Fallo Ancore. Sentencia multimedia. Reconocimiento judicial videofilmado

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AUTOS: ANCORE S.A. Y OTRO c/

MUNICIPALIDAD DE DAIREAUX s/

Daños y perjuicios

EXPTE. 27716

 

Trenque Lauquen, 10 de agosto de 1999.

AUTOS y VISTOS: para emitir pronunciamiento de mérito (arts. 36 inc. 1 y 493 cód. proc.).

 

Y CONSIDERANDO.

Ancore S.A., empresa dedicada a la actividad ganadera, y Rubén Adorno, propietario de los predios que –afirman- arrendara esa sociedad para la instalación de  “feed-lots” –conjunto de corrales que permiten el engorde intensivo de vacunos concentrados en escasa superficie-, reclaman una indemnización por los daños y perjuicios que a cada uno les irrogó –sostienen- el dictado de la Ordenanza municipal sancionada el 21/X/96, por la cual se prohibió el funcionamiento y/o instalación de feeds-lots en un área determinada que incluye la zona en donde desarrollaba su actividad la empresa actora. Aducen que tal medida importó una virtual clausura de las instalaciones, puesto que a raíz de la misma debieron trasladar la planta al Partido de Bolívar y, que, para el propietario del predio, entrañó la imposibilidad de percibir los alquileres por el plazo acordado en el contrato de arrendamiento, resultando todo ello perjudicial a sus intereses.

No hubo previa autorización administrativa para la instalación y puesta en funcionamiento del establecimiento de la actora, y es por ello que la presente contienda no constituye causa contencioso administrativa (ver resolución de la Suprema Corte Bonaerense, a f. 72 vta.).

No puede atribuirse a las conversaciones informales entre  Adorno y algunos funcionarios municipales el significado de un permiso tácito de instalación y funcionamiento (atestaciones de Capelle, a fs. 335 vta. A 337, y de  Soler, a fs. 341 vta. y sgtes.).

Como lo apunta el testigo Soler, una previa solicitud de habilitación es probable que “(…) hubiese dado lugar a estudios y consultas ante distintos organismos municipales y provinciales (…)” (f. 342 in fine), como resultado de lo cual la Municipalidad de Daireaux hubiera podido evaluar la conveniencia o no de establecer feed-lots en el lugar donde se establecieron.

 

3- Por otro lado, creo que la falta de reglamentación de la actividad al tiempo de los hechos (año 1996; ver f. 136 punto 8-), se debió a su carácter novedoso para nuestra zona, en la que impera el engorde de vacunos a través de un sistema pastoril (pericia veterinaria: punto “a” a f. 286).

No obstante, la falta de reglamentación de una determinada actividad no la convierte por ello, y nada más que por ello, en automática y absolutamente lícita. Es más: aunque existiera una reglamentación administrativa y esa actividad se acomodara al reglamento, tampoco ello aseguraría su licitud (arts. 1071, 2513 y 2618 cód. civ.).

De manera que es dable  discurrir a continuación en torno a la licitud de la actividad de la actora (reenvío a las consideraciones vertidas en el punto 2- de f. 134 y vta.).

Con o sin previa reglamentación y autorización adminitrativa, debido a la reducida superficie del terreno en el que conviven y a la cantidad y al metabolismo de los vacunos, según sean las condiciones climáticas (temperatura, humedad, vientos), las característas del suelo y de las instalaciones y el manejo humano que se haga de  éstas, los feed-lots suelen ser  fuente de  olores molestos para los humanos (leer considerandos de la ord. 1267/96 de Trenque Lauquen, a f. 101; pericia veterinaria: punto “b” a f. 286/vta., puntos c.1. y d.1 a fs. 287/vta. Y puntos 2 y 3 a fs.287 vta. y 288).

Tratándose de una actividad productiva sui géneris, lo aconsejable es instalar feed-lots a una distancia prudencial de los centros poblados.

En Daireaux se estimó prudencial una distancia de 15 km. desde la plaza principal (art. 1 ord. 577/96, ver f. 55), y no puede ser casualidad que también la comuna de Trenque Lauquen haya dispuesto que este tipo de establecimientos sólo puede funcionar a más de 12 km.  de la plaza principal (art. 1 ord. 1267/96, ver f. 102). No sólo en las autoridades de Daireaux ha existido preocupación por el tema.

