A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a 28 de noviembre de 2018, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de Lázzari, Genoud, Soria, Negri, se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 120.519, «Barbas, Juan Alberto contra Racing Club Asociación Civil. Diferencias salariales».
A N T E C E D E N T E S
El Tribunal de Trabajo n° 2 con asiento en la ciudad de Avellaneda hizo lugar parcialmente a la acción deducida, imponiendo las costas del modo que especificó (v. fs. 195/206).
Se interpuso, por la parte demandada, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 229/259 vta.).
Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
C U E S T I Ó N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I Ó N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de Lázzari dijo:
I. En lo que resulta de interés, el tribunal de origen hizo lugar a la demanda deducida por el señor Juan Alberto Barbas contra Racing Club Asociación Civil, en cuanto procuraba la percepción de las indemnizaciones por antigüedad y sustitutiva de preaviso, así como las previstas en los arts. 1 y 2 de la ley 25.323 y 80 de la Ley de Contrato de Trabajo.
Para así decidir, juzgó acreditado que el actor se desempeñó como futbolista profesional para la demandada en el período comprendido entre los años 1977 (1 de enero) y 1982. Por otro lado, indicó que no resultó controvertido que las partes suscribieron diversos y sucesivos contratos a plazo fijo por los que se designó a Barbas como director técnico de las divisiones de reserva del club por el período transcurrido entre los años 2009 y 2012 (a saber: primero, desde el día 2 de enero de 2009 y hasta el día 30 de diciembre de 2010; luego desde el día 1 de enero de 2011 y hasta el día 31 de diciembre del mismo año y, finalmente, desde el día 2 de enero de 2012 al día 31 de diciembre de ese año), siendo notificado de la finalización del vínculo el día 20 de diciembre de 2012, sin habérsele cursado preaviso con la antelación requerida por el art. 94 de la Ley de Contrato de Trabajo (v. vered., cuestiones primera y segunda, fs. 195 vta./198).
En la etapa de sentencia, estableció que las previsiones de la Ley de Contrato de Trabajo y del Convenio Colectivo de Trabajo 563/09 -aplicable a la actividad de director técnico de fútbol- permiten una articulación tal que, sin dejar de lado las especiales características de la prestación, posibilita la aplicación del régimen general de la Ley de Contrato de Trabajo, del que no se encontraba excluido el contrato laboral de Barbas. Desde esta perspectiva, juzgó cumplido lo dispuesto en el inc. «b» del art. 90 de dicha ley, en cuanto determina la excepción al principio de la indeterminación del plazo de contratación cuando las modalidades de la actividad así lo justifiquen.
Seguidamente, en lo concerniente a la extinción del vínculo a plazo fijo y la obligación de preavisar su finalización, entendió que las prescripciones de la Ley de Contrato de Trabajo colisionan con el art. 10 del Convenio Colectivo de Trabajo citado, juzgando que, por establecer el régimen general mayores beneficios para el trabajador, debía aplicarse este último (art. 9, ley cit.). En esta línea de pensamiento, concluyó que el club demandado debió dar aviso previo de la conclusión del contrato de trabajo con una antelación no menor a un mes (ni mayor a dos) respecto de la expiración del plazo convenido y, al haber omitido su otorgamiento, la consecuencia establecida en el art. 94 de la Ley de Contrato de Trabajo se tornó operativa y, por ende, el contrato se extinguió de modo injustificado el día 31 de diciembre de 2012 (v. sent., fs. 201 vta./203 vta.).
Finalmente, a la hora de practicar la liquidación correspondiente a los rubros de condena, tomó en cuenta un salario de $20.453 y -de acuerdo a las prescripciones del art. 18, LCT- una antigüedad total de diez años (v. fs., 203 vta.).
II. Contra dicho pronunciamiento, la demandada interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denuncia absurdo y la violación de los arts. 14 y 18 de la Constitución nacional; 15, 171 y 178 de la Constitución local; 1, 2, 4, 8, 11, 16, 21, 23, 94 y 95 de la Ley de Contrato de Trabajo; 34 incs. 4 y 5 y 36 inc. 2 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires; 34 incs. 4 y 5 y 36 inc. 4 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación; 26 inc. «g» y 29 de la ley 11.653; 3, 4, 5, 6, 8 y 11 del Convenio Colectivo de Trabajo 430/75; 1, 2, 3, 4, 5, 8, 10 y 22 del Convenio Colectivo de Trabajo 563/09; 1, 3, 4 y 5 de la ley 20.160 (Estatuto del Jugador de Fútbol Profesional); 1, 181, 182, 183, 184, 185, 186, 189, 192, 193, 194, 195, 196, 197, 198, 199, 200 y 201 del Reglamento General de la Asociación del Fútbol Argentino (AFA). Asimismo, invoca la transgresión de la doctrina legal que cita.
