lo sucesivo, deberá abstenerse de incurrir en conductas como la aquí descripta, bajo apercibimiento –en caso contrario- de imponer sanciones de mayor entidad; modificar el fallo apelado en relación al monto otorgado para el rubro daño físico, daño psíquico, gastos de tratamiento psicológico y daño moral, los que se elevan a la suma de pesos un millón cien mil ($1.100.000), pesos seiscientos mil ($600.000), pesos ciento cincuenta mil ($150.000) y pesos seiscientos cincuenta mil ($650.000) respectivamente; confirmándose el fallo apelado en todo lo demás que ha sido materia de agravios.-

Las costas de Alzada deberán quedar impuestas a la parte demandada en su carácter de vencida (arts. 68 del C.P.C.C.), difiriendo la regulación de honorarios para su oportunidad.-

 

Voto, en consecuencia, PARCIALMENTE por LA AFIRMATIVA.-

A la misma cuestión el Señor Juez Doctor JORDÁ, dijo:

Adhiero en un todo al voto que antecede, no sin hacer alguna aclaración conceptual tanto en lo que hace a la tarifación de los montos resarcitorios.-

He venido sosteniendo (véase mi voto en causa de la Sala I nro. 57.137 R.S. 5/2010) que la cuantificación de la incapacidad no puede sujetarse a apreciaciones abstractas o de cualquier índole dogmática, exponiendo que -en mi parecer- debe descartarse la aplicación mecánica de fórmulas matemáticas o actuariales.-

Allí también dejé aclarado que los porcentajes de incapacidad constituyen un elemento a considerar entre una multiplicidad de variables tales como la edad, el sexo, la actividad, la magnitud de la minusvalía confrontada en el contexto de las peculiaridades del sujeto damnificado.-

Concretando: ni debemos tarifar montos mecánica o matemáticamente (multiplicando porcentajes de incapacidad por cierta cantidad dineraria) ni tampoco debemos (ni podemos) abstraernos de los porcentuales de incapacidad informados pericialmente (que, por su especificidad técnica, nos acercan a la real entidad del perjuicio, cfe. arts. 384, 472 y 474 del C.P.C.C.).-

Es necesario conjugarlo todo, teniendo como norte el principio de reparación integral (art. 1083 del Código Civil) en el contexto de las específicas circunstancias de cada supuesto que tengamos para decidir (art. 171 in fine Const. Pcial.).-

Sobre tal plataforma conceptual, y ya en lo que hace específicamente a este caso concreto, comulgo con el voto que precede en cuanto a la cuantificación de los montos resarcitorios.-

Ello así en tanto y en cuanto el colega que ha votado en primer término, si bien ha tenido en cuenta el porcentual de incapacidad ha articulado tal parámetro con las restantes circunstancias del caso (entre otras, edad, sexo, que realizaba actividad remunerada, magnitud del daño).-

Es cierto que el Doctor Gallo menciona el sistema del calcul aun point, pero no menos cierto es que se ocupa de advertir que ello de ninguna manera implica someterse a cálculos materiales infranqueables, sino establecer una pauta que se debe adecuar a las cambiantes circunstancias de cada caso (de hecho, advierto que las sumas a las que llega lejos están de multiplicar los porcentajes de incapacidad por un monto determinado).-

Luego, y en tanto -a mi modo de ver- los montos fijados se ajustan a la entidad del perjuicio comprobado mediante los elementos de juicio que ha ponderado mi Colega (en análisis que comparto), adhiero a su propuesta en cuanto a la cuantía de los montos que indica en su voto.-

En cuanto a la tasa de interés, por las mismas razones dadas por el Dr. Gallo y computando incluso el fallo que evoca de la SCBA, adhiero a su postura.-

Con tales aclaraciones conceptuales, compartiendo todos los restantes aspectos del voto anterior por sus mismos fundamentos, adhiero al mismo votando también

 

PARCIALMENTE por LA AFIRMATIVA.-

A LA SEGUNDA CUESTION, el señor Juez doctor GALLO, dijo: Conforme se ha votado en la cuestión anterior, corresponderá declarar desiertos los recursos de la parte actora en lo que respecta al límite de cobertura y el de la demandada en cuanto cuestiona la atribución de la responsabilidad; imponer un llamado de atención a la dirección letrada de la demandada haciéndole saber que, en lo sucesivo, deberá abstenerse de incurrir en conductas como la aquí descripta, bajo apercibimiento –en caso contrario- de imponer sanciones de mayor entidad; modificar el fallo apelado en relación al monto otorgado para el rubro daño físico, daño psíquico, gastos de tratamiento psicológico y daño moral, los que se elevan a la suma de pesos un millón cien mil ($1.100.000), pesos seiscientos mil ($600.000), pesos ciento cincuenta mil ($150.000) y pesos seiscientos cincuenta mil ($650.000) respectivamente; confirmándose el fallo apelado en todo lo demás que ha sido materia de agravios.-

Las costas de Alzada deberán quedar impuestas a la parte demandada en su carácter de vencida (arts. 68 del C.P.C.C.), difiriendo la regulación de honorarios para su oportunidad.-

ASI LO VOTO.-

 

El Señor Juez, Doctor JORDÁ por los mismos fundamentos, votó en análogo sentido.-

Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente:

S E N T E N C I A

AUTOS Y VISTOS: De conformidad al resultado que arroja la votación que instruye el Acuerdo que se declaran desiertos los recursos de la parte actora en lo que respecta al límite de cobertura y el de la demandada en cuanto cuestiona la atribución de la responsabilidad; imponer un llamado de atención a la dirección letrada de la demandada haciéndole saber que, en lo sucesivo, deberá abstenerse de incurrir en conductas como la aquí descripta, bajo apercibimiento –en caso contrario- de imponer sanciones de mayor entidad; se modifica el fallo apelado en relación al monto otorgado para el rubro daño físico, daño psíquico, gastos de tratamiento psicológico y daño moral, los que se elevan a la suma de pesos un millón cien mil ($1.100.000), pesos seiscientos mil ($600.000), pesos ciento cincuenta mil ($150.000) y pesos seiscientos cincuenta mil ($650.000) respectivamente; confirmándose el fallo apelado en todo lo demás que ha sido materia de agravios.-

Las costas de Alzada deberán quedar impuestas a la parte demandada en su carácter de vencida (arts. 68 del C.P.C.C.), difiriendo la regulación de honorarios para su oportunidad.-