Fallo ICBC. Documentación. Omisión de incorporar la copia digital. Rechazo de la demanda. Improcedencia

Compartí vía:

INDUSTRIAL AND COMMERCIAL BANK OF CHINA (ARGENTINA) S.A. C/ ALVARENGA FABRICIO OSCAR S/ ACCION DE SECUESTRO (ART.39 LEY 12962)

Causa Nº MO-22989-2018 R.S. /2018

///la Ciudad de Morón, Provincia de Buenos Aires, el 04 de Octubre de 2018, reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal, los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, del Departamento Judicial de Morón, Doctores Jose Luis Gallo y Roberto Camilo Jorda, para pronunciar sentencia interlocutoria en los autos caratulados: «INDUSTRIAL AND COMMERCIAL BANK OF CHINA (ARGENTINA) S.A. C/ ALVARENGA FABRICIO OSCAR S/ ACCION DE SECUESTRO (ART.39 LEY 12962)«, Causa Nº MO-22989-2018, habiéndose practicado el sorteo pertinente -arts. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires- resultó que debía observarse el siguiente orden: GALLO-JORDA, resolviéndose plantear y votar la siguiente:

C U E S T I O N

¿Es ajustada a derecho la resolución apelada?

V O T A C I O N

A LA CUESTION PROPUESTA EL SEÑOR JUEZ DOCTOR GALLO, dijo:

I.- Antecedentes

1) Contra el decisorio de fs. 25/vta. se alzó el letrado apoderado de la parte actora interponiendo recurso de revocatoria con apelación en subsidio (código de referencia 228000438014221442), rechazado que fue el primero se concedió en relación el segundo a fs. 26, teniéndoselo por fundado con la misma presentación recursiva, a cuya lectura me remito brevitatis causae.-

2) A fs. 28vta., se llamó «AUTOS», providencia que al presente se encuentra consentida dejando las actuaciones en condición de ser resueltas.-

II.- La solución desde la óptica del suscripto

Planteada así la cuestión, deviene necesario efectuar una compulsa del breve trámite de autos.-

A fs. 20/22 el Dr. José Felix Bancalari, en su carácter de letrado apoderado de Industrial and Commercial Bank of China (Argentina) S.A., promueve el presente.-

Dicha presentación data del 4 de junio del 2018.-

Frente a lo cual la jurisdicción a fs. 23 dispone «… Previamente cumpla la parte actora en digitalizar y remitir electrónicamente el escrito de fecha 5 de junio de 2018 a las 10.16 horas, dentro del siguiente día hábil de anoticiado el presente y bajo apercibimiento de rechazar «in limine» la demanda (conf. arts. 3º y arg. art. 5º, 3er. párrafo del Anexo Único del Ac. 3886/18 de la SCBA».-

Del sistema informático observamos que el 12 de junio, el mentado letrado apoderado de la parte actora presenta escrito electrónico, titulo «CUMPLIMIENTA. ADJUNTA COPIA DIGITAL» destacando en tal oportunidad que «Que atento a lo proveído por V.S. a fs. 23, adjunto al presente copia digital del escrito de demanda».-

A fs. 24 la magistrada de la instancia de origen destaca «Ampliando el auto que antecede, previamente cumpla en digitalizar y remitir electrónicamente la documentación original acompañada con el escrito de inicio, dentro del siguiente día hábil de anoticiado el presente y bajo apercibimiento de rechazar «in limine» la demanda (conf.arts.3º y arg. art. 5º, 3er. párrafo del Anexo Único del Ac. 3886/18 de la SCBA.»

Nuevamente del sistema informático, se observa una nueva presentación electrónica, fechada el 26 de junio, del Dr. José Bancalari, destacando que «sin perjucio que el suscripto ya ha subido archivos en pdf (foxit), en este caso puntual el sistema permite seleccionar y elegir el archivo, pero al momento de firmarlo digitalmente, el sistema arroja un error».-

Posterior a ello, el 3 de julio, el mentado profesional realiza una nueva presentación electrónica titulada «ACOMPAÑA COPIA DIGITAL. SE PROVEA», señalando que acompaño al presente copia digital de la documentación original adjunta al escrito de inicio, solicitando a V.S. se provea lo peticionado allí».-

Pese a lo manifestado de la compulsa del sistema Augusta, observamos que la copia digitalmente adunada lo fue del escrito de demanda y no de la documentacion requerida.-

Así arribamos al decisorio hoy cuestionado del 11 de julio del corriente año, donde se rechaza liminarmente la demanda.-