II.1. En primer lugar, objeta la conclusión fáctica con arreglo a la cual se estableció que el actor se desempeñó como futbolista profesional para el club demandado, así como la extensión de esa vinculación.
Aduce que el tribunal de trabajo juzgó probada la actividad deportiva profesional de Barbas por considerarla un hecho notorio, sin advertir que el accionante ofreció prueba a los efectos de demostrar ese extremo, por lo que -infiere- el propio reclamante entendió que debía demostrar tal circunstancia, resultando plenamente aplicable al caso la doctrina de los actos propios.
Sostiene que el juzgador, con sustento en esa motivación, consideró demostrados varios hechos y no sólo uno, a saber: i) que el actor era futbolista profesional; ii) que se desempeñó como empleado de Racing Club; iii) que ello ocurrió en el período comprendido entre el 1 de enero de 1977 y el año 1982.
Indica que, negada la condición de futbolista profesional de Barbas, la prueba de tal afirmación recaía sobre este último, quien -asegura- no logró abastecerla. En tal sentido, denuncia que hasta el año 2009 -fecha en la que entró en vigencia el Convenio Colectivo de Trabajo 563/09- las relaciones entre futbolistas y los clubes se regían por el Convenio Colectivo de Trabajo 430/75, norma que (junto con el Reglamento General de la AFA) debió ser aplicada por el a quo para atribuirle al vínculo naturaleza dependiente.
Luego, destaca que según lo prescripto en el mencionado convenio existían dos categorías de futbolistas: los aficionados y los profesionales, revistiendo solo estos últimos el carácter de trabajadores dependientes. Sobre esta base, señala que el tribunal de trabajo «dio por hecho», sin brindar fundamento alguno, que Barbas se desempeñó como profesional aunque existieran otras posibilidades que no se ocupó de descartar, configurándose de ese modo el absurdo en su conclusión. Agrega que el sentenciante debió establecer -y no lo hizo- cómo se acreditaron la existencia y configuración de las notas típicas de una relación laboral subordinada, conforme lo disponen los arts. 22 y 23 de la Ley de Contrato de Trabajo.
Sostiene que la doctrina legal en la que se apoyó el tribunal interviniente, requiere para calificar a un hecho como público y notorio la concurrencia de tres circunstancias: i) que sea del conocimiento personal del juez; ii) que también lo sea de la generalidad de las personas del medio social donde ocurrió, y iii) por último, que el medio general tenga conocimiento del hecho al momento de su apreciación por el juzgador.
Sobre dicha base, argumenta que la sentencia resulta absurda por cuanto -a su entender- no es cierto que el hecho de que Barbas hubiera sido un futbolista profesional hace más de treinta y cuatro años fuera de conocimiento público y notorio al momento de dictarse la sentencia y, menos aún, en las condiciones y con la precisión de fecha descriptas en el fallo.
Agrega que en la página web oficial del club -a la que recurrió unilateral y arbitrariamente el a quo– no consta el día y mes exacto en que Barbas comenzó a jugar en Racing, en qué carácter lo hizo ni cuándo habría dejado de hacerlo. En lo concerniente a esto último -prosigue- el juzgador debió definir la naturaleza jurídica del distracto que, tomando los argumentos esgrimidos en la demanda (donde se alegó que el reclamante en 1982 se fue a jugar a clubes importantes de Europa), operó por voluntad concurrente de las partes (art. 241, LCT).
Así las cosas, expresa que, teniendo en cuenta que el actor «ya fue recompensado» con una importante suma de dinero por su transferencia al futbol europeo -conforme lo previsto tanto por el Convenio Colectivo aplicable, el Reglamento General de AFA y El Estatuto del Jugador de Fútbol-, con cifras mucho mayores que las previstas en la Ley de Contrato de Trabajo, la ley más favorable al trabajador es la normativa especial, y no la Ley de Contrato de Trabajo como pretende el tribunal.
