Fintech. Preparación de la vía ejecutiva. Instrumento con firma electrónica. Improcedencia. Reconducción por la vía ordinaria

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Juzg. Com. Nro. 23

34889/2019 – WENANCE S.A. c/ GAMBOA, SONIA ALEJANDRA s/EJECUTIVO

Buenos Aires, 14  de febrero de 2020.

I. Por presentado, parte y por constituido el domicilio procesal indicado. Asimismo, se tiene por constituido el domicilio electrónico, el cual ya ha sido vinculado al sistema web Lex-100 con los alcances enunciados en la Resolución 71/2014 dictada por la Excma. Cámara Comercial y la Acordada 3/15 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

II. No obstante no sea admisible el planteo referido a que la presente acción deba ser entendida como de monto indeterminado a los efectos del cálculo de la tasa de justicia, esto último, puesto que el art. 2 de la ley 23.898 no comprende en su redacción la distinción que se pretende, dirigida a descartar la existencia de valor económico ponderable en el marco de la preparación de la vía ejecutiva pese a basarse en invocados documentos de los que debiera surgir una deuda líquida y exigible, atento el monto reclamado, fecha en que se identificó la mora y la suma ingresada como tasa por monto indeterminado, se la tendrá por satisfecha en base a la constancia de fs. 3.

III. Se tienen presentes las autorizaciones conferidas.

IV. Se agrega el bono correspondiente al derecho fijo establecido por el art. 51 inciso d de la ley 23.187.

V. AUTOS Y VISTOS:

1. Se presentó la sociedad Wenance SA pretendiendo la preparación de la vía ejecutiva contra Sonia Alejandra Gamboa, en base a sostener que esta última había contraído un préstamo en el marco de una plataforma de otorgamiento de créditos informática y que tras el pago de unas cuotas había entrado en mora.

En apoyo de su reclamo, dio precisiones sobre el mercado tecnológico de fintech, distinguió la firma electrónica que invoca de la firma digital, describió la operación concertada con su contraria y el funcionamiento del sistema empleado y, finalmente, justificó en derecho las razones de porqué debía darse curso a su planteo. Sin embargo, se reservó el derecho de accionar por la vía ordinaria. Ofreció como prueba las impresiones del mutuo, de ciertas actuaciones que habrían corrido sobre la plataforma informática en cuestión, de un pagaré generado por el mismo medio técnico y una constancia que daría cuenta de la entrega de las sumas dadas en mutuo.

2. Por lo pronto, encuentro oportuno poner de relieve que la categoría de los títulos ejecutivos siempre tiene origen legal.

Ha sido expresado, en tal sentido, que no todo el que busca una manifestación de voluntad ejecutiva del juez puede acudir directamente a ella; hace falta un motivo en que haya de apoyarse la reclamación y ese motivo tiene su origen en la ley. (conf. Guasp, J., Derecho Procesal Civil, Instituto de Estudios Políticos, Madrid, 168, t. II, p. 207).

Es la ley la que define en qué casos, para hacer más rápida la tutela de derechos, corresponde otorgar habilidad ejecutiva a determinados documentos.

De ahí que si nos encontramos frente a un documento  incluido entre aquellos a los que la ley le reconoce tal habilidad ejecutiva, no sea en principio posible que la simple voluntad de las partes tenga la eficacia de privar de ella a los títulos que tienen reconocido esa habilidad.

Y entre las características que atraviesan a todos los títulos con vocación de ser ejecutivos, debe poder verificarse su suficiencia y bastarse a sí mismos, conteniendo, por un lado, la indicación precisa del acreedor y deudor de la obligación, y además, la expresión liquida o fácilmente liquidable de una deuda que debe ser exigible.

La ausencia de alguno de estos elementos lo hace devenir en inhábil o, en su caso, provoca que el reclamo del cobro de ese crédito deba tramitarse por otra vía. (conf. CNCom, en pleno, “Barrio Cerrado Los Pilares c. Alvarez Vicente Juan Alfonso s/ ejecutivo”,  04.05.2015).

Con esta perspectiva, tanto la invocación de un mutuo y más aún de un pagaré, habitualmente nos enfrentaría a documentos que prima facie la ley de rito les reconocería habilidad ejecutiva, o al menos en el primero de los documentos referidos, la posibilidad de preparar esa vía en caso de no encontrarse notarialmente certificada la firma de quien se pretenda ejecutar (art. 523 incisos 2° y 5° y art. 525 inciso 1°, en ambos casos, del Código Procesal).

