Fallo Do Reys. Prueba informática. Videofilmaciones. Valoración

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«DO REYS LUCAS NELSON C/

EMPRESA LINEA 216 S A T Y OTROS

S/ DAÑOS Y PERJUICIOS»

CAUSA C9-62504 R.I /16

 

///rón, 15 de Marzo de 2016

AUTOS Y VISTOS:

1) La Sra. Juez Titular del Juzgado de primera instancia en lo Civil y Comercial nro. 9 Departamental, a fs. 606/610vta. resolvió admitir el incidente de redargución de falsedad articulado a fs. 522/8, declarando la invalidez de la notificación efectuada mediante el instrumento de fs. 506/507 y lo actuado en su consecuencia, impuso las costas al Oficial Notificador y difirió la regulación de honorarios profesionales.-

2) Contra dicha forma de resolver se alzó el Oficial Notificador incidentado, interponiendo a fs. 617 recurso de apelación, el cual fue concedido en relación a fs. 618 y fundado con el memorial de fs. 623/5vta., replicado a fs. 627/631vta.-

En esencia, el apelante cuestiona la decisión que admitió el incidente apoyándose en la prueba tenida en cuenta por la sentenciante.-

Con relación a la testimonial esgrime una serie de fundamentos en virtud de los cuales objeta los testimonios de Lamas y Ricci; también se refiere al testimonio de Fernandez. Dice que de los testimonios no emana la fuerza convictiva suficiente para denostar el carácter de irrefragable de un instrumento público; dice que lo que debió probarse es que el oficial no dejó el día 2 de septiembre de 2014 a las 7,30 horas fijada en la puerta de acceso del edificio la cédula y que con los testimonios valorados ello no fue probado.-

Luego habla de la documental aportada por la actora y de su eventual adulteración; seguidamente se refiere a lo que surge de la filmación, sosteniendo que es una grabación original incompleta y defectuosa o bien una copia con tales vicios, oponiéndose a que la misma sea considerada válida; también alude a la certificación notarial señalando que la misma hace plena prueba del hecho de la extracción, del objeto en que se reprodujo y del objeto de donde se obtuvo, pero nada mas que ello; es un instrumento privado corporizado en un CD que carece de los requisitos mínimos de seguridad, autenticidad e integridad.-

Sobre el final de su exposición, resume sus anteriores cuestionamientos para aseverar que la contraria no ha logrado demostrar la falsedad de lo actuado, documentado y ratificado por el Oficial Público, peticionando se revoque la sentencia recurrida, con costas a la contraria.-

3) A fs. 633vta. se llamó «autos» dejando las actuaciones en estado de ser resueltas.-

Y CONSIDERANDO

Inicialmente, cabe destacar que -a contrario de lo sostenido al replicarlo- el memorial recursivo contiene suficiente dosis de crítica como para tener por satisfechas las exigencias del art. 260 del CPCC.-

Sentado ello debemos recordar ahora que desde esta Sala, en casos en que se ha cuestionado el contenido del informe del Oficial Notificador, se ha dicho que las cédulas así diligenciadas constituyen instrumentos públicos y, en tales circunstancias, hacen plena fe de la existencia material de los hechos que el oficial público hubiese anunciado como cumplidos por él mismo o que ha pasado en su presencia, hasta tanto sean arguidos de falsos por acción civil o criminal (arts. 979 inc. 2 y 993 del Código Civil; Morello-Sosa-Berizonce, «Códigos Procesales…», Ed. Platense-Abeledo Perrot, Bs. As. 1985, Tº II-B, p.p. 731 y 821; ca. 34279 R.S. 306/95; 46.931 R.S. 355/03; 24499 R.S. 293/14, entre otras).-

Tal, efectivamente, ha sido el procedimiento al que pretendió acudir la parte actora.-

En efecto: frente al diligenciamiento de la cédula obrante a fs. 506/507 y el informe allí efectuado por el notificador (mas precisamente fs. 507) la parte actora ha iniciado a fs. 522/528 la redargución de falsedad, planteamiento que mereció el responde de fs. 549/551vta., solo de parte del notificador.-