Alega que, para poder computar la antigüedad del reclamante durante el período en que presuntamente se desempeñó como jugador profesional, debió demostrarse la naturaleza laboral del vínculo, circunstancia que no se probó en autos, máxime cuando de la página web del club surgiría que en el año 1977 Barbas se desempeñó en la tercera división, categoría que en ese entonces no era profesional.
Objeta asimismo el análisis formulado por el tribunal de la página web oficial de Racing Club, pues entiende que ello importó incorporar a la litis -sin sustanciación- un elemento probatorio no ofrecido por las partes para refrendar o tener por corroborado un hecho al que -además- se le atribuyó carácter de público y notorio, incluso en lo atingente al extremo vinculado con las fechas de inicio y finalización de ese supuesto primer tramo del vínculo, todo lo cual -a su juicio- no hace más que poner en evidencia el absurdo incurrido por el juzgador para arribar a esta conclusión fáctica.
Expone que en oportunidad de responder la carta documento remitida por el club preavisando la finalización de su contrato como técnico en 2012, Barbas manifestó que su fecha de ingreso fue en 2009, sin aludir al pretendido período como jugador de fútbol, aspecto que fue introducido en la demanda, violando de esta forma -nuevamente- la doctrina de los actos propios.
II.2. Seguidamente, se agravia del régimen jurídico aplicado por el tribunal para juzgar la finalización del contrato del actor durante el período en que se desempeñó como director técnico.
Entiende que la relación laboral desde su inicio se rigió por el Convenio Colectivo de Trabajo 563/09, los Reglamentos de la AFA, de la Confederación Sudamericana de Fútbol y de la FIFA, la voluntad de las partes, los usos y costumbres de la actividad y la Ley de Contrato de Trabajo respecto de aquellos institutos que fueran compatibles con la naturaleza y modalidad de esta última (art. 2, ley cit.).
Argumenta que si bien el juzgador consideró que la contratación a plazo fijo respondía a las características especiales de la actividad, al momento de analizar la extinción contractual -de modo contradictorio y en clara violación a la doctrina legal emanada del precedente L. 80.076, «García», sentencia de 12-XII-2007- aplicó -lisa y llanamente- la Ley de Contrato de Trabajo, sin siquiera analizar si la misma resulta compatible con la naturaleza y modalidad típica de la prestación ni explicar el motivo por el cual consideró que el régimen general resultaba más beneficioso para el trabajador.
Al respecto, entiende que la aplicación del ordenamiento de fondo laboral, en especial la figura del preaviso prevista para los contratos a plazo fijo y las consecuencias derivadas de su omisión, no resulta compatible con la naturaleza y modalidad de la actividad de los directores técnicos de fútbol, siendo violatorio del régimen establecido en el Convenio Colectivo de Trabajo 563/09 -en particular de su art. 10- y las normas de la Asociación de Fútbol Argentino (AFA) y la Asociación de Técnicos del Fútbol Argentino (ATFA). En tal sentido, expresa que del art. 10 del Convenio Colectivo de Trabajo 563/09 se desprenden los requisitos exigidos para que el entrenador pueda desarrollar sus tareas en un club afiliado (entre ellos: la modalidad contractual a plazo fijo con un término mínimo de un año y su registración ante la AFA).
Afirma que el contrato de trabajo de Barbas como entrenador no pudo haber continuado como uno por tiempo indeterminado, atento a que las referidas reglas y normas que rigen la actividad expresamente lo prohíben, extremo que era conocido por el reclamante. Para que pudiese continuar en su cargo -continúa- Barbas debió suscribir un nuevo contrato con un plazo determinado observando todos los requerimientos establecidos en la normativa específica.
Tampoco es compatible la figura del preaviso -en sí mismo- establecido en el art. 94 de la Ley de Contrato de Trabajo con la naturaleza y modalidad de la actividad desarrollada por las partes. Aduce que contrariamente a lo indicado por el a quo, el club no estaba obligado a notificar la finalización del contrato, ello, desde que el régimen del Convenio Colectivo de Trabajo no lo exige.
En ese orden, advierte que la AFA y la ATFA, al formalizar el citado convenio, establecieron un régimen especial para la finalización de los contratos en base a los usos y costumbres de la actividad, del que surge que la extinción inadecuada del contrato -que debe perdurar cuanto menos seis meses- trae aparejadas las siguientes consecuencias: i) en caso de rescisión antes de la finalización del torneo, el entrenador tendrá derecho a percibir los rubros hasta la finalización de este último, ii) el entrenador no podrá registrar un nuevo vínculo hasta la finalización del contrato, y iii) el club que no abone lo adeudado al entrenador por rescisión anticipada, no podrá registrar un nuevo contrato.
