Fallo Calvo. Sentencia. Utilización de archivos de imagen en el fallo

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«CALVO FRANCISCO C/ OBISPADO DE MORON Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS»

Causa Nº MO-38154-2012 R.S. /2017

///la Ciudad de Morón, Provincia de Buenos Aires, el 12 de Octubre de 2017, reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal, los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, del Departamento Judicial de Morón, Doctores Jose Luis Gallo y Felipe Augusto Ferrari, para pronunciar sentencia definitiva en los autos caratulados: ««CALVO FRANCISCO C/ OBISPADO DE MORON Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS»», Causa Nº MO-38154-2012, habiéndose practicado el sorteo pertinente -arts. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires- resultó que debía observarse el siguiente orden: GALLO-FERRARI, resolviéndose plantear y votar la siguiente:

C U E S T I O N

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

V O T A C I O N

A LA CUESTION PROPUESTA EL SEÑOR JUEZ DOCTOR GALLO, dijo:

I.- Antecedentes

1) La Sra. Juez Titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial nro. 2 Departamental a fs. 320/2VTA. dictó sentencia mediante la cual resolvió rechazar la demanda entablada, con costas al actor.-

2) Contra tal forma de decidir se alzó a fs. 323 la actora interponiendo recurso de apelación; el mismo fue concedido libremente a fs. 324 y se fundó con la expresión de agravios de fs. 338/9vta., replicada a fs. 341/343vta.-

3) a fs. 345vta., se llamó «AUTOS PARA SENTENCIA», providencia que al presente se encuentra consentida dejando las actuaciones en condición de ser resueltas.-

II.- Las quejas

Se agravia el actor del rechazo de su demanda, avalando con varios argumentos sus postulaciones, sosteniendo que si bien es cierto que el hecho no se ocasionó dentro del establecimiento no deja de serlo también que fue generado en la puerta de dicha institución por el obrar negligente de la propia demandada que liberó a los alumnos luego de las clases en forma de «manada» para que salgan y pudieran arrollar a quien les pasara por delante; dice que ese propio deber de seguridad y control debiera mantenerse hasta que desagoten el establecimiento en forma civilizada y por completo; afirma que el hecho ocurrió en la puerta de la entidad educativa, por lo cual no corresponde descartar la responsabilidad del establecimiento en razón de haber atravesado los alumnos la puerta de salida cuando el mismo se ocasionó a metros de la misma y a razón del primer minuto de la salida, afirmando que el hecho no se ocasionó a 100 metros del lugar educativo sino exactamente en la puerta del lugar; añade que es lógico que el horario de salida del colegio se encuentra vigilado por personal docente, máxime cuando estamos hablando de la propia vereda de la institución, ni siquiera de la vereda contigua.-

A los términos de la fundamentación recursiva cabe remitirse brevitatis causae.-

III.- La solución desde la óptica del suscripto

De todo comienzo, entiendo oportuno señalar que -desde mi punto de vista- la expresión de agravios sortea el valladar del art. 260 del CPCC, en tanto contiene la crítica concreta y razonada del fallo que se viene a atacar; por ello, no corresponde declarar la deserción del recurso (como se lo peticiona a fs. 341) sino ingresar al tratamiento del fondo del asunto (art. 266 in fine CPCC).-

Para comenzar a dar respuesta a la cuestión lo primero que debemos determinar es qué ordenamiento jurídico resulta de aplicación, ante la entrada en vigencia del CCyCN.-

La Sra. Juez de Grado abordó la cuestión a la luz de la normativa vigente al momento de acontecer los hechos (fs. 321), asumiendo idéntica postura a la que esta Sala ha sostenido (causa MO-23.280-09, R.S. 257/15, entre muchísimas otras) y sobre el tema no existen agravios.-

Con lo cual, emplazaré el tema en la directriz del art. 1117 del Código Civil (derogado).-

El mismo establece que «los propietarios de establecimientos educativos privados o estatales serán responsables por los daños causados o sufridos por sus alumnos menores cuando se hallen bajo el control de la autoridad educativa, salvo que probaren el caso fortuito«, agregando que «los establecimientos educativos deberán contratar un seguro de responsabilidad civil. A tales efectos, las autoridades jurisdiccionales, dispondrán las medidas para el cumplimiento de la obligación precedente» y que «la presente norma no se aplicará a los establecimientos de nivel terciario o universitario«.-

Aquí estamos ante la primera hipótesis: daños causados por alumnos menores.-

Ahora, y para que entre en juego la responsabilidad que la norma consagra, los alumnos deben hallarse «bajo el control de la autoridad educativa«.-