Quiero anotar que la parte actora, al expedirse sobre la Ordenanza 1267/96 de Trenque Lauquen, sólo remarcó enfáticamente el lapso de 12 meses que concedía al feed-lot preexistente para ajustarse a sus disposiciones, lapso que comparó con el más exiguo otorgado a igual fin por la Ordenanza 577/96 de Daireaux (dicho sea de paso, tematizaré la cuestión en el considerando 7-): no objetó la parte actora los fundamentos de la ordenanza trenquelauquense ni apreció irrazonable la distancia de 12 km. (ver f. 132 vta. punto “e”).

 

5- De acuerdo a lo antedicho en el considerando 4-, es verosímil creer que el feed-lot de la actora podía generar olores molestos para los pobladores vecinos, evaluando que estaba emplazado  a más o menos 800 metros  de la planta urbana (ver demanda, f. 61 vta., 3er. párrafo; también acta notarial a f. 82), esto es, dentro del radio de v.gr. 12 km. (ordenanza de Trenque Lauquen) o p.ej. 15 km. (ordenanza de Daireaux) desde la plaza principal.

Es importante considerar, además, que según el perito veterinario no podían albergarse más de 440 animales (punto “e” a f. 286 vta. y punto 1 a f. 287 vta.), mientras que la accionante manifestó epistolarmente, antes del juicio, que contaba con una media de 600 animales (f. 30), en tanto que en la filmación el representante de Ancore S.A. sostuvo que podía haber hasta 900 (ver toma 1 de la filmación, en el considerando 12-).

Queda claro, entonces, que a la potencialidad olorígena propia del feed-lot se agregaba una media de animales en un 40% superior al máximo tolerable de acuerdo a las dimensiones y características de las instalaciones –según la misiva firmada por Adorno-, y hasta más de un 100% de ese máximo según la versión del representante de Ancore S.A. (arts. 384 y 474 cód. proc.).

En esas condiciones, sí  creo en los testimonios de Francisco Oscar Di Pietro (fs. 305/307), Carlos Daniel Zelaya (fs. 308/310), Marta Susana San Román (fs. 311/312 vta.), Alicia Catalina Nieto (fs. 314, 313 y 315, en ese orden de foliatura) y de Angel Mario Alvarez (fs. 316 a 319 vta., 321/vta. y 320/vta., en ese orden de foliatura), quienes en forma conteste dan cuenta de las molestas emanaciones olorosas provenientes del feed-lot de la demandante (arts. 384 y 456 cód. proc.).

No es posible  que Griselda Noemí García, con domicilio a 150 o 200 metros del feed-lot, nunca hubiera percibido olores (ver fs. 332/vta., razón por la cual remitiré las actuaciones al fiscal en turno por la posible comisión de falso testimonio (art. 275 cód. penal; art. 287 inc. 1 ley 11922). No es creíble (o amerita  una buena explicación que no tengo a mi disposición) que José María de Gárate, con domicilio en el barrio L’Aveyrón –a unos 800 metros del feed-lot, ver f. 51-,  jamás hubiera percibido olores (fs. 334/vta.), lo mismo que Alejandro Javier Burgos (fs. 339/vta.), como así  tampoco  Fermín Roberto Quiroga  domiciliado a 700 metros (fs. 338/vta.). También formularé denuncia penal ante la sospecha de falso testimonio.

Sí es posible y creíble que alguna vez los olores no fueran percibidos, tal como por ejemplo pudo suceder al realizarse el reconocimiento judicial, acaso por haberse  adoptado sí o sí, por ese entonces,  todos los recaudos de manejo adecuados para la explotación (rotación de corrales, densidad no excedida de animales, etc.), tal vez porque los 200 milímetros de lluvia que acababan de caer pudieron diluir momentáneamente la materia o los líquidos de origen animal productores de olor,  sin pasar por alto que no se trataba del feed-lot sobre el cual versan estas actuaciones, sino del erigido con posterioridad a su desmantelamiento (nótese v.gr. que los corrales del feed-lot actual, sito en Bolívar, son más grandes, pese a lo cual al momento del reconocimiento judicial también había 900 animales; ver toma 1 de la filmación, en el considerando 12-).

 

6- Adopto para mí la gráfica frase de la testigo Alicia Catalina Nieto: “(…) sabiendo más o menos lo que es un feed-lot, no cree que pudiera estar en el lugar en donde lo pusieron” (sic, f. 313 in cápite).

Yo tampoco lo creo y entiendo que los accionantes, que debían contar con la pericia necesaria, no actuaron con la diligencia  y la prudencia debidas al instalar y poner en funcionamiento el feed-lot  tan cerca de la planta urbana (arts. 512 y 902 cód. civ.), máxime sin previa formal solicitud de habilitación. Es probable que, tomando como norte sólo su  interés pecuniario,  los empresarios hayan especulado con el factor sorpresa derivado de la falta de previa reglamentación administrativa para una actividad productiva novedosa en la región, instalando así el feed-lot sobre la base de la política del hecho consumado, o tal vez simplemente, sin ninguna especulación,  soslayaron toda cuestión allende su fin de lucro.

