Fallo Giammatolo. Resoluciones judiciales. Firma electrónica. Orden de subsanar

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En un post anterior se relató la situación existente en el Departamento Judicial de Azul, frente a la orden de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial tendiente a que se subsanara la cuestión de la firma electrónica de determinadas resoluciones judiciales y las providencias del Sr. Juez de Grado en las cuales manifestaba la imposibilidad de hacerlo.

En este caso, con fecha 18 de Septiembre de 2018 la Sala 2° de la Cámara Civil y Comercial había devuelto el expediente a la instancia de origen, con la siguiente resolución:

«Azul, 18  de Septiembre de 2018.

AUTOS Y VISTOS:

CONSIDERANDO:

I) Se advierte en este estado que la sentencia definitiva dictada a fs. 488/513vta. no se encuentra suscripta por el Sr. Juez de grado, en los términos del art. 288, primera parte, del CCCN. No obstante ello, el Sr. Juez a quo manifiesta en el punto 5to. de dicho decisorio que, de acuerdo a lo establecido por el art. 3 de la Ley 25.506 y por el art. 288 segunda parte del CCCN, “el presente pronunciamiento se encuentra firmado digitalmente” (art. 163 inc. 9 CPCC), en razón de que “en los instrumentos generados por medios electrónicos el requisito de la firma queda satisfecho si se utiliza una firma digital».

Conforme las prescripciones de los arts. 2 y 5 de la ley 25.506 y los Acuerdos n° 3098/13, n°3886/18 y n° 3891/18, la Suprema Corte provincial viene implementando progresivamente la incorporación de la firma digital -a la que se hace mención en el referido pronunciamiento- como medio de reemplazo gradual de la firma manuscrita.

II) Cabe tener presente que, según la jurisprudencia de otros tribunales bonaerenses, hasta tanto se implemente el uso de la firma digital en los distintos tribunales de la provincia corresponde mantener el dictado de las resoluciones en el formato papel con las formas y recaudos que surgen de los artículos 160 y sigs. del CPCC y 9,10,11,12 y concs. Ac. 2514/92 (Cám. Civ. Y Com. de Necochea, “Arista”, del 28.06.18), por motivos de seguridad jurídica y a fin de evitar eventuales planteos nulidificantes en perjuicio de los justiciables.

En este contexto, en consonancia con esa jurisprudencia citada (Cám. Civ. y Com de Necochea, “Arista”, ya cit.; Cám. Cont. Adm. San Martín , “Díaz”, del 19.06.18; Quadri, Gabriel, “Expediente digital en la Provincia de Buenos Aires. El problema de las resoluciones judiciales”, LLBA2018 -agosto-), y no resultando de las constancias de autos que el Sr. Juez a quo haya contado en la fecha del dictado del pronunciamiento con el certificado de firma digital, corresponde requerirle que en el plazo perentorio de 48 hs. acompañe en autos la constancia que acredite la titularidad de dicho certificado digital o, en su defecto, proceda a subsanar dicha situación mediante la firma ológrafa (art. 288 CCCN, 34 inc. 5 b y e, 36, 160, 161, 162, 163 inc. 9, 164  y concs. del CPCC, Ac. 2514/1992, Ac. 3886/18). Cumplido, procédase sin más trámite -a fines de evitar mayores dilaciones en el procedimiento- a la remisión de los presentes autos a este tribunal para la prosecución del trámite procesal  y el dictado de la pertinente sentencia.

III) Sin perjuicio de lo expuesto, y frente a la imperiosa necesidad de adaptarse al cambio de paradigma que imponen los avances tecnológicos actuales y la implementación progresiva del expediente digital dispuesto por la Suprema Corte, acorde con las resoluciones precitadas, y considerando que pueden haberse generado dudas o distintas interpretaciones en cuanto a los alcances que corresponde asignar a la “firma electrónica” en contraposición con la “firma digital” en el marco normativo vigente (art. 288 CCCN, arts. 160/164 CPCC, Ac. 2514/1992, Ac. 3886/18, entre otras), esta Cámara -mediante sus dos Salas- ha dispuesto efectuar las consultas pertinentes a la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires.

IV) Por todo lo expuesto se resuelve: 1) Remitir las presentes actuaciones al Juzgado de origen a efectos de que en el plazo perentorio de 48 hs. el Sr. Juez de grado proceda a agregar la pertinente constancia de firma digital o en su defecto se subsane dicha situación, mediante la firma ológrafa dentro del plazo perentorio indicado. 2) Interín suspéndase el plazo para dictar sentencia, el que será reanudado una vez que se notifique a las partes dicha reanudación. Regístrese, notifíquese y devuélvase al Juzgado de origen».