Se advierte, entonces, que en cada caso que se le presente a la jurisdicción, habrá de determinarse si los alumnos menores causaron un daño y si, cuando lo hicieron, se hallaban bajo el control de la autoridad escolar; en este último sentido, ello dependerá de las concretas circunstancias fácticas que hubieran rodeado al hecho en cuestión.-

Con ello dicho, vayamos al caso.-

En sus agravios, el actor viene a sostener que el hecho aconteció en la vereda del establecimiento educativo y en la puerta de dicha institución; habiendo salido los menores, según lo sostiene el reclamante en sus quejas, en «manada».-

Lo primero que deberíamos determinar para analizar la atendibilidad del reclamo liminar es si ello fue efectivamente así; o sea, si está probado donde aconteció el hecho dañoso.-

Por mi parte, y en sentido diverso de lo que sostiene el actor en sus agravios, no advierto que en el fallo se haya tenido por probado el lugar exacto donde ocurrió el hecho (ver fs. 322).-

Pasando a la compulsa de la causa, voy a transcribir el relato inicial; dice el actor en su demanda que el día de los hechos se dirigía a su domicilio «desciendo del colectivo en equina Paso de los Libres y José María Paz alrededor de las 17.30 horas comienzo a caminar por al calle José María Paz llegando a la puerta del INSTITUTO NUESTRA SEÑORA DEL PILAR, ubicado en Paso de los Libres al 700 de la localidad y Partido de Ituzaingó, Provincia de Buenos Aires. En ese momento que veo una caravana de adolescentes con ropas de colegio del instituto nuestra señora del Pilar que se aproximan corriendo y arrojándose mochilas. Al pasar por al lado de estos adolescentes uno de ellos me choca con su cuerpo y me hace caer al suelo provocándome un golpe en la cadera» (fs. 18vta.); seguidamente se dice accionar contra el establecimiento «por ser la GUARDIANA de los menores que se encontraban en la vereda ocasionando disturbios«, que de no haber estado el colegio funcionando el accidente no hubiera existido y que «de tener un control respecto a la salida de los menores el accidente se podría haber evitado» (fs. 19vta.).-

Ahora, no puedo perder de vista que esta versión de los hechos (especialmente en lo que hace al lugar donde acontecieron) para nada se condice con los hechos que, tiempo atrás, el actor había relatado; es que el propio actor trae una copia de una denuncia penal (fs. 15) donde leemos que «luego de haberse bajado del colectivo en Paso de los Libres y José Maria Paz de este medio, e iba caminando por la calle José Maria Paz hacia Paso de los Libres ve delante suyo que venian varios chicos corriendo, vestidos con ropas de colegio, siendo, los que aparentemente venian jugando entre ellos arrojandose las mochilas es que uno de ellos al parecer no se percató de la presencia del dicente, lo choca y lo hace caer«; la denuncia está datada con fecha 17 de Diciembre de 2012 y no pierdo de vista que, sobre el final, se indica que «Preguntado acerca de testigos, manifiesta que desconoce«.-

Aquí me detengo para señalar que si bien en el escrito de demanda el actor refirió que el accidente tuvo lugar llegando a la puerta del colegio, al efectivizar su denuncia penal, indica que el hecho tuvo lugar sobre la calle José Maria Paz.-

Creo que es oportuno aquí detenerme para explicitar la situación geográfica de la zona, para apreciar bien las circunstancias.-

De hecho, como la distribución y situación de las calles es un hecho de público y notorio conocimiento, bien puede la jurisdicción, al momento de decidir, acudir a los planos respectivos, que nos dan una visión mas clara de las cosas. Sería, en definitiva, una aplicación -mas célere y económica- de la regla del art. 471 inc. 1° del CPCC, cuando se trata de una operación simple y sencilla, como ser la ubicación de calles y sus intersecciones, los cuales -insisto- son hechos públicos y notorios, exentos de prueba (con lo cual, lo que aquí estamos haciendo no tiene naturaleza probatoria sino solo graficadora de algo que es de conocimiento general y extendido).-

Así entonces, las arterias existentes en la zona son las siguientes:

Queda en claro, así, que el colegio (que el actor refiere situado en Paso de los Libres al 700) dista a una cuadra de la calle José Maria Paz.-

Este recurso gráfico es, desde mi punto de vista, útil para situarnos adecuadamente en orden a ponderar las circunstancias del caso.-

Continúo para resaltar, ahora, que no obstante haber dicho el actor -en aquel momento- que desconocía la existencia de testigos, aquí ha ofrecido tres, que han venido a declarar al expediente; e incluso es muy llamativo que dos de los testigos dicen haberle dejado sus datos al actor y la otra era vecina suya.-