En tales condiciones, la actividad desplegada por la actora en el feed-lot de marras, a menos de 1000 metros de la preexistente planta urbana y con vecinos muy próximos también preexistentes (ej. Di Pietro), en tanto productora de olores desagradables que, reunidas las circunstancias propicias (hacinamiento, lluvias, calor, vientos) debían verosímilmente exceder la normal tolerancia, tornó a mi entender razonable la intervención municipal, en defensa del derecho de aquéllos  a gozar de un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano (art. 41 Const.Nacional).

Recuerdo que el mejoramiento del medio ambiente es un compromiso constitucional del Estado (art. 12 inc. 2 subinc. “b” del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; art. 75 inc. 12 Const.Nacional), finalidad para cuyo cumplimiento debe instrumentar todos los medios apropiados, inclusive  en particular medidas legislativas, esto es, no sólo medidas legislativas (art. 2.1. del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; ídem art. 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. «Pacto de San José de Costa Rica).

Cierto es que los mismos afectados pudieron accionar judicialmente, procurando el cese de la actividad nociva para su derecho a gozar de un ambiente libre de olores animales y por ende apto para el desarrollo humano (art. 43 Const.Nacional; art. 2618 Código Civil), pero no lo es menos que la tutela del medio ambiente, patrimonio de todos, justifica soluciones expeditivas, usualmente extrañas a los tiempos que suele tomarse la justicia (SCBA, Ac. 60094 S 19-5-98,  voto del Dr. Pettigiani en “Almada, Hugo Néstor c/ Copetro S.A. y otro s/ Daños y perjuicios”).

Además, no puede soslayarse que antes de la Ordenanza cuya sola sanción la parte accionante reputa lesiva de sus derechos (ver f. 136 punto 2-), algunos vecinos  afectados comunicaron sus molestias al propietario del feed-lot y hasta hubo tratativas,  impulsadas por la comuna y protagonizadas por el co-actor  Adorno y varios vecinos, tendientes a resolver la conflictiva situación generada por el funcionamiento del feed-lot, todo con resultado negativo (declaraciones de Di Pietro –fs. 306/307-, Zelaya –fs. 208 vta. in fine y 209 in cápite-, San Román –fs. 311 vta. y 312-, Nieto –fs. 314 vta.- y Alvarez –f. 321 in fine-; ver toma 3 de la  filmación, en el considerando 12-).

 

7- La razonabilidad del accionar municipal ha sido colocada bajo un manto de sombra, atento el argumento de haber resultado exiguo el plazo concedido para erradicar el feed-lot.

La Ordenanza 577/96 fue sancionada el 21/X/96 y fijó el día 15/XI/96 como término para su cumplimiento, o sea, un plazo menor a un mes.

Creo que ello sólo en apariencia puede resultar irrazonable, por los siguientes motivos:

  • Si el desenlace no podía no ser imprevisible para los empresarios ya al tiempo de instalarse el feed-lot (arts. 512 y 902 cód. civ.), no pudo ser sorpresiva la sanción de la ordenanza luego de las infructuosas quejas y denuncias vecinales y  tratativas previas dirigidas por la comuna (ver considerando 6-; ver carta documento a f. 27);
  • Ancore S.A. no ha alegado,  ni como quiera que fuese ha probado,  que se hubiera interrumpido intempestivamente el ciclo de engorde en curso al tiempo de sancionarse la ordenanza (arts. 330 inc. 4 y 375 cód. proc.);
  • Ancore S.A. no ha alegado, ni tampoco acreditado, qué tiempo transcurrió entre el desmantelamiento del feed-lot y su reconstrucción en Bolívar, para hipotéticamente poder calcular si alcanzó a perder total o parcialmente algún ciclo de engorde, considerando que los meses de verano no son los más propicios para la actividad (ver recorte periodístico a f. 280 y punto “c” de la pericia veterinaria a f. 286 vta.; arts. 330 incs. 4, 375 y 474 cód. proc.).

 

8- Tratándose entonces de una actividad ejercida en forma ilícita por afectarse el derecho de los vecinos a vivir en un ambiente no contaminado con emanaciones olorosas de origen vacuno,  se colige que los derechos de propiedad y trabajar invocados por la actora (ver punto VI- de la demanda, a f. 63 vta.)  eran ejercidos  de modo irregular o antifuncional (art. 1071 cód. civ.) y que, antes que merecer resarcimiento (art. 502 cód. civ.), la parte actora pudo verse obligada a resarcir el perjuicio ocasionado a los vecinos (art. 2618 cód. civ.).