Pero no puede pasar inadvertido, teniendo en cuenta la particularidad del caso que nos ocupa, que esto último es así dentro de un diseño procesal que no tuvo en cuenta las nuevas tecnologías a las que en el futuro se iban a enfrentar los justiciables al concertar vínculos jurídicos y reclamar derechos derivados de esas relaciones, hoy reconocidas expresamente en el Código Civil y Comercial, en diversas leyes especiales (vgr.  Ley de Firma Digital, N° 25.506; Leyes de simplificación y desburocratización para el desarrollo productivo de la Nación, N° 27.444 y 27.446; ver modificaciones sufridas por la Ley de Tarjeta de Crédito, Ley de Cheque y decreto-ley 5969/63) y numerosas reglamentaciones administrativas (ver, por ejemplo, Comunicaciones del BCRA “A” 6068, 6071, 6072, 6112), realidad que entonces autoriza a aseverar, que ese diseño del juicio ejecutivo –o su paso previo en los casos que hubiese que prepararse la vía ejecutiva- presupuso, como única posibilidad, que la firma que se le fuera a atribuir al deudor sea una de naturaleza ológrafa. Ello parece haber sido así, a punto tal que la última modificación sustancial que sufrió la legislación procesal mediante la ley 25.488 fue anterior a la sanción de la Ley 25.506 de Firma Digital, reconociéndose recién con esta última norma nuevas alternativas para atribuir la autoría de instrumentos privados diversas de la mencionada firma ológrafa, pero equiparables a ésta.

Las certezas sobre que esa fue la mirada del legislador no parece presentar mayor controversia, bien que no sólo por el hecho lógico de que la anterior codificación no previera en su regulación del acto jurídico otro tipo de soporte documental que no fuera el papel y otra firma que no fuera la ológrafa. En este sentido, puede observarse puntualmente de la ley de rito, que al regular el procedimiento posterior al desconocimiento de una firma en el marco de la preparación de la vía ejecutiva o al establecer las defensas posibles ante una intimación de pago, en forma consistente con lo recién destacado, estableció la necesidad de que sea realizado un peritaje que, aunque sin mencionarlo expresamente, sólo podría dar lugar a interpretar que sería de naturaleza caligráfica, siendo que iba poder tener por objeto sólo una firma ológrafa. Así cabe concluir, a partir de la exigencia de que el deudor deba comparecer personalmente a reconocer la firma que se le está atribuyendo, en proceder cuya necesidad sólo podría explicarse en el caso de la exhibición de una firma ológrafa inserta en un documento plasmado en soporte papel. Pero también, cuando al referirse a los documentos con naturaleza ejecutiva, se aludió a instrumentos privados con firma certificada notarialmente, hipótesis que presuponía necesariamente en aquel entonces, la existencia de un soporte documental papel y firmas ológrafas que habilitasen la indicada intervención de un escribano.

¿Significa esto que una realidad hoy cotidiana en el uso de la tecnología para lo concreción de vínculos jurídicos, no habilite ante la ausencia de soporte papel y de una firma ológrafa, la posibilidad de reclamos ejecutivos como el que se pretende?

En mi parecer, la respuesta no debería ser necesariamente negativa, en la medida que los jueces, en uso de facultades ordenatorias y de dirección del proceso, estemos en condiciones de adecuar las reglas procesales a esos usos tecnológicos, que en la actualidad se encuentran receptados en la legislación sustancial (Masciotra, Mario, Poderes-deberes del juez en el proceso civil, Astrea, Buenos Aires, 2014, ps. 20-25, 134-138 y 151-153; arg. art. 531 del Código Procesal).

El punto central que encierra el planteo a despacho, gira en torno a la noción de “firma”, pues no obstante haya destacado que el diseño del proceso ejecutivo se afincó en la “firma ológrafa”, el legislador ha reconocido la equivalencia de aquella con la firma digital en los términos que surgen del art. 3° de la ley 25.506, pero también a la luz de lo establecido en los arts. 286, 287 y 288 del Código Civil y Comercial, que en tanto normas sustanciales relativas a la teoría del acto jurídico, no habilitaría a que su eficacia se vea relegada debido a las inadecuaciones procedimentales que pudieran existir.

