Fintech. Vía ejecutiva. Instrumento con firma electrónica. Improcedencia

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Juzg. Nac. Com. 24

34927/2019 WENANCE S.A. c/ MELGAREJO, SANDRA ISABEL s/EJECUTIVO

Buenos Aires, 13 de febrero de 2020
I. Por presentado, parte y por constituido el domicilio legal y el electrónico indicados.
II. Dado que el monto reclamado en el presente proceso no resulta indeterminado, hágase saber al accionante que deberá acompañar liquidación detallada de cada concepto que integra el monto imponible, a los fines de la determinación de la tasa judicial a tributar e integrar el pago de la gabela correspondiente.
III. Resérvese las piezas acompañadas.
IV.1. Conforme establece el cpr:531, el juez examinará cuidadosamente el instrumento con que se deduce la ejecución.
Es que, a diferencia de lo que ocurre con la demanda que incoa un proceso de  conocimiento, respecto de la cual el magistrado tiene que controlar los presupuestos formales y sustanciales del acto, en los juicios ejecutivos la ley impone, además, otro examen; es decir, el del título con que se inicia o prepara la vía ejecutiva. Así, el juez debe denegar la ejecución si comprueba que el título invocado por el actor no es de los que el código u otras leyes consideran como ejecutivos, o que es inhábil en razón de no documentar la existencia de una obligación en dinero, líquida y exigible, o que alguna de las partes carece de legitimación procesal (conf. Colombo-Kiper, «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Anotado y Comentado», La Ley 2006, T V., comentario al art. 531, pág. 62 y sgtes).
2. En la especie, la actora solicita que –y con base en lo previsto por el cpr:525, inc. 1°-, se cite a la demandada para que reconozca la firma electrónica que se le atribuye, concerniente a un contrato de mutuo celebrado a distancia, mediante la utilización de
una plataforma accesible a través de internet.
Establece el c.civ.ycom:288 que: “La firma prueba la autoría de la declaración de voluntad expresada en el texto al cual corresponde. Debe consistir en el nombre del firmante o en un signo. En los instrumentos generados por medios electrónicos, el requisito de la firma de una persona queda satisfecho si se utiliza una firma digital, que asegure indubitablemente la autoría e integridad del instrumento”.
Ahora bien, de acuerdo a lo normado por la ley 25.506:2, “se entiende por firma digital al resultado de aplicar a un documento digital un procedimiento matemático que requiere información de exclusivo conocimiento del firmante, encontrándose ésta bajo su absoluto control. La firma digital debe ser susceptible de verificación por terceras partes, tal que dicha verificación simultáneamente permita identificar al firmante y detectar cualquier alteración del documento digital posterior a su firma”. Mientras que, según el art. 5° de la apuntada ley, “se entiende por firma electrónica al conjunto de datos electrónicos integrados, ligados o asociados de manera lógica a otros datos electrónicos, utilizado por el signatario como su medio de  identificación, que carezca de alguno de los requisitos legales para ser considerada firma digital. En caso de ser desconocida la firma electrónica corresponde a quien la invoca acreditar su validez”.
Nótese así que, ambos institutos aparecen, claramente diferenciados.
Pues –y si bien los dos sirven para identificar a un sujeto en la operatoria que se efectúa virtualmente a través de internet-, la firma digital incorpora, además, elementos  específicos de seguridad que le son propios; entre ellos, la intervención de un certificador licenciado, cuya actividad se encuentra prevista en los artículos. 17 a 23 la ley 25.506.
La propia peticionaria refirió, en el caso, que la firma electrónica es la forma en que se habría materializado la declaración de voluntad y el consentimiento del firmante, respecto del contrato de mutuo celebrado a distancia.
Así explicó la actora que, la firma digital requiere la emisión de un certificado digital que vincule los datos de verificación de la firma con su titular, por parte de un certificador
licenciado; siendo este último quien garantizará su validez. Y añadió que, en la práctica, las exigencias del trámite de verificación del solicitante de la firma digital, ha limitado su utilización al sistema de trámites a distancia del estado nacional y a la celebración de algunos contratos de cierta complejidad. Tras lo cual, recalcó que las empresas –como ella, denominadas “fintech”- utilizan la firma electrónica para brindar servicios financieros de manera remota.
Efectuadas estas liminares precisiones, cabe recordar que el segundo párrafo del c.civycom:288 se refiere, únicamente, a la firma digital al equiparar sus efectos a la firma ológrafa; careciendo dicha norma de toda mención respecto de los alcances de la firma electrónica.
Desde dicha perspectiva, y toda vez que no existe base legal que autorice a colegir –acaso- que la firma electrónica resulta equivalente a la firma ológrafa; forzoso resulta concluir en que, se encuentra vedada en autos la posibilidad de acudir al procedimiento preparatorio, al que se refiere el cpr:525 y siguientes.
Lo hasta aquí expuesto, autoriza a desestimar, sin más, la ejecución intentada.
3. Empero, y a todo evento, cabe recordar también que con arreglo al cpr:520, se procederá ejecutivamente siempre que se demandare por obligación exigible de dar cantidades líquidas de dinero, o fácilmente liquidables; lo cual, tampoco acontece en el sub-lite.
En este sentido advierto que, según la cláusula primera del convenio que habría sido celebrado de manera remota, “la presente solicitud de mutuo se considerará aceptada por el MUTUANTE con el desembolso de la suma mencionada” (ver fs. 7).

De manera que, para tener por configurada la entrega del dinero, resulta menester acudir, ineludiblemente, a los correos electrónicos y a las constancias de la cuenta bancaria de la pretensa mutuaria; indagaciones que aparecen, a todas luces, incompatibles con la estructura propia de este juicio ejecutivo. Cabe concluir, entonces, que el instrumento digital cuya copia ha sido acompañada, no contiene una obligación líquida y exigible de dar cantidades de dinero.
4. Como corolario de ello, y con arreglo al cpr:531 rechazo in limine la presente ejecución.
Notifíquese por Secretaría.-

HECTOR OSVALDO CHOMER
JUEZ