De ello, emerge que las partes no han establecido que el preaviso fuera un requisito exigible al momento de finalizar el contrato. Sin perjuicio de lo expuesto, afirma que el régimen es incompatible con la naturaleza de la actividad (art. 2, LCT), examen que el juzgador soslayó realizar como era su obligación. Ello así, por cuanto argumenta que si bien el preaviso de treinta días parece razonable en términos generales, en el marco de la actividad específica del fútbol -en la que se depende exclusivamente de los resultados y se juegan entre cuatro y cinco partidos al mes- es demasiado extenso.
En síntesis, afirma que no corresponde preavisar a los entrenadores antes de la finalización del contrato y, mucho menos, del torneo, toda vez que -de un lado- el régimen convencional aplicable no lo exige y -del otro- se ignora si el técnico va a continuar o no en su puesto con treinta días de anticipación a su finalización.
En otro orden, denuncia que el tribunal interviniente soslayó explicar su premisa vinculada a que el régimen de la Ley de Contrato de Trabajo resulta, en el caso, más favorable para el trabajador que el convencional, déficit que -a su criterio- importa un vicio que define la nulidad del pronunciamiento.
II.3. Finalmente, cuestiona la condena al pago de la indemnización prevista en el art. 2 de la ley 25.323.
Señala que el a quo incurrió en un error de interpretación al concluir que, mediante el envío -por parte del trabajador- del telegrama del día 8 de enero de 2013, se cumplió con la intimación prevista en la norma señalada para hacerse acreedor del recargo indemnizatorio por el término en que aquél se habría desempeñado como jugador de fútbol (1977-1982). Por ello, plantea que el agravamiento es inaplicable a dicho tramo.
Sin perjuicio de ello, solicita que -por aplicación de lo dispuesto en el último párrafo del art. 2 de la ley citada- se lo exima de la condena al pago del referido incremento, argumentando que la accionada tuvo razones suficientes para considerarse con derecho a rechazar el emplazamiento oportunamente cursado.
II.4. Finalmente, se agravia de los honorarios regulados en beneficio de los letrados representantes de la parte actora, por considerarlos altos. En tal sentido, peticiona su adecuación con arreglo a la importancia de las tareas realizadas.
III. El recurso prospera parcialmente.
III.1. Analizo, en primer lugar, lo referido a la relación laboral -como futbolista profesional- del actor con el club demandado. El tribunal estimó acreditado que ello ocurrió durante el período comprendido entre los años 1977 y 1982, con lo que extendió el cómputo de la antigüedad del trabajador, en los términos del art. 18 de la Ley de Contrato de Trabajo.
III.1.a. Tal conclusión proviene de una tarea propia de los tribunales de grado (a saber, establecer cuáles son los hechos probados), y sólo puede revérsela en esta instancia si se demuestra que el derrotero intelectual de los magistrados ha resultado absurdo. Ese vicio, como reiteradamente lo ha declarado esta Suprema Corte, importa la acreditación de un error grave, grosero y fundamental, plasmado en una conclusión incoherente y contradictoria en el orden lógico formal, o incompatible con las constancias objetivas que resultan de la causa (causas L. 107.358, «López», sent. de 15-VII-2015; L. 115.518, «Colotta», sent. de 29-VI-2016 y L. 117.470, «Burcez», sent. de 11-X-2017; e.o.).
Por supuesto debe quedar claro que no cualquier error o una apreciación opinable, o la posibilidad de otras interpretaciones, autoriza su invocación, pues al recurrente que pretenda articular ese excepcional mecanismo no le alcanza con sostener que el hecho pudo ocurrir de otra manera, o que la prueba debió ser apreciada de una forma distinta, más probable o aceptable. Por el contrario, debe demostrar claramente que, de la manera en que se lo reconstruyó en la sentencia, no pudo ser (causas L. 117.898, «González», sent. de 2-IX-2015 y L. 118.557, «Sánchez», sent. de 17-V-2017).
En el caso, anticipo que el impugnante acierta en poner en evidencia que el pronunciamiento es portador del señalado déficit.
III.1.b. En lo que interesa, el actor alegó, en su escrito inicial (siguiendo la deplorable modalidad de hablar de sí mismo en tercera persona), que se trata de un hecho público y notorio que fue un destacado jugador profesional de fútbol y que jugó para la demandada. Agrega enseguida que fue también director técnico del mismo club en dos períodos (1998/1999 y 2009/2012; v. fs. 53 vta.).