La primera pregunta que se impone responder, ante la intención de la peticionaria de preparar la vía ejecutiva mediante el procedimiento previsto en el art. 526 respecto de un mutuo que habría sido gestionado sobre una plataforma digital, es si, en los hechos, cuando se alude a la existencia de una supuesta “firma electrónica” se puede concluir que la invocada operación está exhibiendo una firma en los términos del art. 288 del Código Civil y Comercial, o si en este marco ejecutivo, sólo puede ser tenida como un “instrumento particular no firmado” (art. 287, segundo párrafo, CCiv.yCom.).

Es que, con independencia de que la Ley de Firma Digital también reconoce a la “firma electrónica” definiéndola como “…al conjunto de datos electrónicos integrados, ligados o asociados de manera lógica a otros datos electrónicos, utilizado por el signatario como su medio de identificación, que carezca de alguno de los requisitos legales para ser considerada firma digital…”, el art. 288 de citado código, al establecer que “…En los instrumentos generados por medios electrónicos, el requisito de la firma de una persona queda satisfecho si se utiliza una firma digital, que asegure indubitablemente la autoría e integridad del instrumento…”, está poniendo en evidencia, se entienda o no que comprendió en su ámbito de aplicación a la firma electrónica u otras tecnologías y no sólo la digital –aspecto sobre el que seguidamente daré algunas precisiones-, que el codificador para admitir esa equivalencia con la firma ológrafa, de modo genérico, adicionó como pauta valorativa la necesidad de efectuar un análisis sobre el procedimiento técnico de generación de la firma y una evaluación sobre los grados de seguridad que brinda, en tanto para ser reconocida con la eficacia de importar una exteriorización de voluntad, debería asegurarse “indubitablemente la autoría e integridad del instrumento” (Bielli, Gastón E. – Ordoñez, Carlos J., La prueba electrónica. Teoría y práctica, La Ley, Buenos Aires, 2019, ps. 364-365).

El sentido de tal inteligencia no debiera extrañar a poco que se observa que, como la propia peticionaria lo ha hecho en su escrito inaugural,  la “firma digital”  y la “firma electrónica” son nociones que legalmente deben distinguirse, pues sólo en el primer caso recaería sobre la firma así concebida la presunción iuris tantum de autoría e integridad (ver arts. 7 y 8 de la ley 25.506) que, a su vez y de conformidad con el citado art. 288 del Código Civil y Comercial, habilitaría a tener por satisfecho el requisito de la firma y por lo tanto ponernos ante un instrumento privado (art. 287 primer párrafo, CCiv.yCom.).

Sin embargo, con relación a la “firma electrónica”, que es la que aquí se invoca, la cuestión aparece más compleja.

Primero, debido a que, tras la sanción de la nueva codificación, la doctrina especializada se encuentra enfrentada acerca de si al aludir exclusivamente el citado art. 288 a “una firma digital, que asegure indubitablemente la autoría e integridad del documento” existió o no una derogación tácita de la noción de “firma electrónica” a la que expresamente si sigue refiriendo el art. 5° de la ley 25.506 (Bielli, Gastón E. – Ordoñez, Carlos J., ob. cit., ps. 79-84; Quadri, G. H., en Camps, C. E. (Dir.), Tratado de derecho procesal electrónico, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2015, t. II, p. 620; Granero, H. R., “Validez -o no- de los documentos electrónicos sin firma digital en el Código Civil y Comercial de la Nación, elDial Biblioteca Jurídica Online, DC1FAD, 9/9/15; Falbo, S., Protocolo digital. Nuevas tecnologías y función notarial, Revista Notarial, n°979, Colegio de Escribano de la Provincia de Buenos Aires, enero/abril 2015; Guini, Leonor, Aspectos jurídicos del mercado de firma digital en Argentina, elDial Biblioteca Jurídica Online, DC215C, 13/7/16; Chomczyk, Andrés, Reflexiones sobre el incipiente marco legal de la industria Fintech en Argentina, Revista de Derecho y Nuevas Tecnologías, Universidad de San Andrés, n°1, ps. 61-69). De admitirse lo primero, la suerte de este planteo sería inevitablemente adversa, en razón a que, en el contexto del examen inicial que el juzgado debe efectuar para evaluar si existe título ejecutivo o un documento susceptible de ser reconocido como tal, tendría ante sí un “instrumento no firmado” sin ningún efecto obligacional para las partes, al menos con la autosuficiencia que exige la ley ritual para el emplazamiento ejecutivo (art. 287, segundo párrafo, C.Civ.yCom.). Importantes argumentos se brindan en apoyo de una y otra tesis, bien que aun si se compartiese la posición amplia que interpreta que ambas nociones siguen coexistiendo en razón a que la mención que efectúa el nuevo código a “firma digital” no lo es en el sentido estricto que le da el art. 2° de la ley 25.506, sino que lo dirimente para considerar la existencia de firma, ya sea electrónica o digital, se apoyará en la circunstancia técnica de si existió o no en el caso concreto un mecanismo tecnológico que dé seguridad sobre su “autoría” e “integridad”, lo cierto es que la conclusión a la que voy a arribar, igualmente no habría de modificarse.

