Fallo Degiovanangelo. Sentencia multimedia

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Autos: «Degiovanangelo Hnos. SRL v. Los Gropo Agropecuaria SA s/Cobro de pesos»

 

Expte: 26.679

 

Trenque Lauquen, 10 de marzo de 1998.

 

AUTOS, VISTOS y CONSIDERANDO.

 

  1. No está en discusión que se celebró el contrato de f s. 10/11, en virtud del cual la parte actora aportó la tierra para que la demandada concretara dos sembrados (y sendas cosechas): de trigo o cebada («fina»), sobre una superficie de 334 Ha.; y de soja («gruesa»), en la misma tierra pero sobre la base de una superficie no menor a 200 Ha. una vez levantada la cosecha fina.

 

Se pactó que, por principio, correspondía a la actora un 35% de la cosecha fina, aunque la demandada le adelantó a cuenta $ 33.400. El adelanto «a cuenta» lógicamente significaba que si dicho 35% resultaba mayor que $ 33.400, la demandada debía abonar la diferencia a la actora.

 

Pero ¿y si el 35% de la cosecha fina resultaba ser una cantidad de dinero menor que los $ 33.400?. Se arregló que la suma de dinero adelantada no se restituiría .

 

Quedó claro para las partes que, en el contrato original, el adelanto de dinero fue hecho a cuenta de la cosecha fina, no de la gruesa. La parte demandada así lo admite a f. 52 vta.: «Lo pactado originariamente era un porcentual sobre el trigo del que se deduciría el adelanto percibido por los aparceros dadores de cien pesos por hectárea, esto es, un total de $ 33.400» Finalmente, para la cosecha de soja (llamada de segunda, ya veremos qué significa), se arregló que iba a corresponder a la actora un porcentaje fluctuante según el rinde, con un mínimo del 18% y un máximo del 34%.

 

  1. La cosecha fina fracasó totalmente por factores climáticos.

 

Y sucedió que las partes renegociaron el contrato.

 

Están de acuerdo en que: a) se cambió de soja de segunda a soja de primera; b) se estableció un porcentaje único del 32% de la cosecha gruesa en favor de la actora, cualquiera fuese el rinde.

 

Según la versión de la demandada también se acordó que los $ 33.400 —originalmente a descontarse del 35% de la cosecha fina, insisto— pasaran ahora a considerarse adelantados a cuenta del porcentaje de la cosecha gruesa correspondiente a la actora. Entiende la parte accionada que para lograr este «traslado» del adelanto —antes a descontarse del porcentaje de la fina en favor de la actora y luego del porcentaje de la gruesa en favor de la actora— tuvo que consentir la mejora de la participación de la actora en la cosecha gruesa —antes fijada en porcentajes variables en función del rinde y luego en un alto porcentaje incólume, 34%, cualquiera fuera el rinde—.

 

Según la versión de la actora no se renegoció que el adelanto recibido por ella a cuenta de su parte en la cosecha fina, debiera descontarse de su participación en la cosecha gruesa. Explica el cambio de porcentajes de su participación en la cosecha gruesa, en función de la expectativa de mejores rindes.

 

  1. La demandada aduce que no hay prueba directa y atinadamente aboga, como último recurso, por el uso de prueba presuncional (ver f. 53 3er. párrafo).

 

La presunción judicial importa un proceso lógico, un raciocinio, que permite pasar de un hecho conocido a otro desconocido.

 

Las presunciones hominis son aquellas que el juez establece a través del examen de circunstancias o hechos conocidos —llamados indicios— susceptibles de llevarnos por vía de inferencia al conocimiento de otro hecho desconocido.

 

Cabe entonces distinguir el indicio de la presunción.

 

El indicio es una circunstancia que por sí sola no tiene valor alguno, en cambio cuando se relaciona con otras y siempre que sean graves, precisas y concordantes, puede permitir construir un camino que lleve al juez a presumir un hecho necesitado de comprobación. Por lo tanto, la presunción es la consecuencia que se obtiene por el establecimiento de caracteres comunes en los hechos.

 

Y bien, advierto dos hechos (indicios) para poder establecer por vía presuncional si la renegociación incluyó o no que los $ 33.400 dejaran de ser adelanto de la participación de la actora en la cosecha fina y pasaran a ser adelanto de la participación de la actora en la cosecha gruesa: uno, el cambio de soja de segunda a soja de primera; y dos, el cambio de porcentualidad en la participación de la accionante sobre la cosecha gruesa.

 

Por su número, precisión, gravedad y concordancia ¿esos indicios conducen a creer en la tesis de la parte demandada?