La institución demandada, por su parte, negó que aquellas circunstancias sean un hecho público y notorio (v. fs. 85 vta.).
En oportunidad de dar la respuesta establecida en el art. 29 de la ley 11.653, el actor consideró que tal negativa resultaba en un «hecho nuevo» (v. fs. 91; debió decir «nuevo hecho») y pretendió ofrecer prueba al respecto. A fs. 107 vta., la señora presidenta del tribunal, al proveer la prueba, denegó la ampliación requerida por no haber un nuevo hecho que lo justificara.
En las actas que obran a fs. 193 y a fs. 194, celebradas ante el pleno del tribunal (aunque ningún magistrado las suscribiera), quedó constancia de que las partes desistieron de todas las probanzas.
Ya en el veredicto se consideró que el desempeño del actor como futbolista profesional del club Racing, tal como se lo expresó al demandar, goza de notoriedad general, entendida no sólo como conocimiento de la jueza preopinante sino del común de los habitantes de la ciudad de Avellaneda y del medio futbolístico, por lo que está exento de prueba. Inmediatamente, para refrendar lo dicho y en uso de las facultades de libre investigación, acudió a la página web de la institución (que identifica) de la que surge que Barbas jugó para el club entre el 1 de enero de 1977 y 1982 (v. fs. 196 vta.). Hasta esa época remontó el cálculo de la antigüedad (v. fs. 203 vta.)
III.2. Conforme señalé en el precedente Ac. 82.684, «Abdelnur de Molina» (sent. de 31-III-2004), citando a Devis Echandía, existe notoriedad suficiente para eximir de prueba de la verdad de una afirmación referida a un hecho, sea éste permanente o transitorio, cuando en el medio social donde existió o tuvo ocurrencia, y en el momento de su apreciación por el juez, sea conocido generalmente por las personas de cultura media en la rama del saber humano a que corresponda, siempre que el juez pueda conocer esa general o especial divulgación de la certeza sobre tal hecho, en forma que no le deje dudas sobre su existencia presente o pasada (Devis Echandía, Hernando; Teoría general de la prueba judicial, Tomo I, pág. 230). No parece que ese grado de certeza haya podido estar presente en el ánimo del juez, como dejan entrever las siguientes consideraciones:
III.2.a. En primer lugar, no advierto la indispensable notoriedad del hecho al que se refiere la afirmación, desde que se ha debido recurrir a otro elemento (la página web del club) para cerciorarse de la exactitud de los datos que luego se tuvieron por probados. Es decir, se ha buscado una prueba que valide a otra prueba, y ello pone en evidencia la insuficiencia de la segunda.
III.2.b. Por otra parte, no es improbable que un simpatizante de la Asociación Civil Racing Club conozca que Barbas jugó para el club, o que la misma circunstancia sea conocida por un aficionado al deporte sumamente memorioso. Pero hay un hiato muy grande entre tal conocimiento y la certeza indispensable de que tal extremo resulta vox populi, o que forma parte de la cultura general, o que es una información normal a la que todos los individuos tienen acceso y que usan en el tráfico diario, elementos todos ellos que permiten configurar la noción de hecho notorio.
III.2.c. Tampoco la proposición se refiere a un hecho que pueda probarse por su propia evidencia. Que Barbas haya jugado entre el día 1 de enero de 1977 y el año 1982 para Racing no se trata de una afirmación que pueda equipararse a otras del tipo a «de día hay más luz que de noche», «un hombre adulto tiene más fuerza que un recién nacido», etcétera.
III.2.d. Por fin, aun aceptando que el acaecimiento de un hecho (que Barbas jugó para Racing) resulte conocido en términos generales, y aceptando también -por vía de hipótesis- que esto releva de producir prueba al respecto, de ello no puede inferirse que esa notoriedad alcanza a las precisas fechas entre las cuales tal hecho ocurrió. Permítaseme el paralelo: creo suficientemente divulgado (y sabido por el hombre medio) que Gutenberg inventó la imprenta con tipos móviles; esto podría ser considerado un hecho público y notorio exento de prueba. Sin embargo, no ocurre lo mismo con la fecha de tal acontecimiento. De la misma manera, pudo conocerse que el jugador militó para el club, pero ello no entraña el conocimiento de los puntuales momentos entre los cuales se desarrolló el contrato, circunstancia esencial para determinar la antigüedad laboral.