En esencia, la actora ha venido a sostener que el informe relativo a dicho diligenciamiento resulta falso (ver, concretamente, fs. 523/vta.); mientras tanto, el notificador sostuvo que la cédula fue efectivamente dejada en ese día y horario, en el cual sostiene también haber dejado cédulas de otros expedientes (ver fs. 550vta./551).-

Tal como se reseñara anteriormente, la redargución de falsedad prosperó en la instancia previa, llegando recurrido el fallo por parte del notificador.-

Ahora bien, ingresando al tratamiento de los agravios es imprescindible focalizarse en la prueba producida en el contexto de la incidencia, que llevara a la a quo a admitir la misma.-

Tenemos tres declaraciones testimoniales: Fernandez, Lamas y Ricci.-

Dichas declaraciones fueron recepcionadas mediante el sistema Cicero (ver fs. 556/557, 587/vta.) obrando reservado en Secretaría el CD respectivo; esta forma de plasmar el resultado de las audiencias refuerza -como bien lo ha dicho la doctrina (TEDESCO DE RIVERO, Luciana en AA.VV. Tratado de derecho procesal electrónico, CAMPS, Carlos E (dir.), T III, p. 152)- la inmediación procesal y nos posibilita -a los jueces de revisión- un contacto algo mas cercano, y menos mediatizado, con las fuentes de prueba.-

De las mismas destaco lo siguiente.-

a) Fernandez (encargado del Edificio donde se encuentra el estudio del Dr. Plaza) señala que el día 2 de Septiembre de 2014 estaba trabajando en el Edificio sito en Buen Viaje 1080 y que ese día ningún oficial notificador se presentó en el edificio; que ese día no había ninguna notificación en el buzón de cartas; que desde las siete de la mañana hasta las catorce permanece en el escritorio como encargado y vigilancia de portería.-

El testigo relató que el 2 de Septiembre llovía.-

Además, el testigo Fernandez dice que en el estudio jurídico Plaza a partir de las 6.30 ingresa el personal, que se quedan hasta las 16 o 17 horas.-

Habla de las cámaras de seguridad existentes en el edificio, dice que se filman todos los días y que los videos a veces se observan; que las filmaciones quedan en la computadora y están a disposición de quien lo pida en el edificio; relata el deponente la situación de las cámaras; cuando se le pregunta por la persistencia de las grabaciones, el deponente explica que el sistema se va limpiando cada tres meses.-

b) Lamas (abogada, empleada del estudio jurídico Plaza).-

Relata que el 2 de Septiembre de 2014 llegó al estudio «a las ocho menos veinte de la mañana»; que antes había llegado la Dra. Ricci (que llegá aproximadamente siete y veinte, o siete y media; luego dirá que la Dra. Ricci llega mas o menos a las seis y veinte).-

Se destaca que la testigo respondió que a las 7.30 de ese día no estaba en el edifico, por lo que se prescinde de la realización de varias de las preguntas propuestas.-

La testigo habla del funcionamiento de las cámaras de seguridad; dice que con motivo de lo aquí acontecido el estudio tuvo acceso a las filmaciones.-

Señala que el 2 de Septiembre llovía.-

Indica que el 2 de Septiembre estaban ella y la Dra. Ricci en el estudio; añade que no vio ninguna cédula pegada en la puerta; que ese día no había nadie que la podía haber recibido.-

c) Ricci (abogada, también empleada del estudio jurídico Plaza).-

Dice que en época escolar, suele llegar al estudio a las 6.20 o 6.25 de la mañana; y que salvo que tenga alguna audiencia permanece allí hasta las 6 o 7 de la tarde.-

Que el 2 de Septiembre de 2014 estaba en el estudio desde las 6.30 de la mañana y no recuerda haber recibido notificaciones en el estudio; tampoco que alguien le hubiera tocado el timbre; que ese día no vio al Sr. Migues.-

La deponente también habla del funcionamiento de las cámaras de seguridad.-

¿Qué mas tenemos?