 

A primera vista, superficialmente, podría parecer que sí. Porque si la demandada adelantó dinero que no se le pudo devolver a raíz del fracaso de la cosecha fina, se presenta linealmente como carente de sentido que encima se hubiera prestado a empeorar todavía más su situación reconociendo a la actora una participación en la cosecha gruesa más segura y acaso mayor que la al principio pactada. Es decir, el fracaso de la cosecha fina aturalmente debía conducir a la demandada a no aumentar los beneficios de la cosecha gruesa en favor de la actora.

 

Pero esa no es la única interpretación posible, de manera que los indicios aludidos (repito, paso de soja de segunda a soja de primera y modificación de porcentajes para la actora) no conducen inequívocamente a presumir —y entonces tener por acreditada— la versión de la parte demandada.

 

Hay otra interpretación también posible, que coincide con la versión de la actora. Paso a explicarme.

 

La demandada había perdido dinero como consecuencia del fracaso de la cosecha fina: el dinero que había adelantado a la actora, que no debía restituirse. Claramente no se podía permitir perder también la cosecha gruesa, sin esforzarse por salvarla para así evitar el fracaso total del contrato a su respecto. ¿Cómo salvar la cosecha gruesa? Haciendo un cultivo de primera en reemplazo del de segunda.

 

En torno a las ventajas de una soja de primera sobre una de segunda, expresa la accionada a f. 53 2° párrafo: «(…) la soja de segunda es, respecto de la de primera, también diferente. La de segunda se implanta sobre el restrojo de trigo, tardíamente, con semilla de crecimiento más rápido y cuyo rinde depende mucho más del factor climático que la soja de primera. Ésta, en cambio, se siembra sobre tierra preparada, barbechada, y es de evolución normal y por tanto, mucho más segura en cuanto a rendimiento».

 

Claro que había un detalle: el contrato no preveía soja de primera y sí de segunda. ¿Cómo lograr convencer a la parte actora para dejar de lado la soja de segunda y hacer una de primera?. Había que negociar. Y, la actora, ante la expectativa de mejores rindes (tal como lo sostiene a f. 38 párrafo 3°), bien hizo en acceder al cambio de tipo de cultivo pero a condición de que se mejorara su participación porcentual en la cosecha gruesa.

 

De ese modo, la demandada bien pudo renegociar el contrato original para reducir el riesgo de que fracasara la cosecha de soja de segunda y para aumentar el rinde de la cosecha en función de una soja de primera. El objetivo de la renegociación bien pudo ser, entonces, no que el adelanto de $ 33.400 se trasladara de la parte que tocaba a la accionante en la cosecha fina a la que le correspondía en la gruesa, sino primero evitar que fracasara la cosecha gruesa en función de soja de segunda y segundo obtener mejor rinde en virtud de soja de primera: aunque la renegociación significara reconocer más participación a la actora en la cosecha gruesa, disminuyendo riesgos de fracaso y aumentando probabilidades de rinde al menos la demandada se aseguraba cubrir el perjuicio que venía de arrastre por el fracaso de la cosecha fina.

 

Esa probable especulación de la demandada, efectivamente resultó ser a la postre muy acertada, pues se compadece con los números resultantes de la cosecha gruesa. Veamos:

 

* Si el 32% de la cosecha de soja de primera implicó un neto en favor de la actora de $ 32.651,41 (ver fs. 12 y 14), por vía de tres simple el 100% de la misma debió ser equivalente a $ 102.035,66;

 

* La participación de la demandada en la cosecha gruesa, un 68%, debió ascender entonces a $ 69.384,25;

 

* $ 69.384,25 es una cantidad de dinero que bien permite a la demandada cubrir los $ 33.400 que había adelantado a la actora más los $ 32.651,41 (32% de la soja en favor de la actora), y quedar todavía con una diferencia a favor de $ 35.984,25.

 

* De acuerdo al esquema precedente, del contrato resultaría para la actora un ingreso de $ 66.051,41 ($ 33.400 + $ 32.651,41), y para la demandada de $ 35.984,25: el negocio no es brillante para ésta, pero tengamos en cuenta que fracasó la cosecha fina y que no surge de autos que ese guarismo ($ 35.984,25) le acarree pérdida de dinero.

 

¿Y si la demandada no lograba la renegociación?

 

Reitero, quedada expuesta al fracaso o al bajo rinde de una soja de segunda, lo cual probablemente no la habría permitido recuperar el adelanto de $ 33.400 (ver declaración de Gustavo Fabián Grobocopatel, que así lo admite al finalizar de absolver a la primera posición: hacer doble click en el ícono 3, ver infra consid. 7-), ni menos obtener una diferencia a favor (aunque no muy significativa, ganancia al fin).

