JUZGADO DE FAMILIA Nº 5 – LA MATANZA
Expediente nº LM-34071-2019 “ E.R., A.E. s/ abrigo “
San Justo, 22 de Abril de 2020.-
AUTOS Y VISTOS:
Que vienen los autos a despacho en relación al informe del Equipo técnico interdisciplinario (Lic. G. y R.) del que resulta la necesidad de fijar en autos la audiencia de escucha de la joven ( artículos 3 y 12 de la Convención de Derechos del Niño).
CONSIDERANDO:
1.Que el expediente se encuentran en estado de celebrar la audiencia de escucha de la joven en los términos de los artículos 3 y 12 CDN.
2. Que a raíz de la emergencia sanitaria que atravesamos esta Magistrada en uso de las facultades conferidas por las Resoluciones 386, 14 y 18 de la SCBA dispuso dentro del organigrama de tareas el relevamiento de los expedientes de abrigo en tramite en el Juzgado a mi cargo, ello así pues como es sabido, la cuarentena afecta de manera especial a los hogares de niños y adolescentes.
Los chicos en convivencia en los distintos hogares demandan actividades y atención propia de sus distintas edades y dé su condición de tales.
El aislamiento obligatorio restringe su posibilidad con el afuera, y en los hogares de niños eso «potenció» la convivencia, pues quedó suspendida la plaza, la escuela, los amigos, la familia con la que en algunos casos se está en proceso de revinculación.
3.Que conforme la situación sanitaria imperante, toda vez que no resulta conveniente celebrar la audiencia con la Suscripta de modo presencial se encomienda al Equipo Técnico Interdisciplinario del Juzgado, se expida acerca de la factibilidad de celebrar la misma de manera virtual.
Conforme a la intervención solicitada, las Trabajadoras Sociales de este órgano jurisdiccional se comunican de modo telefónico con la directora del “Hogar P.” sito en La Matanza, para conocer si la institución contaba con los medios tecnológicos necesarios para poder establecer contacto con la joven mediante dispositivos y programas audiovisuales, arrojando la intervención resultado positivo.
Que la Directora del Hogar mencionado expresó que se podría mantener comunicación realizando videollamadas a los teléfonos de las operadoras que trabajan en el hogar por medio de la app Whatsapp.
Asimismo contando el teléfono del turno del Departamento Judicial en la actualidad con dicha aplicación siendo la Suscripta Jueza de turno el día 23 del corriente mes y año se procede a disponer infra audiencia de tal modo por los fundamentos que seguidamente desarrollo.
4.Que en uso de las facultades conferidas a la Suscripta por la Resoluciones 14/2020 y 18/2020 se procede al despacho de los autos.
Que la Resolución 12/20 SCBA se ocupa y contempla la cuestión tecnológica en el fuero de familia provincial, pues resulta inminente y necesaria su implementación máxime en el contexto imperante.
Que se han puesto en marcha modalidades de trabajo domiciliario, como así también, audiencias en forma remota mediante la mentada normativa.
Por su parte, cabe señalar por analogía que en materia de violencia , la SCBA ha autorizado la recepción de las denuncias por medios telemáticos, incluso utilizando la aplicación de la mensajería instantánea WhatsApp; así como la comunicación de dichas medidas por tal vía a las partes y/o autoridades competentes (artículos 3 y 4 de la Resol. 12/2020 de la SCBA), estableciendo que todos los actos que se realicen por aquellos medios gozarán de plena validez.
Que, mas recientemente, el Cimero Tribunal provincial ha dictado el Acuerdo Nº 3971/20, se estableció que sus Ministros puedan celebrar reuniones a distancia y firmar, ya sea de manera ológrafa o digital, las sentencias y resoluciones que emita, tanto en materia jurisdiccional como en ejercicio de superintendencia, lo cual esta en clara consonancia con lo que aquí se solicita.
Que la Suprema Corte de Justicia aprobó el nuevo «Reglamento para los escritos, resoluciones, actuaciones, diligencias y expedientes judiciales», el cual comenzará a regir el día 27 de abril de 2020 en el día de la fecha ( Acuerdo 3975/2020).
5. En el caso que nos ocupa, entiendo que cabe recordar que es de público y notorio que la rápida propagación a nivel mundial del nuevo Coronavirus (COVID-19) ha motivado la declaración de la Organización Mundial de la Salud (OMS) de una emergencia de salud pública de importancia internacional en el marco del Reglamento Sanitario Internacional.
