Filmaciones. Telefonía celular. Grabación de manifestaciones espontáneas del imputado. Validez

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Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional, Sala VII, CCC 2094/2018/1/CA1 “D., F. A. s/ nulidad-lesiones culposas” del 28/9/18


///nos Aires, 28 de septiembre de 2018.

Y VISTOS:

La defensa de F. A. D. recurrió en apelación el auto extendido a fs. 12/13, en cuanto se resolvió no hacer lugar al planteo de nulidad efectuado por esa parte. Al respecto, argumentó que la incorporación – como prueba- de un archivo de video que contiene manifestaciones del imputado sobre el hecho, con carácter previo a recibir el necesario asesoramiento legal, es violatoria del derecho de defensa en juicio (fs. 17/18).
Celebrada la audiencia oral, en la que informó el doctor Juan Seco Pon, por la defensa oficial, el Tribunal entiende que debe homologarse la resolución cuestionada.
En ese sentido, cabe mencionar que nada obsta a la incorporación al proceso de registros fílmicos y sonoros obtenidos por los damnificados (cfr., en este sentido, Cámara Federal de Casación Penal, sala IV, “P., D.”, del 7 de septiembre de 1999 y, de esta Sala, N° 64078/14 “P., S.”, del 23 de octubre de 2015).
Además, en el caso del sub examen las manifestaciones fueron realizadas por D. en forma espontánea (cfr. se observa en los DVDS reservados) y documentadas por la víctima mediante la grabación con su teléfono celular, es decir, de un modo que resultaba ostensible para él.
Por otra parte, debe destacarse que la garantía constitucional que ampara el derecho de defensa en juicio, a todo evento, importa un límite para los órganos públicos, que no se han visto involucrados en la situación que aquí se plantea -la víctima del delito mantiene una conversación con el imputado, luego del hecho-.
De ese modo, no es dable entender que la damnificada, para grabar la situación suscitada luego del accidente que protagonizó, debiera haber observado ciertas formalidades como si se tratara de una funcionaria y estuviera cumpliendo un “acto procesal” en los términos del artículo 166 del Código Procesal Penal.
Además, el diálogo entre la damnificada y el imputado, no puede equipararse a una “declaración” de éste, en los términos de los artículos 184 ó 294 del Código Procesal Penal.
Asimismo, se destaca que siquiera surge de las imágenes elemento alguno que permita presuponer coacción o engaño para la obtención de tal manifestación.
Como a lo expuesto, se añade el criterio restrictivo que rige en la materia y el principio de especificidad (artículos 2 y 166 del Código Procesal Penal), se concluye en que no procede declarar la nulidad de la prueba mencionada, sin perjuicio de que ésta queda sujeta a la valoración que corresponde realizar a los órganos jurisdiccionales.
Por ello, esta Sala RESUELVE:
CONFIRMAR el auto documentado a fs. 12/13, en cuanto fuera materia de recurso.
Notifíquese y devuélvase, sirva lo proveído de atenta nota.
El juez Julio Marcelo Lucini integra el Tribunal por disposición del Acuerdo General del pasado 10 de julio, pero no intervino en la audiencia celebrada por encontrarse en uso de licencia, mientras que el juez Carlos Alberto González –quien fue designado como subrogante- no intervino con motivo de su actuación simultánea en la Sala IV.

Mauro A. Divito – Mariano A. Scotto