Pues las constancias de cámaras de seguridad que la parte actora ha aportado al plantear la redargución.-

A fs. 520 el escribano interviniente da fe de haberse consituído el 23 de Septiembre de 2014 en el domicilio de la calle Nuestra Señora del Buen Viaje 1080 juntamente con el Dr. Juan Martin Plaza (requirente) y Carlos Alberto Colombain, «quien a través de la computadora sin marca ubicada en planta baja, tiene acceso a la grabación de las imágenes del día 2 de Septiembre de 2014, quien manifiesta que ingresa a la misma y procede a copiar en dos discos DVD imágenes del día 2 de Septiembre de 2014 grabadas por las cámaras de seguridad del edificio y que se encuentran en la Computadora referida«.-

A fs. 519 (sobre) obra almacenado el respectivo DVD, que lleva sobre sí impuesta la firma del notario

De su visualización se destaca que en el archivo «File20140902072715» se observa una cámara filmando una puerta de similares características a las indicadas por los testigos; bajo la filmación se observa la leyenda «02/09/2014» y un horario que abarca de «07:27:15» hasta «07:31:15»; en toda esa franja no se observa a persona alguna procurando ingresar o adhiriendo cédula alguna a la puerta de acceso. No se deja de advertir que, en algunos tramos, la pantalla se desactiva y queda de color azul, por unos pocos segundos (aproximadamente siete segundos). Con todo, el lapso es sumamente breve y, lo mas importante, concluído el mismo no se aprecia ningún elemento adherido a la puerta de acceso.-

Tampoco en archivos subsiguientes se observa a persona alguna procurar ingresar al edificio o adherir en su puerta de acceso cédula alguna.-

Asimismo, la visualización de las imágenes dan cuenta de las mismas condiciones meteorológicas referidas por los testigos (día lluvioso).-

Lo mismo que se visualiza en estos archivos puede apreciarse en los contenidos en el DVD aportado por el Consorcio a fs. 590 relativo a las cámaras de seguridad del día 2 de Septiembre de 2014, en el horario que va desde las 7 a las 8 horas.-

Finalmente, cabe destacar que el Oficial Notificador fue declarado negligente en la producción de las pruebas (informativas) que fueran ofrecidas por él (ver fs. 652).-

Ahora bien, explicitado todo ello cabe dar respuesta a las cuestiones planteadas.-

En primer término, al estar en el contexto de una redargución de falsedad, es claro que incumbía al redarguyente demostrar la falsedad del informe impugnado (arts. 993 C. Civil, por entonces vigente; art. 375 del CPCC; Sup. Corte Bs. As., 28/9/1999, «Coop. Telefónica Carlos Tejedor c/v. Coop. Provisión de Electricidad Camet s/ cumplimiento de contrato», Juba sumario B36686, y 14/5/2003, «Arzobispado de Buenos Aires c/v. Videla, Alberto Domingo D. E. y ots. s/ s/desalojo», Juba sumario B37414) y que, en caso de duda, ha de estarse por la validez del mismo (Cám. Civ. y Com. Quilmes, sala 2ª, 25/4/2000, «Valcarcel Fernaandez, Verisimo C/ v. Perez Martinez, Fernando y otro s/ s/acción de responsabilidad», Juba sumario B2950803).-

Con todo, no es posible dejar de advertir -tampoco- las indocilidades probatorias de este tipo de planteamientos, pudiéndose verificar casos de gran dificultad demostrativa (C. Civ. y Com. Mar del Plata, sala 1ª, 16/11/1989, «Rodriguez, Juan José. c/v. Cerámica Miramar SAICF (E.F.) y otro s/ s/ejecución de alquileres – Medidas cautelares – Incidente de redargución de falsedad», 25/6/1996, «Rebull, José M. s/ s/incidente de nulidad y redargución de falsedad en: Ojeda, Lina A. c/v. Rebull, José s/ s/desalojo» y 14/8/2003, «Ruiz, Blanca E. c/v. Álvarez, Carmen A. s/ s/incidente de redargución», Juba sumario B1350024).-