En términos similares a los ya reseñados en el post que comentábamos al comienzo, el Sr. Juez de Grado devolvió el expediente a la Cámara.

Frente a ello, y con fecha 1 de Octubre de 2018, la Sala II de la Cámara de Apelaciones en los autos «GIAMMATOLO,NILDA GLADYS C/SANATORIO AZUL S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS» dictó la siguiente resolución:

«Azul, 01 de Octubre de 2018 .

AUTOS Y VISTOS CONSIDERANDO:

1. Ante la respuesta dada por el magistrado de la anterior instancia, donde expresa que se encuentra ante una imposibilidad jurídica y pragmática de cumplir con lo requerido por este tribunal, cabe recordar que en la sentencia definitiva dictada en autos (objeto del emplazamiento de ratificación formulado por esta alzada), el Señor Juez a quo sostuvo que ese pronunciamiento definitivo “se encuentra firmado digitalmente” (art.163 9 CPCC), en razón de que “en los instrumentos generados por medios electrónicos el requisito de la firma queda satisfecho si se utiliza una firma digital”.

Esta aserción del magistrado generó una duda que era necesario esclarecer, pues como lo puntualizó este tribunal en su anterior resolución que tuvo un carácter ordenatorio e instructorio, dictada en el marco institucional que la Constitución provincial y las leyes provinciales determinan para el ejercicio de la función judicial en la Provincia de Buenos Aires (arts.15, 166, 168 y 171 Constitución Provincial, arts.27, 38 y concs. Ley 5827, arts.34 inc.5, apartados a), b), c), d), e) y 36 inc.1 y 2 del Cód. Proc.), bajo el paradigma de que “la Provincia asegura la tutela judicial continua y efectiva” (citado art.15 Constitución Provincial), no resultaba de las constancias de autos que el juzgador haya contado en la fecha del dictado del pronunciamiento con el certificado de firma digital, puesto que la Suprema Corte Provincial viene implementando progresivamente la incorporación de dicha firma digital como medio de reemplazo gradual de la firma manuscrita (art.288 del CCCN, ley 25.506, Acuerdos S.C.B.A. n° 3098/13, n° 3886/18 y n° 3891/18; jurisprudencia y doctrina citada en nuestro anterior decisorio). En esta línea de pensamiento se consignó, asimismo, que esta Cámara –mediante sus dos Salas- dispuso efectuar las consultas pertinentes a la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, considerando que pueden haberse generado dudas o distintas interpretaciones en cuanto a los alcances que corresponde asignar a la “firma electrónica” en contraposición con la “firma digital” en el marco normativo vigente (conf. Quadri Gabriel, Expediente digital en la Provincia de Buenos Aires. El problema de las resoluciones judiciales, LLBA 2018- agosto).

Fue así que nuestra anterior resolución presentó un carácter ordenatorio e instructorio, y obedeció –como allí señalamos- a motivos de seguridad jurídica y a fin de evitar eventuales planteos en perjuicio de los justiciables, atendiendo, además, a la repercusión institucional de la materia objeto de esclarecimiento. En esa tónica se le requirió al magistrado que en el plazo perentorio de 48 hs., acompañe en autos la constancia que acredite la titularidad de dicho certificado digital o, en su defecto, proceda a subsanar dicha situación mediante la firma ológrafa (art.288 CCCN, arts.34 inc. 5 b) y e), 36, 160, 161, 162, 163 inc.9, 164 y conc. del CPCC, Ac.2514/92 y Ac.3886/18 de la S.C.B.A.).

2. Pues bien, en la respuesta que el Señor Juez de grado remitió a esta alzada, vencido con exceso el plazo conferido a tal fin, puntualizó que: “al día de la fecha no le ha sido otorgado al Suscripto certificado de firma digital, sino electrónica, al igual que a los letrados de la provincia de Buenos Aires, los peritos, auxiliares de justicia y miembros del Ministerio Público y no podría suscribirlo con dicha tecnología”. Esta aclaración permite despejar la duda planteada en nuestro anterior decisorio, al señalar el a quo que no cuenta con certificado de firma digital sino electrónica. Cabe destacar que no es atendible la referencia a las presentaciones electrónicas que formalizan los letrados y auxiliares de la justicia, puesto que las resoluciones judiciales constituyen un relevante acto jurisdiccional del proceso y no han sido incluidas en las disposiciones del citado Ac. 3886/18 del Superior Tribunal Provincial.

