Fallo Vera. Presentación electrónica. Error en el organismo destinatario. Validez

Compartí vía:

CÁMARA DE APELACIÓN CIVIL Y COMERCIAL – SALA SEGUNDA

REGISTRO NRO. 484-R FOLIO NRO. 924/6

EXPEDIENTE NRO.166012. JUZGADO NRO. 2

«VERA EMILIO OSCAR C/ CAMINO DEL ABRA S.A. CONCESIONARIA VIAL Y OTS. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS» 

Mar del Plata, 16 de Octubre de 2018.

AUTOS, VISTOS Y CONSIDERANDOS:

I. En la providencia impugnada el presidente de este Tribunal, luego de corroborar la ausencia de presentaciones dirigidas a los presentes obrados en el portal de «firma digital» de esta dependencia y, de acuerdo al estado de las actuaciones, procedió a dejar constancia que la codemandada Coarco SA no se había presentado a contestar los traslados del art. 260 del CPCC oportunamente conferidos(véanse fs. 1607 y 1608).

II. Contra dicho pronunciamiento, a fs. 1622/7 el Dr. M. J. P. -apoderado de Coarco SA-interpuso revocatoria en los términos del art. 268 del CPCC.

Solicitó que el auto sea dejado sin efecto y se tengan por contestadas en tiempo y forma las expresiones de agravios de la actora y de la Mercantil Andina SA con los correspondientes escritos que fueron presentados electrónicamente y dentro del plazo otorgado para ello en el juzgado de origen a raíz de un equívoco involuntario.

Alegó que cometió un error al seleccionar el «organismo» al que correspondía sean dirigidas, consignando el Juzgado Civil y Comercial n° 2 departamental donde tramitó originalmente la causa, en vez de indicar este Tribunal.

Resaltó que el error incurrido, en el estado larval de implementación en el que se encuentra el sistema de presentaciones electrónicas, no debe llevar a privar a las partes del ejercicio de su derecho de defensa.

Textualmente sostuvo que «resolver el punto con una rigidez ritual extrema alegándose la invalidez de las presentaciones en base a los antecedentes de este caso en el que se concretó el error material de enviar electrónicamente al juzgado de origen los escritos referidos, importaría el apartamiento del contenido esencial de las normas procesales aplicables, ya que éstas «… están para facilitar y no para frustrar o complicar la tutela efectiva de los derechos…» (con cita de los Dres. Gastón E. Bielli y Andrés L. Nizzo en «Presentación de escritos electrónicos y las consecuencias de la errónea remisión a un organismo en donde no se encuentra radicada la causa» y de la doctrina de la SCBA en autos “Rolón, Fabián David c/ Coto CICSA s/ Daños y Perjuicios”, sent. del 18/04/2012).

Indicó que mantener la decisión implicaría incurrir en la doctrina del exceso ritual manifiesto con apartamiento expreso de la verdad jurídica objetiva.

Citó fallo de la Sala II de la Cámara Civil y Comercial de Morón donde se resolvió una situación similar en sentido favorable a su postura.

III. A fin de corroborar lo manifestado por el recurrente, a fs. 1630 solicitamos -como medida para mejor proveer- que el a quo proceda a informar si efectivamente las presentaciones referidas habían sido recibidas en el módulo de su dependencia (véase fs. 1630).

Cumpliendo con ello, a fs. 1631/41 el titular del juzgado de origen informó que los escritos en cuestión habían sido efectivamente enviados por el Dr. P. de manera electrónica al JCC n° 2 departamental y que fueron oportunamente «recibidos» por el organismo. En atención a lo requerido a fs. 1630, procedió a elevar copia certificada de aquellos y a poner en conocimiento que los escritos habían sido pasados a «público» en el sistema Augusta.

Dado el panorama descripto, la viabilidad del remedio intentado será analizada a la luz de la reciente normativa que rige la materia traída a estudio.

1. La SCBA, mediante el dictado del Acuerdo 3886/18 (de fecha 14/03/2018)dispuso aprobar el reglamento para las presentaciones por medios electrónicos, aplicable de manera obligatoria a partir del 01 de Junio del corriente añopara todos los procesos en lo que rija el régimen de escritos previstos por los arts. 118 y ss. del CPCC.

Así, en el primer párrafo del artículo 1 del «Anexo Único» de aquél se estableció que «…todas las presentaciones que realicen las partes, sus letrados y los auxiliares de justicia en un proceso judicial serán generadas y rubricadas electrónicamente…» (el resaltado nos pertenece)

2. Es en función de ese nuevo contexto jurídico y práctico que entendemos que la reposición debe prosperar.

Es que resulta evidente que el cambio impuesto por dicho precepto en la confección y presentación de los escritos judiciales -exigiendo que sean realizadas en forma «electrónica», abandonando casi definitivamente el «papel»-, implica una transformación en el ejercicio regular de la profesión que, en razón de su reciente entrada en vigencia, aún no se encuentra íntegramente incorporado e internalizado a la praxis judicial en general.