A la luz de lo expuesto, estimamos que la resolución apelada se ajusta a derecho.-

En efecto: de la apreciación conjunta -y a través de las reglas de la sana crítica (art. 384 del CPCC)- de las testimoniales y documental aportada surge -con claridad- que el 2 de Septiembre de 2014, a las 7.30 horas, el oficial notificador no se constituyó en el domicilio de la calle Buen Viaje 1080, no observándose los insistentes llamados referenciados en el informe y tampoco dejó fijada copia de la cédula en la puerta de acceso general al edificio.-

Objeta el recurrente, en sus agravios, las testimoniales de las empleadas del estudio, llegando a afirmar que no son testigos.-

No le asiste razón.-

Desde que se trata de personas que no son parte en el pleito (ni en el principal ni en la incidencia de redargución) y fueron ofrecidas para aportar su conocimiento al proceso, admitiéndose su declaración, es que han adquirido el carácter de testigos del proceso (doct. art. 424 CPCC).-

Ello, por supuesto, mas allá de las eventuales repercusiones que, en lo personal, pudiera llegar a generarles lo que aquí se decida; esto no les quita el carácter de testigos sino que incide en otro plano: el de la apreciación de sus dichos (arts. 384 y 456 del CPCC).-

Su carácter de dependientes del letrado de la parte actora y las eventuales consecuencias que pudiera generarles el resultado de la incidencia aconsejan su apreciación mas estricta, en el contexto de las normas citadas (esta Sala en causa nro. 31.150 R.S. 402/93), pero de ningún modo amerita despreciar el conocimiento que pueden aportarnos.-

Así, de la apreciación conjunta de los dichos de las Dras. Lamas y Ricci, surge que la segunda de las nombradas (Ricci), el día 2 de Septiembre, a la hora del diligenciamiento, se hallaba en el estudio y nadie le tocó timbre; lo que denota que lo afirmado por el notificador en su informe no es exacto.-

Ellas declararon, además, que ese día no se recibió ninguna cédula; Lamas, por otro lado, llegó minutos después de la hora informada por el notificador y dice no haber visto ninguna cédula fijada.-

Cerramos el punto destacando, además, que el hoy recurrente no compareció a la audiencia, ni presentó interrogatorio para tales testigos y tampoco intentó siquiera transitar el carril del art. 456 del CPCC.-

Lo propio ocurrió con la declaración de Fernandez (encargado del edificio).-

Viene ahora el quejoso, en sus agravios, a poner en duda incluso tal carácter; lo que es tardío, pues debió hacerlo en la instancia previa y en la ocasión del aludido art. 456.-

Por otro lado, su carácter de encargado es informado a fs. 590, no habiéndose impugnado dicho informe en los términos del art. 401 del CPCC.-

A lo que se agrega que el aludido encargado refiere, al igual que las otras testigos, que ese día no se recibió ni halló fijada cédula alguna, y que el notificador ese día no concurrió al edificio.-

Ahora bien, todo lo dicho por los testigos se complementa, a la perfección, con lo que surge de los archivos informáticos donde están contenidas las imágenes captadas por las cámaras de seguridad del edificio.-

Aquí nos detenemos para resaltar que si bien se trata de prueba informática, archivos que plasman imágenes en movimiento, no dejan de pertenecer al género documental (ALTERINI, Juan M., Nuevamente sobre la prueba en el derecho informático, LL 2006-A-13; DARAHUGE, Maria Elena – ARELLANO GONZALEZ, Luis E., Manual de informatica forense, Errepar, 2011, p. 24; GAIBROIS, Luis M., Un aporte para el estudio del valor probatorio del documento electrónico, JA 1993-II-956; MOLINA QUIROGA, Eduardo, Documento y firma electrónicos o digitales, LL 2008-F-1084; C. Cont. y Trib. de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sala I, 29/06/2006, “Sisterna Andres v. Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires”, Abeledo Perrot Nº: 70026222, voto en minoría del Dr. Centanaro).