Y ello, pues para concluir que existe un instrumento particular firmado mediante una firma que no fuera “digital”, según la interpretación más amplia, sería necesario demostrar previamente a la luz del citado art. 288, como recién lo destaqué, si el mecanismo implementado asegura indubitablemente la autoría e integridad del documento, lo cual requeriría la realización de un peritaje informático –quebrando la secuencia natural del proceso ejecutivo- destinado a pronunciarse sobre el procedimiento técnico aplicado para la creación de la firma electrónica invocada que se habría empleado en este contrato de mutuo electrónico y en particular si ese procedimiento asegura aquellos dos aspectos (no incluyo al pagaré porque, aunque se lo menciona, no se funda en él la presente acción). Sólo así -esto es, realizando el peritaje- se podría estar en condiciones de tener por satisfecho el requisito de la firma, indispensable no sólo para el emplazamiento ejecutivo sino también para la preparación de esta vía previa, pues de lo contrario, también en este caso, estaríamos en presencia de un instrumento particular no firmado (Bielli, Gastón E. – Ordoñez, Carlos J., ob. cit., 65-69; Chomczyk, Andrés, ob. cit., p. 67; Mora, Santiago J., Documentos digitales, firmas digitales y firmas electrónicas. La evolución de su situación en Argentina, en Fintech: aspectos legales, CDYT, Colección Derecho y Tecnología, Buenos Aires, t. I, 2019, p. 127).

En otras palabras: si la falta de firma en un documento que debió haber exhibido una rúbrica ológrafa conducirá al necesario rechazo de la vía ejecutiva por no poder verificarse una exteriorización de voluntad de contenido obligacional emitido por quién se le está adjudicando la calidad de deudor; forzoso es concluir -empleando el mismo razonamiento lógico que encuentro no es posible soslayar en este marco ejecutivo, al menos en el caso de la firma electrónica- que cuando el acto jurídico fue concertado en el “mundo digital”, sólo podrá reconocerse una expresión de voluntad de similar contenido obligacional al que surgiría en el caso de una firma ológrafa, si puede identificarse una firma de acuerdo a lo establecido por el citado art. 288, que asegure la autoría e integridad del documento así creado.

No encuentro que venga a superar lo así interpretado la alusión que el art. 5° de la ley 25.506 efectúa acerca de que la firma electrónica, en caso de ser desconocida, haga cargar la acreditación de su validez en quién la invoca, puesto que en la especie, la objeción que estoy poniendo de relieve ante el pedido de preparación de la vía ejecutiva, no deriva de descartar que ella pueda ser válida y producir los efectos propios de una firma ológrafa, sino si, aun pudiendo ser válida de acreditarse su autoría e integridad por los pertinentes medios técnicos, ese análisis puede tener cabida en el marco ejecutivo, o como seguidamente lo señalaré, debe ser necesariamente dilucidado en el contexto de un proceso ordinario.

Se sostiene sobre esta situación que “…En estos supuestos, el documento electrónico no goza de la presunción de autoría e integridad, ni tampoco de la inversión de la carga probatoria. Es por ello, que en caso de desconocimiento o rechazo de firma electrónica, quien alegue su existencia y validez deberá adoptar las medidas probatorias necesarias para demostrar la autoría de la misma por parte del proveedor, lo que resultaría extremadamente dificultoso…” (Chomczyk, Andrés, ob. cit., p. 66; el subrayado y resaltado en “negrita” me pertenece) o en igual inteligencia que “…un documento telemático con firma electrónica ingresará al proceso bajo el carácter de principio de prueba instrumental y se convertirá en un elemento probatario de carácter indiciario y complejo, dado que requiere de una producción conexa y acumulativa de pruebas para verificar su veracidad, integridad, autenticidad y contenido, con el objeto de que pueda procurar formar convicción en el juez. Empero, un vez reconocida o probada la autoría del instrumento, opera un perfeccionamiento de la previsión legal, desplazando al documento incompleto y dando lugar a un instrumento plenamente válido en los términos de los arts. 287 y 314 del Cód. Civ. y Com…” (Bielli, Gastón E. – Ordoñez, Carlos J., ob. cit., p. 69).