Estas circunstancias, que desde ya no puedo pasar por alto, me llevarán a ponderar sus dichos en un marco de suma estrictez (arts. 384 y 456 del CPCC).-

Veamos, ahora, qué han dicho los testigos.-

Vergara (fs. 204/vta.) -quien dice ser vecina del actor- afirmó que «bajo del colectivo por la parte de atras en la calle Jose Maria Paz y en ese momento vió que estaba el Señor caido en la vereda sobre la calle Jose Maria Paz que era el horario de la salida de los chicos del colegio, que justo en la calle Pasos de Los Libres esta el colegio Del Pilar. Agrega que al Señor Calvo lo atendió una mujer policia que pidió una ambulancia que el actor estaba caido sobre la vereda y se quejaba de dolores» (el resaltado me pertenece).-

El testigo Albarracin (fs. 205/vta.) dice que «vio cuando salieron los chicos de la escuela que cree que es la Ecuela de Pilar, con uniforme verde, el dicente se detiene ya que iba en su bicicleta por la calle Jose Maria Paz se detiene porque salen los chicos y ve un tumulto y ve que se cae alguien y pasan todos los chicos por encima de esta persona lo empujan lo tiran, con las mochilas empujandose, ve eso y se acerca y lo ve al Sr. Calvo tirado en el piso lo ve dolorido tambien se acercaron otras personas, el se acerco para ayudarlo y ver que paso y socorrerlo por una cuestion de solidaridad. Luego ve que el Sr. no se podia levantar habia tambien una mujer de policia, todos estaban indignados por la situacion en ese tren de juego los chicos parece que no tienen conciencia que generaron este accidente. Agrega que le dejo sus datos al Sr. Calvo por si necesitaba que le saliera de testigo, otras personas tambien le dieron sus datos, ya que estaban indignados por lo ocurrido ya que no hay respeto en la calle, agrega que esto fue pasada las cinco de la tarde. Agrega que no sabe si llego la ambulancia al lugar, pero pudo ver que los presentes estaban preocupados por esta situacion. Que luego se retiro del lugar«.-

El testigo Rodriguez (fs. 206/vta.) dice que «sabe que lo llevaron por delante, que el dicente venia de la casa de su hija caminando por la calle Paso de los Libres iba a tomar el colectivo 269 para Moron, y vio un monton de chico como manada que salian corriendo para la vereda doblaron corriendo para la vereda y de pronto ve el amontonamiento y ve a un señor tirado en la vereda queria levantarse y no podia, los chicos se lo llevaron por delante, en ese momento vino una mujer policia y llamo por telefono a una ambulancia llego la ambulancia al lugar, ese día llovia no fuerte pero llovia, la mujer policia fue a buscar un banquito para levantar al Sr. y sentarlo y lo sento y quedo sentado hasta que llego la ambulancia, que en ese momento le dejo sus datos al Sr. por si necesitaba que le saliera de testigo, es asi que el señor pasado el tiempo lo llamo para que viniera a salir de testigo por lo ocurrido. Que el colegio es algo del Pilar no recuerda bien el nombre. Que esto ocurrio entre las cinco y media y seis de la tarde. Que los uniformes eran remera verde y shogin o vaquero. Que el dicente se quedo en el lugar hasta que llego la ambulancia y luego se retiro. Que en el lugar estaba curiosos los padres de los chicos habia gente«.-

Ahora bien, dicho esto tenemos que la testigo Vergara directamente dice que vio al actor caído sobre la calle José Maria Paz; lo que es coincidente con la primigenia denuncia penal del actor.-

Albarracin dice haber visto a los chicos salir de la escuela, pero paralelamente afirma que iba en su bicicleta por la calle José Maria Paz y allí ve el tumulto con alguien que se cae.-

O sea, por mas que diga haber visto a los chicos salir de la escuela (cuya ubicación ya explicité) refiere que circulaba por José Maria Paz (la intersección de esta calle con Paso de los Libres dista una cuadra del colegio) y allí afirma que ve al actor.-

Parecería entonces referirse a la situación sobre la calle José Maria Paz (que es por donde circulaba, ya que en ningún momento relata haber doblado); y, aun cuando no se comparta esta hermenéutica, hay algo claro: no está refiriendo el hecho como acontecido en la puerta del colegio.-

Nos quedaría, entonces, solo el aporte de Rodriguez, que es el único que afirma haber venido por Paso de los Libres y dice que allí «vio un montón de chicos como manada que salian corriendo para la vereda doblaron corriendo para la vereda y de pronto ve el amontonamiento y ve a un señor tirado en la vereda queria levantarse y no podia«.-