Tras hacer saber la imposibilidad jurídica y pragmática de cumplir con lo requerido por esta alzada, el Juez de la instancia de grado plantea y analiza cuatro alternativas posibles, debiendo anticiparse que ninguna de ellas se adecua a lo efectivamente decidido en nuestro anterior pronunciamiento. Así, alude a una nueva emisión de todos los pronunciamientos jurisdiccionales emitidos hasta aquí (puntos a, b, c y d), lo que no se compadece con el requerimiento del tribunal formulado en este expediente, que estuvo exclusivamente ceñido a la presente causa; por lo que en modo alguno alcanzó a otros pronunciamientos de primera instancia donde esta alzada no adoptó ninguna decisión al respecto y los actos procesales allí realizados han quedado alcanzados por los efectos de la preclusión (art.36 inc.1 del CPCC).

Descartadas las hipótesis planteadas por el Señor Juez de la instancia inferior en los referidos puntos a, b, c, y d, corresponde poner de resalto que el requerimiento formulado por este tribunal tuvo un alcance completamente distinto al que le confieren las interpretaciones realizadas en la respuesta en análisis, pues fue ordenatorio e instructorio y sustentado en el valor eficacia y seguridad del proceso, teniendo por finalidad evitar eventuales planteos o dificultades interpretativas en perjuicio de los justiciables; lo que se encuentra agravado en este caso por el dilatado tiempo que insumió la tramitación del proceso y su arribo al dictado de sentencia definitiva. Es así que si el magistrado no cuenta con la titularidad del certificado de firma digital (como lo admite en la resolución en examen), resulta sumamente sencillo subsanar dicha situación mediante la firma ológrafa, tal como se dispuso en el anterior pronunciamiento de esta alzada. Y para concretar esta faena es menester recurrir a las pautas que desde antiguo ha brindado la jurisprudencia, en aquellos supuestos en que en la sentencia no se hubiera cumplido el requisito previsto en el art.163 inc.9 CPCC, al haberse omitido la firma del juez; las cuales si bien están previstas para un supuesto diferente al de autos, bien pueden ser consideradas en forma analógica, a los fines de subsanar la situación planteada (arts.1, 2, 3 y ccs. del CCCN). En este orden de ideas no resultaría viable una eventual anulación o declaración de inexistencia de las resoluciones o sentencias definitivas suscriptas electrónicamente, como lo plantea el magistrado en la pieza en tratamiento (solución disvaliosa y antifuncional), pues de su misma respuesta surge -de un modo inequívoco- que no resulta posible dudar de que la autoría del decisorio y su firma electrónica le es atribuible.

Así se decidió en un precedente jurisprudencial que resulta necesario y conveniente disponer una medida ordenatoria, consistente en devolver las actuaciones que componen el expediente, con el objeto de que el magistrado que conoce el caso manifieste, de modo expreso, si ratifica el contenido total del acto jurisdiccional que las partes le han atribuido, dado que, hasta ese momento, no podía reputárselo válido pues carece de firma del juez, circunstancia que a las partes les pasó inadvertida. Se señaló, asimismo, con referencia a la garantía constitucional de la defensa en juicio y a los principios también cardinales de celeridad y economía procesal que, de lo contrario, quedarían comprometidos sin beneficio alguno para los justiciables, que siendo descontable, por presumible, la presencia de un involuntario acto omisivo en el iudex a quo, no existe obstáculo para que el defecto sea subsanado por la única autoridad capaz de hacerlo (Cám. 2ª, Sala I, La Plata, causa B-50.705, reg. int. 12/82, citado por Morello, Sosa, Berizonce, Códigos Procesales, tomo II-C, pág.57). Esta ratificación por el magistrado es, precisamente, la que se tornaba necesaria ante el requerimiento formulado por este tribunal