De este último punto se desprende el segundo aspecto que completa la complejidad que exhibe el asunto y que se relaciona con la posibilidad de que esa indagación para concluir sobre la existencia de “firma electrónica” pueda ser canalizada como paso previo a citar al ejecutado en los términos del art. 526 del Código Procesal, una vez que pueda concluirse, en principio inaudita parte, la existencia de “firma” en los términos indicados.

Dicha posibilidad es la que a mi juicio excedería el trámite de este tipo de procesos y la facultad jurisdiccional de evaluar si se está frente a un título ejecutivo, de conformidad con lo establecido en el art. 531 del Código Procesal.

Es que en materia de títulos ejecutivos, como lo destaqué al comienzo de mi razonamiento, tiene relevante importancia la autosuficiencia de los títulos a los que el legislador les reconoce esa habilidad para reclamar derechos creditorios en un marco procedimental expedito, finalidad que se logra no sólo sujetando la impugnabilidad de aquellos a reducidas hipótesis, sino además consagrando también un procedimiento refractario al debate causal y a la producción de prueba adicional diversa a la documental.

Desde esta perspectiva, no parece posible admitir, con el ánimo de adaptar el procedimiento a nuestra actual normativa de fondo, la realización de un complejo peritaje informático que dictamine sobre los presupuestos del art. 288 del Código Civil y Comercial, con el objetivo de poder considerar al invocado documento en soporte electrónico y que estaría firmado a su vez electrónicamente, como un instrumento privado.

Interpretar lo contrario, en mi parecer, estaría subvirtiendo la estructura lógica de este tipo de proceso y conduciría, reflexionando sobre las consecuencias que en el expediente derivarían de ese proceder, a que en los hechos se produzca una ordinarización absoluta de su trámite, provocando un menoscabo al derecho de defensa del deudor, ya que no sólo no se estaría respetando la bilateralidad en la determinación de si existe o no título ejecutivo, a punto tal que aquél no participaría en la producción anticipada de ese peritaje que se llevaría adelante inaudita parte –claro está, que siguiendo la secuencia lógica de este proceso, la evaluación de la existencia de título ejecutivo se efectúe previo a la citación de la presunta deudora-, sino que además se estaría permitiendo un debate causal sobre la “integridad” del documento electrónico sin las reglas rituales específicas para viabilizar judicialmente estos conflictos que exigen profusa prueba. Digo más: también en caso de habilitar la participación inicial del deudor en el peritaje, incluso si con ello se estuviera superando la objeción del trámite inaudita parte que señalé, se estaría dando lugar –igualmente- a una instancia probatoria impropia del juicio ejecutivo, sujetándola a reglas creadas por el tribunal en vez de someter semejante reclamo a las naturales formalidades del proceso ordinario.

Por esa razón, aun reconociendo las facultades ordenatorias generales en cabeza de los jueces para ajustar el reclamo de los derechos de los particulares a las vías procesales disponibles, de todo lo dicho se desprende que en la especie, estrictamente, no se trataría de una mera adecuación al tratar de insertar esta pretensión en un marco ejecutivo, sino que lo que se estaría llevando a cabo es la regulación de un esquema procedimental no previsto por el legislador para una fenomenología tampoco contemplada en el código de rito y que, en aspecto decisivo para la solución de caso, además de desvirtuar con estas necesarias adecuaciones la esencia de la vía pretendida, se estarían provocando -e insisto en este punto- una afectación de los derechos del ejecutado.

Máxime cuando con este tipo de plataformas fintech, muy posiblemente -como incluso parece haber sucedido en la especie- se estarán canalizando operaciones de crédito para consumo sujetas a las específicas reglas de orden público de la ley consumeril (art. 65, ley 24.240), entre ellas, las presunciones que debieran interpretarse a favor de los eventuales deudores-consumidores (arts. 3 y 37, también de la ley 24.240).