Que corresponde en la emergencia evitar condiciones de contagio del virus, debiendo contribuirse a la prevención como herramienta útil en beneficio de la Sociedad.
Estas medidas de prevención, deben tener por objeto reducir la circulación del virus, a fin de resguardar la salud de la población, y en tal sentido se han encaminado las distintas decisiones que tanto a nivel nacional como provincial se han ido adoptando, afectando incluso el normal funcionamiento de la justicia y la asistencia a clases de los niños.
El país se encuentra en estado de alerta para sensibilizar la vigilancia epidemiológica y la respuesta integrada, la situación actual de fase de contención, tiende a reducir el riesgo de diseminación de la infección en la población.
Medida esta que frente al riesgo que genera el avance a nivel mundial de la enfermedad resulta adecuada para direccionar el esfuerzo sanitario y neutralizar la propagación de la enfermedad.
Ello así, entiendo que con la finalidad de fortalecer la prevención y la salud como bien fundamental de la comunidad, corresponde evitar audiencias de índole presencial, mas debe buscarse alternativas tecnológicas para la continuidad de expedientes donde se encuentran en juego derechos de vulnerados de niñas, como el expediente que nos ocupa.
6. Frente a ello, deben flexibilizarse las normas procesales, compatibilizarse el estado sanitario de emergencia actual, con el derecho de la joven de ser oída en autos por la Suscripta y con las posibilidades tecnológicas existentes , todo ello de conformidad con el supremo interés de la misma que rige. (Articulo 3 de la Convención de Derechos del Niño, Decretos de Necesidad y Urgencia 297/2020 y Res. 386/20 y 14/20, 18/2020, Acuerdo 3975/2020 de la SCBA).
Que en esta linea de ideas, merece recordarse que el artículo 3, párrafo 1, de la Convención sobre los Derechos del Niño otorga al niño el derecho a que se considere y tenga en cuenta de manera primordial su interés superior .
Los niños y los adultos no tienen la misma percepción del paso del tiempo. Los procesos de toma de decisiones que se demoran o toman mucho tiempo tienen efectos particularmente adversos en la evolución de los niños ( Comité de los Derechos del Niño, observación general 14, cit., párr. 93). (arg. arts. 3, 7, 8, 9, 12, 19, 20, 21, C.D.N.; 1, 14 bis, 31, 33, 75 inc. 22 y concs. Constitución nacional; 16.3, Declaración Universal de los Derechos del Hombre; VI, Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 17, Convención Americana sobre Derechos Humanos; 10, Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales; 23 y 24, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 594, 595 incs. «a» y «d», 607, 706 y concs., Cód. Civ. y Com.; 2, 3, 8, 9 y concs., ley 26.061; 1, 11, 15, 36.2 y concs. Constitución provincial; 4, 5, 6, 7 y concs, ley 13.298; 384, 474, 853, C.P.C.C.). LEY 23849 | CON Art. 14 bis Ver Norma | CON Art. 31 Ver Norma | CON Art. 33 Ver Norma | CON Art. 75 Inc. 22 Ver Norma | CCyC Art. 595 Inc. a | CCyC Art. 595 Inc. b | CCyC Art. 595 Inc. d | CCyC Art. 607 | CCyC Art. 706 | LEY 26061 | LEYB 13298 Ver Norma | SCBA LP C 121036 S 29/11/2017 Juez PETTIGIANI (OP) Carátula: M. ,B. D. y o. s/ Abrigo Magistrados Votantes: de Lázzari-Negri-Soria-Pettigiani-Genoud-Kogan Tribunal Origen: CC0001SI, por lo cual se torna imperioso, a fin de no dilatar el proceso establecer una modalidad alternativa en el modo de tomar la audiencia con ayuda de la tecnología existente.
Que en igual sentido me he pronunciado en los autos «M, M.A. s/ abrigo» , resolución dictada con fecha 17/04/2020 donde se autorizó una reunión de efectores del Sistema de Protección de Derechos del Niño via zoom.(http://e-procesal.com/fuero-de-familia-nuevas-tecnologias-utilizacion-de-medios-telematicos-medida-de-abrigo-2346).