Así queda descripto el caso a resolver.-

Dicho esto corresponde recordar que, desde esta Sala, ya nos hemos ocupado de analizar la cuestión del impacto de las nuevas tecnologías en el proceso, y especialmente desde el ángulo del exceso ritual (causa nro. C10-67319 R.I. 24/17).-

Al respecto, se ha dicho que:

«La mas autorizada doctrina en materia de derecho procesal informático, reparando en las contingencias derivadas de la implementación de nuevos sistemas, ha resaltado el temperamento la Corte Suprema de Justicia de la Nación que brinda una clara orientación acerca de cómo actuar frente a cuestiones procesales que puedan derivarse de la implementación de las formas electrónicas del proceso, remarcando la conveniencia de adoptar soluciones que, luego de constatar con rapidez las circunstancias acaecidas así como los derechos involucrados, brinden una salida flexible y reparadora a un episodio desafortunado que, con un mayor tiempo en la práctica de las nuevas modalidades de trabajo, tendrá muchas menos chances de repetirse (CAMPS, Carlos E., Hacia el proceso electrónico, LL 2016-A , 235 )

En otro artículo del mismo autor, se acuña un interesante concepto: el de “exceso de rito en un especial contexto”.

Se trataría de algo así como de un “exceso ritual manifiesto temporal o contextual”: dado un sistema procesal electrónico que se encuentra en sus inicios y para que no queden situaciones gravemente sancionadas en el marco de la normativa que todavía no resulta suficientemente conocida o, lo que es igual, normas aún poco aplicadas y respecto de las cuales tampoco existe una asentada doctrina que permite pisar con firmeza en el terreno del proceso digital, es que cuando se constata una consecuencia grave y disvaliosa, proceda dejar sin efecto las actuaciones previas para dar plena vigencia al derecho de defensa en el marco de una litis judicial.

Remarcando que ello será diferente una vez que haya transcurrido un tiempo prudencial en el que la praxis tribunalicia se encuentre debidamente aceitada y las nuevas formas de actuación ante los estrados se encuentre generalizada e internalizada.

Señalando que en la actual coyuntura, donde se encuentra en pleno cambio el antiguo paradigma del proceso en papel y se transita hacia el proceso electrónico, muchas son las inquietudes e incertezas que aún existen en el ámbito del ejercicio de la abogacía frente a este desafío, ante la existencia de acordadas que regulan la materia pero manteniéndose aún sin cambios el Código Procesal Civil y Comercial. La compatibilización de ambos planos de regulación normativa del proceso puede dar lugar -cierto es- a confusiones o conductas ambiguas. En tal transición, la aplicación severa de las sanciones previstas -como es aquí, nada menos que la deserción de un recurso de apelación contra la sentencia desfavorable- resulta contraria, es cierto, al derecho de defensa.

Así, se participa de la necesidad de cambiar el paradigma. Pero también se resalta que la tarea no es simple y que requiere de un tiempo de internalización de normas, prácticas, de una nueva generación de hábitos.

Concluyendo que el paso a la dimensión digital del proceso no puede ser concebido como una fuente de trampas arteras en la que se vean sacrificados -a partir de sanciones desproporcionadas- las básicas garantías del debido proceso (CAMPS, Carlos E., Copias digitalizadas para traslado y exceso ritual, LL 01/08/2016, 4).-

Amén de lo cual, y corroborando la orientación flexible que se viene delineando, no podemos dejar de señalar que el Alto Tribunal local, en una cuestión que también involucraba temas informáticos, ha entendido que cuando un letrado efectúa una presentación electrónica sin ser apoderado, sin haber recibido la autorización (poder) para efectuar dichas presentaciones en nombre de la parte conforme lo indica la reglamentación y sin invocar tampoco el art. 48 del CPCC, no cumple con el requisito esencial de contar con la firma de la parte; empero no obstante la falencia mencionada, dice la Corte que “tratándose de una cuestión suscitada en torno a la operatividad del reciente régimen de presentaciones electrónicas, corresponde intimar al letrado a subsanar tal deficiencia bajo apercibimiento de tener por no presentado el escrito electrónico (art. 34 inc. 5, ap. “b”, CPCC)” (Sup. Corte Bs. As., 8/2/2017, “Carnevale, Cosme Omar c/ Provincia de Buenos Aires s/ Pretensión indemnizatoria. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley”).-