Traigo a colación una vez más la palabra del Dr. Pettigiani: “Cualquier actividad susceptible de empobrecer sustancialmente la calidad de vida de cualquier persona o comunidad debe ser en primer lugar prevenida o disuadida. Si ya hubiere comenzado a generar el daño, habrá  de cesar, sin perjuicio de la reparación integral del agravio irrogado, de acuerdo al principio de que quien perjudica el medio ambiente debe resarcir, pero quien resarce no por ello puede seguir produciendo el perjuicio” (SCBA, Ac 60094 S 19-5-98, en “Almada, Hugo Néstor c/ Copetro S.A. y otro s/ Daños y perjuicios”).

El Estado, disponiendo el cese de una actividad no autorizada e ilícita, a través de un ejercicio razonable de sus atribuciones, no tiene que indemnizar al agente de esa actividad.

Es de destacarse que, la ilicitud de la actividad de la actora y su falta de autorización administrativa previa, no posibilitan extender analógicamente el tratamiento jurídico que merecen otras situaciones que sí generan la responsabilidad del Estado, tales como la expropiación (ley 5708) o la revocación de un contrato   o de un acto administrativo por razones de oportunidad, mérito o conveniencia (SCBA, 4/11/97, “Divertimentos Acuáticos SA c/ Municipalidad de General Pueyrredón s/ Demanda contencioso administrativa”; SCBA, 4/11/97, “Delta Plata SA c/ Municipalidad de Vicente López s/ Demanda contencioso administrativa”; fallos publicados en diario ED del 19/6/98).

 

9- Continuando la ilación del considerando 8-, a mayor abundamiento, aún en los casos en que se reconoce responsabilidad del Estado por su actividad lícita, la mayoría genuina (sin integraciones fruto de excusaciones o recusaciones) de la Suprema Corte local considera que es improcedente resarcir el lucro cesante (ver Andreucci, Carlos Alberto “Derecho administrativo, responsabilidad del Estado por acto lícito y seguridad jurídica”, en rev. ED del 19/6/98; arg. arts. 16 cód. civ., 171 Const.Pcia. Bs.As. y 8 ley 5708).

Con similar criterio, puede razonarse que resulta irreparable el daño moral, ya que no podría pensarse que el Estado, en el ejercicio de una actividad lícita que contribuye al bienestar general, pueda dañar los afectos y sentimientos de los ciudadanos. Máxime tratándose de Ancore S.A., pues no se comprende como una sociedad anónima puede ser afligida en sus sentimientos y tener padecimientos espirituales (cfme. Cám. Apel. 2ª de La Plata, sala 3ª, causa B 72288, RSD-286-91, sent. del 5-12-91, “Donato Fidaldo c/ Fisco de la Provincia de Buenos Aires s/ Daños y Perjuicios”; Cám. Apel. 2ª de La Plata, sala 1ª, causa  B 71553,RSD-99-93, sent. del 27-4-93, “López de Armentia c/ Dirección de Vialidad de la Prov. de Buenos Aires s/ Daños y perjuicios”; fallos cits. en archivo LDTEXTOS del programa Lex Doctor).

 

10- A esta altura obiter dictum, quiero remarcar también el carácter parcialmente abusivo de la pretensión de Ancore S.A., en cuanto reclama el costo de la construcción del feed-lot emplazado en Daireaux.

En ese contexto, atenta la observación de f. 135 punto 5-, ambas partes acordaron lo consignado a f. 136 punto 4-, acuerdo  que fue cumplimentado por la actora a fs. 165/268.

Y bien, siendo que los actores desmantelaron el feet-lot de Daireaux y lo reinstalaron en Bolívar (ver acta notarial de fs. 82/vta., reconocida a f. 132 vta. punto d), es evidente que volvieron a aprovechar las instalaciones desmanteladas.

Sólo por dar un ejemplo repárese en los silos: en el reconocimiento judicial pude comprobar que no quedaron en Daireaux y que están funcionando en Bolívar, sin perjuicio de lo cual su importante costo es exigido a la accionada (ver f. 165).

¿Cómo se puede pretender cobrar a la demandada, las mejoras que fueron desmanteladas y reutilizadas? (art. 1071 cód. civ.; art. 34 inc. 5 ap. “d” cód. proc.).