Esto refuerza mi razonamiento respecto a descartar que, ante una citación a reconocer firma que debiera ser de un título autosuficiente aunque sujeto a ese paso formal previo,  sea válido generar una presunción no legal sobre la existencia de una firma electrónica que la propia ley, para reconocerla como tal y equipararla a la ológrafa, exige que indubitablemente se esté asegurando la autoría e integridad, presunción que entonces sería en contra del deudor-consumidor y en un contexto en que la ley 25.506 pone en cabeza de quién la invoca la acreditación de sendos aspectos, con la grave implicancia que, a diferencia de un juicio ordinario, la vía ejecutiva podría dar lugar al dictado inmediato de medidas cautelares en procesos que, por lo general, los deudores terminan siendo notificados “bajo responsabilidad de la parte actora” y/o afectados cautelarmente sin haber comparecido jamás al expediente.

Por lo demás, no encuentro pertinente intentar sortear estas objeciones en la ponderación inicial del documento telemático y con firma electrónica, disponiendo igualmente la citación a las resultas de esperar ver si el presunto deudor desconoce o no la invocada firma electrónica, siendo que con ello, aun pareciendo un razonamiento que simplificaría la cuestión, se estaría emplazando a reconocer una firma respecto de un documento informático que, en ese contexto, el órgano jurisdiccional no tiene ningún elemento valorativo para concluir que se encontrase firmado mediante una firma electrónica.

Lo así dicho no implica ni mucho menos desconocer la posibilidad de que los derechos invocados sean reclamados, pero para ello, ante la falta de exhibición de un título ejecutivo autosuficiente o de un documento susceptible de convertirse en tal mediante el cauce previsto por el citado art. 526, el trámite natural para promover este tipo de reclamos deberá ser el ordinario, contexto en el que cobrará otro valor, tanto la eventual consecuencia de la falta de desconocimiento que se desprende del art. 5 de la Ley de Firma Digital como la posibilidad de ejercer la facultad jurisdiccional propia de esta materia que confiere a los jueces el art. 319 del Código Civil y Comercial.

3. A todo lo hasta aquí dicho adicionaré un último argumento de no menor valor para este caso, ya que aun de no compartirse lo que vengo diciendo, igualmente impondría el rechazo de la pretensión inicial en los términos en que se encuentra documentada.

Me estoy refiriendo a que el actor no ha acompañado con su demanda el o los instrumentos en los cuales aquél sostiene se habría plasmado el contrato de mutuo. Adviértase que el propio actor explica que el proceso negocial se habría representado en soporte electrónico.

No obstante, sólo ha acompañado impresiones de aquellos supuestos instrumentos que menciona, las cuales sólo podrían ser considerados instrumentos particulares no firmados (art. 287 segundo párrafo del Código Civil y Comercial) no susceptibles de habilitar el procedimiento de preparación de vía ejecutiva.

Para justificar tal aserto, corresponde remitir, por lo pronto, al art.6 de la ley 25.506 en cuanto define el documento digital o electrónico como “la representación digital de actos o hechos, con independencia del soporte utilizado para su fijación, almacenamiento o archivo”, o el art. 286 del Código Civil y Comercial que, al aludir a la expresión escrita, establece que “puede hacerse constar en cualquier soporte, siempre que su contenido pueda ser interpretado con texto inteligible, aunque su lectura exija medios técnicos”, puesto que ambas disposiciones ponen en evidencia que aun si se aceptase la preparación de la vía ejecutiva en el caso de la firma electrónica, la manera en que se quiso acreditar la existencia de esa operación ocurrida sobre una plataforma informática fintech, resultó improcedente al no haberse aportado la representación digital de lo ocurrido también sobre una plataforma digital, informática y/o electrónica, en conceptos que, a estos efectos, pueden emplearse indistintamente.

Y ello, pues los ocurrido en el “mundo digital” no puedo haber dado lugar a la mera impresión de copias emitidas unilateralmente por la acreedora, que de ningún modo están acreditando por sí sola la existencia de los hechos narrados, tecnologías empleadas, negocio supuestamente concertado con la ejecutada, y por todo lo anterior, su autoría atribuible a la ejecutada e integralidad de su contenido. Lo hipotéticamente correcto para documentar la expresión escrita digital, serían soportes como un diskette, pendrive, cd, etc., que hubiesen servido para representar esa información, aunque para su comprensión, en términos del citado art. 286 de la actual codificación de fondo, hubiera sido necesario el empleo de la “medios técnicos”, como lo sería una PC u ordenador personal (Mora, Santiago J., Documentos digitales, firmas digitales y firmas electrónicas. La evolución de su situación en Argentina, en Fintech: aspectos legales, CDYT, Colección Derecho y Tecnología, Buenos Aires, t. I, 2019, p. 126).