En rigor (y procesalismo clásico) se trataría de un escrito sin firma de la parte y dicha carencia, en la jurisprudencia del mismo tribunal, determinaría su ingreso en la categoría de inexistente, no ameritaría subsanación posterior ni siquiera convocación a ratificar (Sup. Corte Bs. As., 3-7-1990, “Alvarado, María c/ Saral S.R.L. y otro s/ Escrituración”, AyS 1990-II, 635; 15-5-2002, “Díaz, Wilfrida c/ Schonbrod G. y otro s/ Daños y perjuicios. Recurso de queja”, B37128; 11-5-2005, “Bramano, Juan Facundo c/ Suárez, Jorge Alberto s/ Despido”, Juba sumario B49787; entre otros).-

Empero, como se trata de una cuestión vinculada con el régimen de presentaciones electrónicas, el Alto Tribunal se sale del dogmatismo clásico (y de su doctrina inveterada) convocando a la parte a ratificar lo hecho por su letrado.-

Luego, si se posibilita la ratificación de lo que -en un paradigma clásico- podría considerarse inexistente, esto es una buena muestra de hasta donde han de flexibilizarse, en los albores del proceso electrónico generalizado, ciertos criterios procesales.-

En esta línea argumental podríamos también destacar cómo la Alzada marplatense, por su parte y también frente a una cuestión de presentaciones electrónicas, sostuvo (ante un probable mal funcionamiento del sistema) que como pauta interpretativa debe prevalecer la que tienda a la adecuada protección del derecho de defensa y el debido proceso; de allí que cuando alguna duda pudiera subsistir sobre la irregularidad atribuida al acto, debe estarse a la solución que evite conculcar garantías de neto corte constitucional (C. Civ. y Com. Mar del Plata, sala 1°, 15/11/2016, “DPR (EA: EL ABUELO S/ QUIEBRA) S/ incidente de revisión”, Juba sumario B5026830)«.-

La conclusión que allí sentábamos era contundente: debe evitarse cualquier exceso ritual, en estos primeros tiempos de vigencia de las nuevas tecnologías, que menoscabe los derechos de los justiciables.-

Ahora bien, en el caso y tal lo reseñado, se ha rechazado liminarmente la demanda por no haberse aportado la copia digital de la documentación adjunta a la misma.-

Lo expuesto implica, a mi modo de ver, un exceso ritual.-

Vale recordar en este sentido que, según lo hemos entendido, «las normas procesales no se reducen a una mera técnica de organización formal de los procesos, sino que, en su ámbito especifico, tienen como finalidad y objetivo ordenar adecuadamente el ejercicio de los derechos en aras de lograr la concreción del valor justicia en cada caso y salvaguardar la garantía de la defensa en juicio». Decíamos también allí que «La subordinación extrema y disfuncional a las formas; ignorar o desentenderse de las consecuencias valiosas que deben emanar del resultado sentencial; consagrar la iniquidad manifiesta de una sentencia sustancialmente injusta o notoriamente inequitativa o bien inclinarse a rígidas interpretaciones instrumentales tales que desvirtúen el acceso a la verdad jurídica objetiva, no son explicaciones aprovechables ni derivaciones útiles de la ciencia procesal. Y, con su habitual agudeza, observa el maestro platense que nada es rígido, cerrado ni absoluto ni siempre aplicable de un modo maquinal, matemático; ni el derecho ni la vida -y aquel esta al servicio de esta toleran semejantes embretamientos que vacian de significación el verdadero contenido del litigio. Pretender siempre la mecánica y absoluta aplicación de ciertos principios, a sabiendas de que se seguir consecuencias disvaliosas fácilmente superables de actuarse los mismos relativizando su operancia en mira de preservar valores de superior jerarquía (arribar a la verdad y consagrar una solución justa), constituye un insoportable triunfo de los conceptos sobre los fines a los que deben servir (Morello, augusto Mario, Estudios de Derecho Procesal. Nuevas demandas. Nuevas respuestas: Librería Editora Platense. T.I, pág. 10 y siguientes)» (esta sala en causa 44.060, R.S. 635/00).-

Ahora bien -dejando de lado mi opinión personal acerca de las complejidades técnicas que se han instalado en el ámbito forense en relación a los medios para digitalizar escritos y documentación (lo que ha complicado en mucho la actividad abogadil y de los tribunales, prueba de ello son las manifestaciones de la parte actora en su recurso)- y pasando a las circunstancias dirimentes y decisivas para definir la cuestión, tenemos que ni el Acuerdo 3886 de la SCJBA ni tampoco su Anexo contemplan puntualmente una sanción como la dispuesta.-