Lo dicho implica que, como se encarga de ponerlo de resalto el recurrente, ha ocurrido una anomalía en el razonamiento del a quo, desde que se ha apoyado en una premisa fáctica que no se halla debidamente verificada ni justificada. Luego, al partir de afirmaciones no confrontadas con la realidad, la conclusión resulta endeble, discrecional e inepta para dar razonable fundamentación a la decisión.
III.3. Queda por ver si las circunstancias que surgen de la página web de la demandada -elemento nunca ofrecido como prueba-, pueden ser valoradas en la causa o si ello resulta una violación de las reglas del debido proceso.
No me cabe duda al respecto: el ejercicio de las facultades conferidas en el art. 12 de la ley 11.653 encuentra un límite infranqueable en el respeto a la igualdad de quienes se hallan involucrados en el proceso. Durante el litigio, las partes deben soportar diversas cargas y no es la menor la de aportar las pruebas que hacen a su derecho. La omisión en que alguna incurriera en su ofrecimiento (lo que podemos ver claramente en el caso) no puede ser suplido por la actividad del juez, porque incorporarla sin más al proceso impediría el apropiado control de su producción y, con ello, se afectaría el derecho de defensa constitucionalmente amparado. Los datos que surgen de la página web citada (que, además, no son fehacientes) no pueden ser usados para probar la antigüedad del actor.
III.4. En función de todo lo expuesto, y puesto que se ha hallado un evidente desarreglo en el proceso racional del pronunciamiento -construcción de una premisa fáctica sin bases ciertas-, esta parte del recurso debe tener favorable acogida, debiendo considerarse que no ha sido acreditada la alegada antigüedad.
Lo anterior hace innecesario abordar los demás argumentos referidos a esta específica cuestión.
IV. Distinta suerte ha de correr la crítica por conducto de la cual se cuestiona la definición vinculada a la normativa aplicada por el tribunal de grado para juzgar la finalización del vínculo laboral.
IV.1.a. No obstante la insuficiencia que exhibe esta parcela del recurso, aspecto que abordaré más adelante, estimo apropiado formular los siguientes señalamientos respecto del régimen jurídico aplicable al actor como director técnico de fútbol.
En el caso, se presenta la particularidad de que diferentes fuentes de regulación o, en otras palabras, fuentes de distinta jerarquía normativa, concurren a regular el contrato de trabajo: una de naturaleza legal, la Ley de Contrato de Trabajo, y otra de orden convencional, el Convenio Colectivo de Trabajo 563/09 (art. 1, ley cit.).
En este contexto, partiendo de la pauta de que el régimen legal general consagra los denominados mínimos inderogables, las eventuales situaciones de conflicto, colisión o incompatibilidad entre ambos regímenes deben resolverse por aplicación de la regla de la norma más favorable (arts. 8 y 9, LCT), es decir ha de prevalecer, aquella que establezca condiciones que redunden en beneficio del trabajador, directriz inspirada en el principio protectorio que consagra el art. 14 bis de la Constitución nacional, en tanto concierne al trabajador como sujeto de preferente tutela constitucional (causa L. 87.788, «Sala», sent. de 28-V-2010).
IV.1.b. En la presente litis, ante las regulaciones contenidas en el art. 94 de la Ley de Contrato de Trabajo y el art. 10 del Convenio Colectivo de Trabajo 563/09, el tribunal de grado entendió que el primero de los preceptos importaba mayores beneficios para el trabajador y, en consecuencia, resolvió la controversia -con apoyo en el art. 9 de la ley citada- en favor de la norma más favorable, juzgando que para el supuesto en debate resultaba ser el régimen general. Ello así, pues entendió que ante el otorgamiento insuficiente del preaviso que condujo a la conversión del contrato en uno por tiempo indeterminado, el despido devino injustificado, trayendo aparejado el pago de las indemnizaciones derivadas de esa ruptura sin causa (v. fs. 202 vta./203).
IV.1.c. Como adelanté, este tramo del fallo no ha de modificarse en atención a la manifiesta insuficiencia que porta el embate (art. 279, CPCC).
La crítica se estructura intentando poner en evidencia de qué modo el tribunal de origen habría decidido en abierta violación del art. 2 de la Ley de Contrato de Trabajo, cuando la norma actuada fue el art. 9 de la Ley de Contrato de Trabajo, cuya transgresión no es invocada en la réplica.