Se ha conceptualizado el documento electrónico como aquel que ha sido creado sobre un ordenador, grabado en un soporte informático y que puede ser reproducido, definiéndoselo —también— como un conjunto de campos magnéticos, aplicados a un soporte, de acuerdo con un determinado código (FALCÓN, Enrique M., Tratado de la prueba, t. I, p. 897).-

La jurisprudencia ha dicho que la expresión documento electrónico, individualiza toda representación en forma electrónica de un hecho jurídicamente relevante susceptible de ser recuperado en forma humanamente comprensible (Cámara 1a de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributaria de Mendoza, 9/12/2004, “Pérez, Elizalde R. F. v. A.S.I.S.M.E.D. S.A. s/cobro pesos”, Abeledo Perrot Nº: 33/13469)

En el documento digital, se dice que el método de registración es la digitalización, que consiste en convertir la información (texto, fotos, videos, sonido) en dígitos y fijarla en el soporte (MORA, Santiago J., Documento digital, firma electrónica y digital, LL 2014-A , 502).

Y aquí cabe dejar algo en claro: lo que se ha traído (archivos almacenados en DVD) no son los documentos originales, se trata de copia de los mismos; los originales se encuentran almacenados en la respectiva computadora desde la cual se los extrajo.-

Por otro lado, algo de razón podría asistir al recurrente en cuanto a que la recolección originaria de las imágenes (procedimiento documentado notarialmente) no se ha ajustado a los standards que la doctrina ha venido remarcando en tal sentido (KAMINKER, Mario E., Reflexiones sobre la incidencia de los documentos electrónicos y con firma digital en el sistema general de los documentos, en Arazi, Roland (Dir.), Prueba ilícita y prueba científica, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2008, p. 193; MAUTNER ARONIN, Nicolás, Procedimientos relacionados a la prueba informática: Importancia de la computación forense, JA 2004-II-1142; MOLINA QUIROGA, Eduardo, Evidencia digital y prueba informática, LL 2014-C, 940; entre otros; ver incluso, sobre el tema, las normas ISO/IEC 27037/2012): no es claro que haya intervenido un experto, tampoco se abunda acerca del procedimiento llevado a cabo, el cual es enunciado en forma harto genérica.-

Con todo, estima el Tribunal que -en el caso- no caben mayores disquisiciones sobre el particular.-

Es que, no obstante tal forma de recolección, lo relevante aquí es que -mediante un pedido de informes- se le requirió al Consorcio que aporte lo que surgía de sus cámaras de seguridad.-

Por cierto, el medio fue idóneo (arts. 376 y 394 CPCC -es informativa y no documental en poder de terceros, art. 387 CPCC, desde que aquí no se requirió el documento original-), no existió oposición de la contraria y, lo mas importante, se resguardó el derecho de defensa de las partes.-

Es que, aportada tal pieza, se hizo saber tal circunstancia (ver fs. 592).-

A partir de allí (es decir desde la notificación ministerio legis de dicho auto), el hoy recurrente pudo haber dinamizado la posibilidad del art. 401 del CPCC; por cierto, no hizo nada al respecto.-

Así, si tenía para plantear cualquier circunstancia (incluso las relativas a la cadena de custodia) ese era el momento propio para que lo hiciera.-

Luego, en el área de su valoración y cuando se trata de prueba informática, el principal valuarte para su ponderación es la sana crítica (art. 384 del CPCC; C. Nac. Civ., sala M, 14/07/2010, “Parapar, Roberto V. v. Agostoni, María C.”, Abeledo Perrot Nº: 1/70066264-3).-