7.El derecho del niño a ser oído goza de la calidad de ius cogens y forma parte del orden público internacional argentino, en tanto éste comprende los principios que subyacen en todo tratado sobre derechos humanos. Su fuente confirmatoria justamente está constituída por la Convención sobre los Derechos del Niño (arts. 3, 9 y 12) y su doctrina (la Observación General n 12 del Comité sobre los Derechos del niño, que reconoce tal obligatoriedad a partir de la consideración del menor como persona moral y sujeto de derechos), la Convención Interamericana de Derechos Humanos (arts. 8, 19 y 25, «CADH») y su inteligencia a la luz de la Opinión Consultiva 17/2002 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Politicos (art. 14, apto. I) y su Observación General 13 del Comité de Derechos Humanos, la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (art. 53) las Constituciones nacional (arts. 1, 18, 31,33, 75 incs. 22 y 23) y provincial (arts.11, 15 y 36.2), y las leyes nacionales (arts. 1, 2, 3, 5, 19, 24,27 y 29, ley 26.061) y provinciales aplicables (arts. 4, ley 13.298 y 3, ley 13.634). LEY 23849 | LEY 23054 | CON Art. 18 Ver Norma | CON Art. 31 Ver Norma | CON Art. 75 Inc. 22 Ver Norma | LEYB 13634 Ver Norma | LEYB 13298 Ver Norma | SCBA LP C 116644 S 18/04/2018 Juez PETTIGIANI (MA) Carátula: E. ,A. G. y M. ,A. J. s/ Solicitud adopción plena Magistrados Votantes: Pettigiani-Kogan- Genoud-de Lázzari-Negri Tribunal Origen: CC0002ME.
El derecho a ser oído se desprende de un derecho más general como lo es el de la participación de niños, niñas y adolescentes -consecuencia ineludible de su condición de sujetos plenos de derecho- e involucra dos vertientes: 1) el derecho a ser oído en sentido material, es decir, como sinónimo de escucha, contacto personal o participación a secas, y 2) el derecho a la defensa técnica o participación activa. Esta última involucra la posibilidad de que los niños puedan intervenir con su propio abogado a través de la figura del «abogado del niño». CC0001 QL 17763 RSI 23/17 I 22/02/2017 Carátula: J. R. G. c/ V. S. S. s/ Reintegro de hijo.
Es que la autonomía progresiva aptitudinal de los niños se refiere a la posibilidad que van adquiriendo estos para tomar decisiones sobre sus derechos fundamentales, conforme el alcance de un cierto grado de madurez y desarrollo, que tiene que ser valorado en cada caso concreto, y para efectuar esta valoración es imprescindible garantizar su derecho a ser oído y a que su opinión sea tenida debidamente en cuenta (arts. 4.b y ccds. de la ley 13.298; 3.b, 19 incs. b y c, 24 y ccds. de la ley 26.061; 12 de la Conv. Derechos del Niño; 707 del Cód. Civil y Comercial) CCyC Art. 707 | LEY 26061 Art. 3 | LEY 26061 Art. 19 Inc. b | LEY 26061 Art. 19 Inc. c | LEY 26061 Art. 24 | LEYB 13298 Art. 4 Ver Norma | CC0103 MP 161767 28 S 01/03/2018 Juez ZAMPINI (SD) Carátula: M. ,P. R. c/ A. ,E s/ Cuidado Personal de Hijos
Por todo lo expuesto a fin de motorizar la audiencia de los artículos 3 y 12 CDN de escucha de la joven de autos, teniendo en cuenta el informe positivo Equipo Técnico interdisciplinario y su factibilidad de realización mediante videollamada de Whatsapp, guardando los debidos recaudos de privacidad de la misma,
RESUELVO: Fijar fecha de celebración de audiencia de escucha de la joven A. E. E. R. mediante el uso de Videollada de Whatsapp la cual tendrá lugar el día 23 de abril de 2020 a las 10:30 Hs. de la manera virtual indicada. Así lo decido. ( Artículos 3 y 12 de la Convención de los Derechos del Niño, 707 del Código Civil y Comercial, Ley Nacional 26.061, Ley Provincial 13.298 , Decretos de Necesidad y Urgencia 297/2020 y Res. 386/20 y 14/20, 18/2020, Acuerdos 3971 y 3975/2020 de la SCBA). Notifíquese a cuyo fin póngase en conocimiento de la señora Asesora de Menores mediante deposito electrónico en su casilla .
MAITE HERRÁN
JUEZA
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 22/04/2020 – HERRÁN Maite
JUZGADO DE FAMILIA Nº 5 – LA MATANZA
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