Es más: siguiendo su propio y personal análisis, el recurrente invoca transgredida la doctrina legal emergente de la causa L. 80.076, «García», sent. de 12-XII-2007 (v. fs. 245 vta.), cuando dicho precedente remite a presupuestos fácticos y normativos disímiles, desde que allí la controversia giró en torno a un determinado aspecto de la regulación contenida en la Ley de Contrato de Trabajo (art. 49) y el Estatuto de Futbolistas Profesionales (art. 3, ley 20.160), no resultando este último régimen legal de aplicación al caso.
Tampoco resulta útil la jurisprudencia de otros tribunales de justicia citada a lo largo de este segmento de la presentación impugnativa, puesto que -sabido es- los fallos de otros órganos jurisdiccionales no constituyen la doctrina legal a la que refiere el art. 279 del Código Procesal Civil y Comercial (causas L. 116.942, «Novelli», sent. de 28-X-2015; L. 119.683, «Pineda Muñoz», sent. de 14-VI-2017 y L. 119.604, «Altamirano», sent. de 21-VI-2017).
El déficit descripto denota la ineficacia de la réplica, pues no sólo no consigue el interesado poner en evidencia el yerro en el razonamiento que condujo al tribunal de origen a definir la aplicación de la normativa actuada en el fallo por juzgarla más favorable para el trabajador, sino que -también- exhibe el desencuentro con los argumentos dados por el a quo para fundar este tramo de la decisión, exponiendo su criterio respecto del modo en que -a su juicio- debió resolverse la contienda.
Al respecto, esta Corte tiene dicho que, para que el escrito por el que se interpone y funda el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley cumpla la misión que le asigna el art. 279 del Código Procesal Civil y Comercial, los argumentos que en él se formulen deben referirse, directa y concretamente a los conceptos que estructuran el pronunciamiento. Esa función no es cumplida con la mera invocación o pretendida subsunción de los hechos y elementos de la causa a determinados preceptos legales, si en esa operación se sustrae, precisamente, en todo o en parte, la réplica adecuada a las motivaciones esenciales que el fallo impugnado contiene (causas L. 110.832, «Campos», sent. de 29-V-2013; L. 116.173, «Glinchuk», sent. de 25-VI-2014; L. 114.587, «Giménez», sent. de 15-VII-2015 y L. 118.224, «Carabajal», sent. de 13-IV-2016).
A lo dicho debo agregar que los alcances y dimensión con que el planteo se articula en la pieza recursiva difieren sustancialmente del esquema que conformó el escrito de contestación de demanda, no resultando atendible que, frente a la suerte adversa de su posición en la instancia de grado, el impugnante pretenda ahora alterar los argumentos defensivos oportunamente esgrimidos (causas L. 119.194, «Ferreyra», sent. de 15-XI-2016; L. 117.616, «Negueruela», sent. de 26-IV-2017 y L. 117.969, «Vallejo», sent. de 10-V-2017).
No obsta a lo expuesto, la alegación contenida en la crítica vinculada a la pretendida omisa fundamentación de los supuestos mayores beneficios provenientes de la aplicación del régimen general de la Ley de Contrato de Trabajo, pues el pronunciamiento se exhibe dotado de sustento, sin que éste -por ausencia de idoneidad del embate traído- resulte conmovido (art. 279, CPCC).
IV.1.d. En definitiva, la insuficiencia de la crítica para desvirtuar lo decidido, impide a esta Corte abrir juicio sobre el acierto sustancial de este tramo de la decisión definida a la luz de la aplicación de la norma que, según el tribunal de grado es más favorable para el trabajador.
V.1. En otro orden, señalo que la decisión contenida en el punto III resta virtualidad al tratamiento, embate por el cual se controvierte la cuantía del incremento indemnizatorio previsto en el art. 2 de la ley 25.323, toda vez que dicho agravamiento deberá calcularse nuevamente.
V.2. Por otro lado, debe rechazarse la pretensión del compareciente dirigida a obtener la eximición total del pago de ese resarcimiento (v. fs. 258/vta.).
Esa atribución, que se vincula con la ponderación de las circunstancias de hecho conforme el ejercicio de facultades privativas del tribunal de trabajo y cuya decisión queda exenta de revisión en casación, salvo absurdo (causa L. 97.010, «Soldevia de Díaz», sent. de 14-VI-2010), no fue llevada a consideración del tribunal de mérito, por lo que no resulta atendible en esta sede casatoria.