La mutación en el método de trabajo de los operadores jurídicos que dicho acuerdo trajo aparejada y la transición por la que estamos atravesando, nos persuade de considerar que la solución a la que corresponde arribar en este caso en particular, es la de dispensar el error incurrido por el letrado al enviar de las piezas electrónicas en cuestión y, por ende, tener a Coarco SA por contestadas las expresiones de agravios efectuadas por la actora y la «Mercantil Andina», en aras de no conculcar el derecho de defensa de la parte (art. 18 de la CN).

En un caso análogo citado por el recurrente, donde la expresión de agravios fue depositada electrónicamente en el juzgado de primera instancia, la Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Morón resolvió -en igual sentido que el aquí expresado-que «se debe aventar cualquier exceso ritual, en estos primeros tiempos de la vigencias de las presentaciones electrónicas. (…) Por lo que si bien existió un error en la presentación del escrito, tomando como norte un temperamento que resguarde -a ultranza- el derecho de defensa de las partes dicho error resulta -de acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar- excusable» («Herederos de Burgos Raúl Orlando c/ Gallardo Omar s/ Daños y Perjuicios», causa c10-67319 fallo del 09/05/2017).

Desatender las circunstancias alegadas por el recurrente nos conduciría a incurrir en un exceso ritual manifiesto incompatible con el servicio de justicia que debemos brindar y las reglas del debido proceso (arg. art. 15 de la Cons. de la Prov. de Bs. As. y art. 18 de la Const. Nac.).

El ritualismo ha sido descalificado por nuestro Máximo Tribunal Nacional (sobre la base de la doctrina de la arbitrariedad de sentencias) en un caso donde se había declarado desierto el recurso de apelación por no haberse acompañado las copias digitalizadas del escrito de fundamentación.

Allí, la CSJN -haciendo propios los argumentos brindados por la Procuración General de la Nación- revocó la sentencia afirmando que dicha sanción resultaba «desproporcionadamente gravosa y pon[ía] en evidencia que la Cámara incurrió en el exceso de rigor formal que afectó, en consecuencia, el derecho de defensa en juicio, consagrado en el art. 18 de la Constitución Nacional», pues -sostuvo- que la falencia puesta en evidencia por el tribunal de segunda instancia podría haber sido sorteada «con una simple notificación por nota de la necesidad de presentar las copias electrónicas» (arg. causa «Bravo Ruiz Paulo César c/ Martocq Sebastián Marcelo y otros s/ Daños y Perjuicios» fallo del 10/05/2016, dictamen del día 10/11/2015).

De esta manera, siguiendo el lineamiento brindado por el Tribunal Supremo y atendiendo a las especiales circunstancias que rodean el planteo bajo análisis, no debemos obviar el hecho de que -en definitiva-las contestaciones de agravios fueron presentadas en debido tiempo y que el yerro incurrido por el quejoso al consignar la dependencia a la que estaban destinadas se encuentra justificado en virtud de la reciente entrada en vigor de un sistema tecnológico, -hasta el momento- absolutamente novedoso, que vino a modificar casi completamente la forma de ejercer la profesión abogadil.

Por todo lo expuesto, corresponde hacer lugar al recurso de reposición articulado a fs. 1622/7, revocar el 2° párrafo del auto de fs. 1612 y, con las piezas obrantes a fs. 1633/7 y 1638/40 (escritos electrónicos de fecha 03/08/2018 10:21:41 am y 10:22:50 am respectivamente) tener a la coaccionada Coarco SA por contestados los traslados ordenados a fs. 1607 y 1608.

Ello es así dado que «la función judicial no se agota en la letra de la ley con olvido de la efectiva y eficaz realización del derecho y para ello debe atenderse antes que a un criterio formalista, a la vigencia de los principios que ampara la Constitución Nacional y que surgen de la necesidad de proveer el bien común…» (CSJN, fallo «Bogado Oscar R.» del 07/10/1976 citado por MASCIOTRA Mario, «Exceso ritual manifiesto o tutela judicial efectiva», La Ley 20/08/2015, 4- La Ley 2015-D, 496, cita online: AR/DOC/2779/2015).

Por lo expuesto, citas legales y doctrinarias y lo normado por los arts. 34, 36, 161, 268 y cctes. del CPCC, RESOLVEMOS:

I.- Tener por cumplida la medida ordenada a fs. 1630. Reanudar los plazos procesales allí suspendidos. Notificar personalmente o por cédula (arts. 155, 135 inc. 5° y cctes. de. CPCC).

II.- Hacer lugar al recurso de reposición articulado a fs. 1622/7 y revocar la parte pertinente del proveído de fs. 1612, teniendo a la coaccionada Coarco SA por contestados los traslados ordenados a fs. 1607 y 1608 (arts. 268 y ccdtes. del CPCC, art. 15 de la CP y art. 18 de la CN).

III.- Imponer las costas en el orden causado dada la ausencia de controversia (art. 68 «a contrario» del CPCC).

IV.- Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 31 de la ley 14.967).

V.- Registrar el presente, una vez transcurrido el plazo previsto en el art. 267 in fine del CPCC, pasen los AUTOS A SENTENCIA (arts. 263 y 264 del CPCC).

 

RUBÉN D. GÉREZ                       ROBERTO J. LOUSTAUNAU 

Alexis A. Ferrairone

Secretario