La jurisprudencia se ha mostrado favorable a la utilización de filmaciones como elementos de convicción en los procesos (C. Nac. Civ., sala E, 7/3/2006, «Ruz, Néstor R. y otro v. Aguas Argentinas SA», JA 2006-III-679; C. Trab. Córdoba, sala 10ª, 16/3/2009, «Bulchi, Nancy E. v. Fondo de Comercio El Marqués y Dianda, Luis A.», Abeledo Perrot nº 1/70053899-6 y 1/70053899-7; C. Civ. y Com. Mar del Plata, sala 1ª, 01/07/2010, «Pizzo, Roberto v. Camoresani, Mauro», Abeledo Perrot Nº 20100714) y así incluso lo ha hecho esta Sala ponderando lo que surgía de cámaras de seguridad cercanas a un cajero electrónico (C. Civ. y Com. Moron, sala 2ª, 10/2/2011, «Gonzalez, Nelida c/ Bco. de la Provincia de Buenos Aires s/ daños y perjuicios»).-

En un detenido y pragmático estudio, analizando las diversas variantes que podrían presentarse, la doctrina se ha referido a la utilización de este tipo de medios probatorios en cuanto a la grabación de lo acontecido en lugares públicos o privados de acceso público, poniendo énfasis en su valía para la búsqueda de la verdad objetiva (TORELLO, Viviana S., La incorporación de normas de derecho informático en el nuevo Código Civil y Comercial y sus proyecciones en los procedimientos judiciales, www.infojus.gov.ar, Id Infojus: DACF150587).-

Ello, claro está, dentro del contexto general de las actuaciones (principio de apreciación conjunta de la prueba).-

Aquí tenemos ciertos archivos, que plasman imágenes en cámaras de seguridad y que dan razón a la tesis de la parte actora.-

Corroborando lo que surge de los mismos, tenemos la testimonial ya referenciada.-

No existen, por otro lado, pruebas que la contradigan.-

Evidentemente, los documentos generados por medios informáticos se prestan (al igual que aquellos en soporte papel, reconozcámoslo también) a adulteraciones, falsificaciones e insinceridades; empero, es innegable que la informática está entre nosotros (socialmente incorporada) y no parece que, desde el ámbito jurisdiccional, haya que despreciarse su aporte para la resolución de controversias.-

Lo valioso, en definitiva, es que su utilización se da en el contexto de un trámite potencialmente idóneo (el proceso judicial) para que los diversos involucrados puedan controlar y ejercer su defensa eficientemente.-

Así entonces, no pueden establecerse reglas dogmáticas o inamovibles; todo dependerá de cada caso o controversia concreta, de cómo hubiera llegado la documentación al expediente, de qué pruebas la corroboren -o refuten- y de qué hubieran actuado las partes, dentro de las posibilidades que el orden jurídico les otorga, a su respecto.-

Vaya este caso como ejemplo: en otros tiempos (antes de las cámaras de seguridad) sería casi impensable una articulación como la que aquí estamos tratando; hoy, las nuevas tecnologías brindan posibilidades antes inexploradas.-

Que puede haber documentos adulterados o manipulados; claro que es cierto; pero no menos cierto es que tal posibilidad no es mucho mayor que la que se presenta en documentos en soporte papel (pensemos, por ejemplo, en un pagaré con firma falsa que se presenta para iniciar una ejecución); y a nadie se le ocurriría, por tal contingencia, restar automáticamente virtualidad a ese tipo de instrumentos.-

Luego, se insiste, todo dependerá del caso concreto y, aquí, la documentación electrónica (cámaras de seguridad) viene corroborada por otras pruebas y no contradicha por ningún elemento objetivo, mas que la discrepancia subjetiva del hoy quejoso.-

Y algo mas, sumamente importante, que termina de inclinar el parecer del tribunal: la conducta procesal del notificador.-

Desde hace tiempo, y en seguimiento de lo sostenido por autorizadísima doctrina, la Sala viene reconociendo valor convictivo a la conducta desplegada por las partes en el proceso (esta Sala en causa nro. 49.043 R.S. 251/12, entre muchas otras).-