En este sentido, tiene dicho este Tribunal que el planteo novedoso, que ha sido introducido por primera vez ante la instancia extraordinaria, y por ende extemporáneamente, resulta improcedente para habilitar la vía recursiva (causas L. 116.857, «P., R. A.», sent. de 27-VIII-2014; L. 117.573, «Empresa Distribuidora de Energía Atlántica S.A.», sent. de 28-IX-2016; L. 119.773, «Medina», sent. de 28-VI-2017 y L. 113.926, «Cimalando», sent. de 16-VIII-2017).
VI. Por último, sin perjuicio de que la admisión del recurso con los alcances propuestos en el punto III.1., habrá de importar la adecuación del monto de los honorarios profesionales, lo cierto es que habiendo cuestionado el recurrente la fijación de los estipendios de la representación letrada de la parte actora por considerarlos «altos», cabe recordarle que la regulación de honorarios efectuada por los tribunales de trabajo, ya sea en lo que atañe a su monto como respecto de las bases adoptadas para fijarlos, no es susceptible, en principio, de ser recurrida ante esta Suprema Corte (causas L. 92.220, «Dupleich», sent. de 19-X-2011; L. 113.488, «González», sent. de 23-XII-2013 y L. 117.778, «Abadie», sent. de 18-V-2016).
VII. Por todo lo expuesto, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto, revocar la sentencia impugnada con los alcances establecidos en el punto III de la presente y, en consecuencia, remitir las actuaciones al tribunal de origen a fin de que practique nueva liquidación de los rubros correspondientes con arreglo a lo que aquí se resuelve.
Las costas se imponen en el orden causado, en atención al progreso parcial del recurso (art. 68 segundo párrafo y 289, CPCC).
Con los alcances expuestos, voto por la afirmativa.
El señor Juez doctor Genoud, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor de Lázzari, votó también por la afirmativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Soria dijo:
I. El recurso prospera parcialmente.
I.1. En lo tocante a lo juzgado por el a quo en cuanto consideró acreditado que en un primer período las partes se vincularon laboralmente entre el año 1977 y 1982, comparto las consideraciones que despliega mi distinguido colega doctor de Lázzari en los puntos III.2., III.3. y III.4. de su sufragio.
I.2. En lo que respecta a las normas actuadas por el tribunal de la instancia a la hora de pronunciarse sobre la finalización de la relación de trabajo, adhiero a lo expuesto por el colega ponente en los puntos IV.1.b., IV.1.c. y IV.1.d. de su voto, en tanto agudamente evidencia la insuficiencia del embate que porta el recurso.
II. En lo restante, suscribo sin más a lo señalado en los puntos V.1., V.2. y VI de la opinión inaugural.
III. Conforme se indica en la parte final del sufragio emitido por el mencionado colega doctor de Lázzari corresponde acoger parcialmente el medio de impugnación deducido.
Con el alcance indicado, voto por la afirmativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo:
I. El recurso prospera parcialmente.
I.1. Adhiero, en primer lugar, a lo expuesto por el doctor Soria en el punto I.1. de su voto.
I.2. Luego, en lo que respecta a las normas actuadas por el tribunal en oportunidad de resolver sobre la finalización de la relación laboral que existió entre los contendientes, entiendo -sin abrir juicio acerca del grado de acierto de lo concluido por el a quo en punto al ámbito de aplicación de la regla de la norma más favorable toda vez que se trata de normas de diferente jerarquía normativa- que el recurso debe ser rechazado dada su insuficiencia habida cuenta que no ha denunciado la violación del dispositivo legal aplicado por el a quo (art. 9, LCT) y que la doctrina legal cuya violación esgrime no es idónea, tal como se lo explica en los párrafos tercero y cuarto del punto IV.1.c. del voto inaugural.
I.3. Por último, adhiero a los puntos V.1. y V.2. del voto emitido en primer término.
II. Corresponde, en consecuencia, hacer lugar parcialmente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido.
Costas por su orden, en atención al progreso parcial del recurso (art. 68 segundo párrafo y 289, CPCC).
Con los alcances expuestos, voto por la afirmativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se hace lugar parcialmente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley traído y se revoca la sentencia impugnada con el alcance establecido en el punto VII del voto emitido en primer término. En consecuencia, se remiten los autos al tribunal de origen a fin de que practique nueva liquidación.
Las costas de esta instancia se imponen por su orden, en atención al progreso parcial del recurso (arts. 68 segundo párrafo y 289, CPCC).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.