Rodriguez nos aportaría la única versión que, de comienzo, permite tenerla por situada sobre la arteria en la cual está emplazado el colegio.-

Su versión es, como lo he señalado, solitaria; se contrapone, palmariamente, con los dichos de Vergara; también con mi interpretación acerca de los dichos de Albarracin y, fundamentalmente, con la primera versión de los hechos que dio el actor; por lo demás, la razón del dicho de Vergara es algo mas convincente, pues su presencia en la zona se explica mejor, al ser vecina del lugar (arts. 384, 439 y 456 CPCC).-

En este contexto, entiendo que corresponde tener por cierta la versión de los hechos mencionada anteriormente, en el sentido de haber sucedido el hecho sobre la calle José Maria Paz: es el propio actor quien inicialmente así lo relató (teoría de los propios actos); la testigo Vergara (cuya presencia es mas convincente por ser el lugar de su morada) así lo dijo y de los dichos del testigo Albarracin podemos interpretar lo mismo (arts. 384 y 456 del CPCC).-

Por lo demás, y aun aunque (como hipótesis de trabajo) diéramos crédito a los (solitarios) dichos de Rodriguez, de su declaración tampoco surge, con claridad, donde se habría verificado el atropello; solo dice que vio chicos que salían corriendo para la vereda, pero no afirma que este súbito arranque haya tenido lugar desde la puerta del colegio ni desde el interior del mismo.-

Insisto: los dichos de este testigo contradicen los asertos de los otros dos declarantes y, fundamentalmente, el relato que, inicialmente, efectivizara el accionante en sede penal.-

Concluyo entonces que aun teniendo por cierto que el actor se cayó y que fue embestido por niños o adolescentes que llevaban el uniforme escolar, desde mi punto de vista no está suficientemente probado que ello haya sucedido en la puerta de acceso del colegio, como lo plantea el accionante en sus agravios. Es mas, el quejoso nos habla de tal versión fáctica pero sin decir, concretamente, de qué elemento probatorio surgiría la misma, mecánica que -como lo he señalado- tampoco se ha tenido por cierta en el fallo apelado.-

Con lo cual, se descarta la hipótesis del art. 1117 del Código Civil (derogado) desde que la autoridad (y vigilancia) escolar no puede extenderse al momento en que los alumnos están volviendo hacia su domicilio (MOSSET ITURRASPE, Jorge – PIEDECASAS, Miguel A., Código Civil comentado, Responsabilidad civil, comentario al art. 1117, p. 367).-

No albergo ninguna duda en que las operaciones de ingreso y egreso escolar deben llevarse a cabo en un marco de seguridad, no solo para los niños y adolescentes que concurren, sino también para los transeúntes del lugar; pero dicha exigencia, desde mi punto de vista, se limita al ámbito dentro del cual la autoridad escolar puede ejercer un cierto contralor, razonablemente exigido.-

Luego, una vez que se produce el egreso y la desconcentración, lo que los niños (o adolescentes) pudieran hacer en el trayecto a su casa -o a otro lugar- ya pasa a ser responsabilidad de los progenitores (y eventualmente de los menores, dependiendo de la edad); y conste que aquí no han sido identificados ni individualizados los causantes efectivos del daño.-

No me parece razonable, en este contexto, sostener que -en este caso específico- los alumnos se encontraban bajo la autoridad del establecimiento educativo ni tampoco responsabilizar al colegio por hechos acontecidos, como mínimo, a una cuadra de distancia.-

Consecuentemente, y por lo que llevo dicho, coincido con la decisión de la Sra. Juez de Grado en cuanto ha rechazado la demanda, por lo que promoveré el rechazo del recurso y su confirmación.-

IV.- CONCLUSION

Si mi propuesta es compartida se deberá confirmar la sentencia apelada en todo cuanto ha sido materia de agravio, con costas al actor (art. 68 del CPCC).-

Lo expuesto me lleva a votar en la cuestión propuesta por

LA AFIRMATIVA

A la misma cuestión, el Señor Juez Doctor FERRARI, por iguales consideraciones y fundamentos a los expuestos precedentemente, adhiere votando en el mismo sentido que el Dr. Gallo.-

Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:

S E N T E N C I A

AUTOS Y VISTOSCONSIDERANDO: Conforme al resultado obtenido en la votación que instruye el Acuerdo que antecede, SE CONFIRMA la sentencia apelada en todo cuanto ha sido materia de agravio, con costas al actor (art. 68 del CPCC) y diferimiento de la regulación de honorarios profesionales (arts. 31 y 51 Dec. Ley 8904/77).-

REGISTRESE. NOTIFIQUESE. DEVUELVASE.-