En virtud de lo edictado en el art. 34 inc. 4 del código adjetivo, téngase presente que no se pretende resarcimiento por el costo de la instalación del nuevo feed-lot en Bolívar, ni por el valor de las cosas o servicios empleados en el feed-lot de Daireaux y perdidos a raíz de su nuevo posicionamiento en Bolívar. En cuanto a esto último, de cualquier modo, no se ha alegado clara, puntual y concretamente en demanda qué cosas o servicios utilizados para la instalación del feed-lot en Daireaux (ver listado a fs. 165/166) se hubieran perdido al ser reconstruido en Bolívar (arts. 34 inc. 4 y 330 inc. 4). En otras palabras, no se alegó clara, puntual y concretamente lo que se hubiera perdido por no haberse podido reinstalar o aprovechar en Bolívar (arts.cit.). Dicho sea de paso, lo único que parecería haberse perdido, según la versión unilateral de la accionante, son  ciertos contrapisos o pisos  de cemento, como se aprecia en la filmación (ver toma 2 en el considerando 12-).

 

11- A fin de dar hermeticidad al análisis, encuentro inconcuso que, la existencia de otras posibles fuentes de contaminación ambiental en Daireaux –hacia allí se orientó el esfuerzo de la parte actora en las audiencias testimoniales realizadas; ver también fs. 294/295 vta.-, no legaliza ni justifica el emplazamiento y la subsistencia de otras más, como el feed-lot del sub lite.

En todo caso, pueden los afectados hacer valer sus derechos ante la justicia (arts. 41 y 43 Const.Nacional; arts. 2499 párrafo 2º y 2618 cód. civ.; arts. 20 y 28 Const.Pcia.Bs.As.) e inclusive denunciar penalmente a las autoridades  a quienes estimen pueda  imputarse incumplimiento de sus funciones por tolerar ilegítimamente cualquier clase de  actividad lesiva del ambiente (art. 249 Código Penal).

La igualdad ante la ley debería lograrse eliminando los efectos nocivos para el medio ambiente de todas las actividades  humanas, no, en vez, permitiendo que siga tal o cual actividad porque continúan las demás.

 

  • El Código Procesal permite la registración de las audiencias por medio de cualquier medio técnico (art. 126).

Filmé el reconocimiento judicial realizado el 17/3/99, tal como da cuenta la providencia/acta de f. 139.

La filmación íntegra está disponible en un casete.

No obstante, además he digitalizado algunas secuencias cuyo contenido me ha parecido particularmente pertinente y útil para la elucidación de la controversia, lo cual he individualizado en los considerandos como toma1, toma2 *

Es hecho notorio que la informática es un medio técnico (art. 384 cód. proc.). La multimedia es una aplicación informática que permite reunir texto, imagen y sonido al mismo tiempo, permitiendo conservar de modo indeleble y fidedigno lo actuado procesalmente y a la vez utilizar la información –así  almacenada– de modo práctico y con la potencia de manejo que brindan las nuevas tecnologías finiseculares. Se pretende contribuir al logro de una mayor eficiencia del servicio (art. 15 Const.Pcia.Bs.As.) y dar un paso hacia lo que –creo– se convertirá  en estándar en el futuro próximo.

De manera que la presente sentencia se halla grabada en un CD, y la misma contiene esas secuencias del reconocimiento judicial que he digitalizado (ídem este juzgado en autos DEGIOVANANGELO HNOS. SRL c/ LOS GROPO AGROPECUARIA SA s/      Cobro de pesos” expte. 26679, sent. del 10 de marzo de 1998).

Para poder apreciar la filmación digitalizada, se requiere Windows 95 o superior y hacer simplemente doble click con  el mouse sobre el  ícono correspondiente.

Todos los  íconos son incluidos abajo:

TOMA 1.mpg

TOMA 2.mpg

TOMA 3.mpg

Merced a lo que llevo expuesto, a lo reglado en los arts. 34 inc. 4, 375, 384, 456, 474 y concs. del Código Procesal y en las demás normas citadas en los considerandos, RESUELVO:

  • Absolver a la Municipalidad de Daireaux de la demanda interpuesta en su contra por Ancore S.A. y Rubén Adorno (art. 163 inc. 6º párrafo 1º cód. proc.).
  • Imponer las costas a los demandantes vencidos, en proporción a su interés en el pleito (arts. 75 párrafo 2º y 88 cód. proc.).
  • Diferir las regulaciones de honorarios hasta tanto se cuantifiquen los reclamos no determinados en demanda (daño moral y lucro cesante argüido por Ancore S.A.; art. 23 d.ley 8904).

Regístrese. Notifíquese