Se explica, en tal sentido, que “…el documento electrónico es aquel que ha sido creado sobre un ordenador, grabado en un soporte informático y que puede ser reproducido, definiéndoselo –también- como un conjunto de campos magnéticos, aplicados a un soporte, de acuerdo con un determinado código. Tratándose del conjunto de impulsos eléctricos ordenados , que son materialización de una representación que es generada de forma ordenada, respetando un código y con la intervención de un ordenador; conjunto de impulsos electrónicos que es  -a su vez- almacenado en un soporte óptico, magnético o electrónico que finalmente, gracias al mismo u otro ordenador y al resto de los componentes (software y hardware) es decodificado y traducido a un formato comprensible a simple vista; así, habrá documento electrónico independientemente de que registe o no hechos jurídicamente relevantes o de la posibilidad o no de su traducción al lenguaje natural…” (Bielli, Gastón E. – Ordoñez, Carlos J., ob. cit., p. 56), y por eso se diga también,  que el documento digital firmado digitalmente –o en nuestro caso, según se sostiene, electrónicamente- “…es intangible, no se puede ‘tocar’ como el papel, no se puede oler, no se puede arrugar, no se puede percibir al tacto. Pero, sin embargo, se encuentra ahí y tiene el mismo valor legal y probatorio que el  formato papel firmado olográficamente…” (Bielli, Gastón E. – Ordoñez, Carlos J., ob. cit., p. 58).

De ahí que sea conteste la doctrina especializada, en cuanto a que es “…la modalidad que más se puede observar en la práctica tribunalicia, es decir, presentar una impresión junto al resto de la documental, sin mayores aditamentos. Este sistema adolece de la gravísima dificultad de comprobar la autoría y la integralidad del mensaje. Dicho en términos más sencillos, esa impresión tiene idéntica validez que la que podría tener un documento redactado utilizando un procesador de texto, y luego impreso. Resulta prácticamente imposible saber si la otra parte ha tomado intervención en la generación del documento, y en todo caso, si ha hecho alguna manifestación de voluntad respecto al texto contenido en el mismo. El valor de este documento impreso y presentado sin más, parece a todas luces inexistente. Claro que siempre está abierta la posibilidad de que la parte contraria omita negar la validez del documento presentado, en cuyo caso será un documento consentido, asimilable –entendemos- al instrumento particular sin firma…” (Molina Quiroga, Eduardo, Eficacia probatoria de las comunicaciones electrónicas, en Granero, Horacio R. (dir.), E mails, chats, whatsApp, SMS, Facebook, filmaciones con teléfonos móviles y otras tecnologías. Validez probatoria en el proceso civil, comercial, penal y laboral, elDial, Buenos Aires, 2019, p. 58-59).

En igual sentido se ha expresado “…las impresiones de documentos electrónicos no constituyen más que una prueba tradicional en soporte papel, que no participa de ninguna de las características que invisten a la prueba de origen electrónico, y por lo cual, carece de toda aptitud para acreditar la existencia de la misma…” (Bielli, Gastón E. – Ordoñez, Carlos J., ob. cit., p. 187; íd. Altmark, Daniel Ricardo – Molina Quiroga, Eduardo, Tratado de Derecho Informático, La Ley, Buenos Aires, t. I, 2012, p. 751-752).

A partir de lo expuesto, hoy el expediente no cuenta, entonces, más que con unas meras impresiones simples, las cuales, con prescindencia de todo lo más arriba dicho, en sí mismas sólo pueden ser consideradas como instrumentos particulares no firmados, insisto, sin ningún valor obligacional en este marco ejecutivo, ni siquiera para dar lugar a la preparación de la vía ejecutiva.

En consecuencia, RESUELVO:

1) Rechazar la preparación de la vía ejecutiva en base a la documentación acompañada;

2) Imprimir a las presentes actuaciones el trámite de juicio ORDINARIO (art. 319, CPCCN).

3) De modo previo a correr traslado de la demanda, cúmplase con la mediación previa obligatoria.

4) Notifíquese por Secretaría y regístrese.

Vivian Fernández Garello

Juez Subrogante