3. En este contexto, centrado el foco del problema en la inmediata necesidad de resolver pronta, eficaz y efectivamente cuestiones ajenas al conflicto eminentemente judicial decidido en la sentencia definitiva objeto de apelación, y cuyo tratamiento inmediato corresponde a este tribunal (aspecto que debe erigirse en la cuestión principal a considerar, aunque sin soslayar la trascendencia y repercusión institucional de la situación derivada, prescindiendo de otras consideraciones dogmáticas inconducentes), en función de las singularidades del caso resulta necesario y conveniente disponer una nueva y definitiva medida ordenatoria e instructoria, guiada- como se dijo- en la búsqueda de soluciones jurisdiccionales razonables y coherentes, de sencilla implementación y puestas al servicio de la concreta “tutela judicial continua y efectiva” (art. 15 Prov. de Bs. As.). Por lo expuesto corresponde devolver las actuaciones a la instancia de origen a efectos de que en el plazo perentorio e improrrogable de 24 horas, el Señor Juez de grado proceda a ratificar con fecha actual y suscripción actual con firma ológrafa, las firmas electrónicas de la sentencia dictada a fs. 488/513vta. (apelada ante esta alzada), y de la sentencia interlocutoria objeto de tratamiento (fs. 561/572), donde incumpliendo el requerimiento manifestó que se encontraba imposibilitado de hacerlo; todo ello en el acta que se labrará a tal efecto también con firma ológrafa. El tiempo insumido torna necesario y conveniente disponer que el plazo otorgado lo sea con habilitación de días y horas inhábiles, y que la notificación al juez de grado se efectúe de la manera más rápida, por lo que el Secretario de esta Sala deberá constituirse en el despacho del magistrado, entregando personalmente el expediente y dejando constancia de la fecha y hora de su recepción (arts.15, 166, 168 y 171 Constitución de la Provincia de Buenos Aires; art.288 CCCN; arts.27, 38 y ccs. ley 5827; arts.34 inc.5, apartados a), b), c), d), e, 36 incs.1 y 2, 163 inc.9, 152, 153 y ccs. del CPCC; Ac.2514/92 S.C.B.A., apartado II, arts. 9, 10, 11, 12 y 13, Ac.3886/18 S.C.B.A.).

Corresponde puntualizar, a mayor abundamiento, que el temperamento ratificatorio ordenado, constituye también el criterio interpretativo de la Sala I de este Tribunal (causas n° 63.316, “Álvarez, Elvira E…”, del 25/09/18; n° 63.664, “H.V.A. y otro…”, del 14/09/18; n° 63.631;“Álvarez, Carlos y otro…”, del 14/09/18; n° 63.543, “López, Sergio Alejandro…”, del 14/09/18, entre otras), por lo que en la práctica, la concordancia de criterios opera con efectos vinculantes (doct. art. 37 inc. f) ley 5827), y que, dado el escaso tiempo transcurrido, aún se encuentra pendiente de respuesta la consulta administrativa efectuada por este Tribunal a través de su Presidente, a los órganos competentes de la Suprema Corte de Justicia Provincial. No puede soslayarse que a tenor de lo dispuesto por el Ac.3891/18 S.C.B.A., que dispuso el progresivo otorgamiento de los certificados de firma digital en los distintos departamentos judiciales (lo que pone de manifiesto que en su momento todos los jueces de esta jurisdicción accederemos a él), la negativa de la instancia de grado a cumplimentar lo requerido en este pronunciamiento, revelaría que esa conducta resultaría, cuanto menos, inadecuada e impropia, en el marco del diseño de las competencias y facultades judiciales consagradas por el ordenamiento jurídico provincial. Por lo demás y dado el manifiesto interés del Juez de grado de acudir de inmediato y sin dilaciones a la firma digital, se le sugiere – a título de propuesta- que en los términos de la referida acordada efectúe la pertinente solicitud, para que la autoridad de aplicación contemple la posibilidad de que se le provea lo antes posible el certificado de firma digital, frente a lo que este Tribunal no tiene objeciones que formular.

4. En consecuencia, corresponde devolver las actuaciones a la instancia de origen a efectos de que en el plazo perentorio e improrrogable de 24 horas, con habilitación de días y horas inhábiles, el Señor Juez de grado proceda a ratificar con fecha actual y suscripción actual con firma ológrafa las firmas electrónicas de la sentencia dictada a fs. 488/513vta (apelada ante esta alzada), y de la sentencia interlocutoria objeto de tratamiento (fs. 561/572); todo ello en el acta que se labrará a tal efecto también con firma ológrafa. Para la notificación al juez de grado, el Secretario de esta Sala deberá constituirse en el despacho del magistrado, entregando personalmente el expediente y dejando constancia de la fecha y hora de su recepción (arts. 34 inc.5, apartados a), b), c), d), e y 36 incs.1 y 2 CPCC).

Cumplido, procédase sin más trámite –a fines de evitar mayores dilaciones en el procedimiento- a la remisión de los presentes autos a este tribunal para la prosecución del trámite procesal y el dictado de la pertinente sentencia.

REGÍSTRESE y OFÍCIESE.