 

  1. Siendo indisputable que se pactó originariamente que el adelanto de $ 33.400 debía descontarse del 35% de la cosecha fina correspondiente a la actora (ver consid. 1-), pesaba sobre la demandada acreditar que luego los contratantes acordaron que se descontara de la participación porcentual de la accionante en la cosecha gruesa.

 

No hay prueba directa.

 

Y, como he demostrado en el consid. 3-, no puede presumirse inequívocamente la versión de la parte demandada. Es más: de acuerdo a lo allí desarrollado, encuentro más verosímil la tesis de la parte actora (arts. 163 inc. 5° párrafo 2°, 375 y 384 cód. proc.).

 

  1. Resta agregar que, más allá de la nomenclatura utilizada por las partes en el contrato, no se trató de un contrato de aparcería sino accidental por dos cosechas, lo cual emerge de lo concreta y efectivamente acordado por aquéllas y del encuadre jurídico que le dieron a su relación (ver cita del art. 39 de la ley 13.246 en el encabezamiento).

 

No son de aplicación, entonces, los arts. 24, 30, 32 y 41 de la ley 13.246, merced a lo edictado en el art. 39 inc. «a» de la misma.

 

  1. La demanda habrá de prosperar, incluso con más intereses a la tasa pasiva del Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días vigente en los distintos períodos de aplicación (art. 622 cód. civ.; SCBA sent. del 21/V/91 Ac. 43.858; art. 279 cód. proc.), desde la mora —cuya precisión temporal deberá procurarse en etapa de ejecución de sentencia— y hasta el efectivo pago (arts. 508 y 509 cód. civ.).

 

  1. El Código Procesal permite la registración de las audiencias por medio de cualquier medio técnico (art. 126).

 

Es hecho notorio que la informática es un medio técnico (art. 384 cód. proc.).

 

La multimedia es una aplicación informática que permite reunir texto, imagen y sonido al mismo tiempo, permitiendo conservar de modo indeleble y fidedigno lo actuado procesalmente y a la vez utilizar la información —así almacenada— de modo práctico y con la potencia de manejo que brindan las nuevas tecnologías finiseculares. Se pretende contribuir al logro de una mayor eficiencia del servicio (art. 15 Const. Pcia. Bs. As.) y dar un paso hacia lo que —creo— se convertirá en estandar en el futuro próximo.

 

De manera que la presente sentencia se halla grabada en un CD, y la misma contiene la absolución de posiciones de las partes.

 

Se requiere Windows 95 y simplemente haciendo doble click con el mouse sobre el ícono correspondiente puede accederse a la filmación de las referidas declaraciones, las cuales de todos modos han sido volcadas por escrito a la usanza tradicional (ver fs. 72 y 74).

 

Todos los íconos son incluidos más abajo, en este mismo considerando.

 

Es preciso aclarar que la voz del Dr. Gersenobitz no fue registrada por el sistema, debido a fallas del micrófono, aunque ello no repercute en absoluto debido a que lo expresado oralmente por el abogado fue volcado tal cual por escrito a f. 74. Esas mismas fallas del micrófono no impidieron que se registraran, con rendimiento aceptable, las voces de los demás protagonistas de la audiencia, excepto la del Dr. Gortari que no hizo uso de la palabra.

 

Será entregado un CD a cada una de las partes y, en caso de apelación, se remitirá otro a la cámara local.

 

ICONO 1: absol. de Diogiovanángelo a posic. ampliat. 1 del Dr. Gersenobitz

 

ICONO 2: absol. de Diogiovanángelo a posic. ampliat. 2 del Dr. Gersenobitz

 

ICONO 3: absol. De Grobocopatel a posic. 1

 

ICONO 4: absol. De Grobocopatel a posic. 2

 

ICONO 5: absol. De Grobocopatel a posic. 3

 

Merced a lo que llevo expuesto RESUELVO:

 

  1. Condenar a Los Grobo Agropecuaria SA a pagar a Digiovanangelo Hnos. SRL dentro de décimo día la cantidad de $ 32.651,41, con más los intereses señalados en el consid. 6-.

 

  1. Imponer las costas a la parte demandada vencida.

 

  1. Diferir la regulación de honorarios, la que podrá llevarse a cabo en función de los siguientes porcentajes a aplicarse sobre la base regulatoria que oportunamente se apruebe: Ignacio Gortari: 16,2% (18% —arts. 16 y 21 decreto ley 8904— x 90% —art. 14 decreto ley cit.—); Juan M. Gersenobitz: 12,6% (18% —arts. 14, 16 y 21 decreto ley 8904— x 70% —art. 26 2° párrafo decreto ley cit.—), si dentro de quinto día no se fundamenta por qué dichos porcentajes no serían justos de acuerdo a las circunstancias del caso.

 

Regístrese. Notifíquese. Fdo. Toribio E. Sosa — Juez.