En el caso, podemos capitalizar -a modo de indicio endoprocesal- la conducta asumida por el notificador.-

Es que si todas las pruebas aludidas podrían -genéricamente hablando- generar algún tipo de dudas, hay algo que no ofrece ninguna, pues se presenta como dato fehaciente y objetivo, del cual podemos extraer una inferencia presuncional: lo actuado por el notificador.-

Veamos.-

El notificador cuestiona lo que surge de los aludidos documentos electrónicos, pero lo ha hecho en forma genérica y sin demostrar, de ningún modo, la eventual adulteración; se limitó a afirmarla pero, cuando tuvo ocasión de demostrarla (arg. art. 401 del CPCC), nada hizo; no se deben perder de vista las extensas posibilidades que la norma le acordaba; incluso, reflexionamos también, si pensáramos que el video no se correspondía con la fecha plasmada en el mismo fácil era intentar, por ejemplo, recabar -ante las reparticiones competentes- cuál era el estado del clima de ese día (recordemos que los testigos y el video dan cuenta de un día lluvioso).-

Es decir, frente a los documentos aportados, se podía haber intentado algo para demostrar su falta de autenticidad; y no se hizo nada.-

Primer indicio en su contra.-

Como segundo indicio tenemos su total ausencia al momento de receptarse las testimoniales; allí pudo ejercer cabalmente su defensa, y no lo hizo; no interrogó a los testigos, no concurrió a la audiencia y ni siquiera dinamizó la posibilidad del art. 456 del CPCC.-

Aquí (tercer indicio) va lo mas importante: uno de los pilares de su tesis defensiva fue que el mismo día del informe, y a la misma hora, había diligenciado -con la misma mecánica- cédulas en otros expedientes.-

Así aparecía un dato fundamental y bastante objetivo.-

¿Qué ocurrió con ello?

Pues que el incidentado quedó negligente (fs. 602); es mas, ni siquiera se avino a contestar el traslado del pedido de negligencia (ver fs. 600/601).-

Luego, si bien de todas las otras pruebas podía llegar -como hipótesis de trabajo- a dudarse, de la indiciaria así explicitada no surge ninguna duda: es evidente que si está en juego semejante responsabilidad, quien tenga razón hará lo necesario para demostrarlo y si no lo hace, ello puede -según lo vemos- erigirse en trascendente presunción en su contra (art. 163 inc. 5 CPCC).-

De este modo, y para resolver computamos, por un lado, la dificultad probatoria que engendran este tipo de casos para el impugnante, por otro, la exhaustiva prueba rendida por su parte y, finalmente, la total ausencia de elementos que (objetivamente) hagan dudar de lo que surge de dicho armónico conjunto, sumada a la inexplicable negligencia del notificador en producir una prueba fundamental para el proceso.-

Y en base a todo ello es que, a juicio de los suscriptos, es claro que la actora ha logrado demostrar, en el caso, la falsedad del informe cuestionado; viendo las cosas desde otro ángulo, no parece que -frente a semejante cúmulo de evidencia- el informe pueda permanecer enhiesto.-

Así entonces, y por tales razones, estima el Tribunal que la resolución apelada, en cuanto admitió la redargución de falsedad, ha de confirmarse, con imposición de costas de Alzada al apelante vencido (art. 68 del CPCC).-

Por ello, el Tribunal RESUELVE CONFIRMAR la resolución apelada en todo cuanto ha sido materia de agravio, con costas al apelante vencido (art. 68 del CPCC).-

REGISTRESE. NOTIFIQUESE

Consentida, y en atención a lo prescripto por el art. 281 del CPCC, surgiendo de las constancias de autos la posible comisión de una ilicitud perseguible de oficio, líbrese oficio a la UFI en turno departamental, adjuntándose copia de las piezas de fs. 506/507, del fallo de primera instancia y del presente decisorio.-

Cumplido ello, vuelvan los autos a despacho a fin de proseguir con la tramitación de las cuestiones pendientes.-