Es decir, lo previsto para la falta de anexión de copia digital de la documentación es, justamente, el desglose de la documentación (art. 3 y 5 del Anexo), mas no el rechazo liminar de la demanda.-

Me detengo aquí porque no estoy perdiendo de vista que el art. 5, en su parte final, consagra como consecuencia del incumplimiento de la digitalización el «tener por no presentado el escrito» pero ello no puede descontextualizarse el párrafo anterior, con el cual aparece conectado el último, que habla de «presentación original«.-

De modo que, si bien la que subyace al auto apelado sería una interpretación posible en la exégesis del artículo considero que es la hermenéutica que vengo señalando la que mejor se acomoda al análisis global de la cuestión.-

Reforzando esto diré que el rechazo liminar de una demanda debe observarse con un criterio sumamente restrictivo (esta Sala en causa nro. 45.528 R.S. 120/01, entre otras) por implicar un límite al derecho a peticionar, con lo cual no corresponde ampliarlo a casos no previstos o a supuestos en los cuales no resulte claramente procedente.-

Y, en el caso específico, no debemos perder de vista que la copia digital de la demanda se encontraba efectivamente glosada, por lo cual no podemos considerar incumplido tal recaudo.-

Más aún: no surge del auto apelado que se hubieran valorado las presentaciones efectuadas por el letrado apoderado de la actora donde expresaba las dificultades informáticas para cumplir con la manda del 25 de junio.-

Amén de lo cual, y voy cerrando, tengo para mi que el temperamento que subyace al auto apelado no parece favorecer en mucho al funcionamiento global del sistema dado que -si se confirma el rechazo liminar- el apelante (conforme lo indican las máximas de la experiencia) probablemente vuelva a promover el mismo proceso, multiplicándose -entonces- la actividad jurisdiccional.-

Claro está que podía haberse tenido por no presentada la documentación y desglosada la misma, pero con muy relativo resultado práctico, porque ella podía volverse a anexar (doct. art. 331 CPCC, ampliamente interpretado).-

De este modo, es cierto que existen en el Acuerdo 3886 múltiples cuestiones interpretativas y varias otras sin solución, que traerán varias dudas y controversias en los cursos de acción a seguir en estos primeros tiempos, pero -desde mi punto de vista- cualquier respuesta jurisdiccional siempre debe estar orientada al resguardo -máximo y mas intenso- del derecho de defensa de los involucrados en el proceso, debiendo la implementación de las nuevas tecnologías tender a la obtención de respuestas mas efectivas, pero cuidando siempre de que ello no implique una infracción a los postulados esenciales del derecho constitucional (derecho de defensa, derecho a peticionar, acceso a la justicia) y su posterior desenvolvimiento procedimental, en los principios básicos del derecho procesal.-

Entonces si una cuestión ofrece algún tipo de duda hermenéutica o dos interpretaciones posibles, creo que la que cabe adoptar es la que mejor resguarde (o menos restrinja) el ejercicio del derecho de defensa en juicio.-

Con tal pauta como norte, considero que no resulta procedente -ni ajustado a la normativa del caso- lo dispuesto en el auto apelado.-

Consecuentemente -y si mi propuesta es compartida- se deberá revocar el decisorio cuestionado, dejándose el mismo sin efecto y debiendo continuar el trámite teniendo en cuenta las copias digitalizadas adjuntas a la presentación del 24 de julio.-

Todo ello sin imponer costas, atento a la ausencia de bilateralización y el carácter de la resolución (art. 68 del C.P.C.C.).-

Lo expuesto me lleva a votar en la cuestión propuesta por

LA NEGATIVA

A la misma cuestión, el Señor Juez Doctor JORDA, por iguales consideraciones y fundamentos a los expuestos precedentemente, adhiere votando en el mismo sentido que el Dr. Gallo.-

Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:

S E N T E N C I A

AUTOS Y VISTOSCONSIDERANDO: Conforme al resultado obtenido en la votación que instruye el Acuerdo que antecede, SE REVOCA el decisorio cuestionado, dejándose el mismo sin efecto y debiendo continuar el trámite teniendo en cuenta el adjunto de la presentación del 24 de julio.-

Sin costas atento a la ausencia de bilateralización y el carácter de la resolución (art. 68 del C.P.C.C.).-

REGISTRESE. REMITASE encomendándose a la Instancia de Origen las pertinentes notificaciones.-