TRIBUNAL DE GESTION ASOCIADA EN LO TRIBUTARIO
PRIMERA CIRCUNSCRIPCION DE MENDOZA
PODER JUDICIAL MENDOZA
CUIJ: 13-04412123-3( (012220-1192781))
CAJA FORENSE C/ MATHIEU CLAUDIA MARIA P/APREMIO
*104492035*
Mendoza, 12 de Noviembre de 2020.
AUTOS Y VISTOS:
Los presentes llamados a resolver sobre el Recurso de Reposición impetrado por al
parte demandada;
CONSIDERANDO:
I.- Que se presenta el Dr. Blas Gómez por la parte demandada, e interpone recurso de reposición contra el auto de fecha 28/09/2020, por medio del cual se rechaza el incidente de redargución de falsedad planteado.
Funda el mismo en que si bien esta solución podía ser esperada luego de rechazo de la
prueba testimonial del Sr. Recaudador, sostiene que esa ausencia de testimonial y de escrutinio judicial, “ha permitido que pase indiscutida e inaclarada la putativa y sospechosa dirección fiscal de su mandante, a pesar que surge clara la lectura …LAS HERAS LAS HERAS”, tanto en la Boleta de Deuda como en la Ficha de Resumen de Causa, la cual a su entender sólo puede corresponder al Distrito Central o Capital del departamento, indicando que el Distrito que corresponde es El Resguardo, domicilio que dista kilómetros del real y efectivo de su representada. Indica a su vez que respecto del mismo resulta fácil perderse, además de las dificultades encontradas para quien desconoce el lugar; lo que lo llega a concluir que sería extraño que el Recaudador de la Actora “haya debido visitar con anterioridad alguna vez esos parajes u otro siquiera próximo”, insistiendo que sin conocerlos, la posibilidad de confusión o simple error se multiplica, bastando con confundir
un Distrito con otro del Departamento de Las Heras o doblar una esquina inapropiada.
Por otra parte, refiere que la resolución contra la que se alza “se ha basado en un acto
cuya visible irregularidad ha proporcionado motivos más que fundados para varias Redarguciones de Falsedad”; que se trata de un caso de Inhabilidad de Título, ante lo que califica de “PATENTE PRUEBA de que la notificación ha ido a parar a un lugar lejano del correspondiente”.
Sostiene que la resolución recaída priva a su defendida de su Derecho de Defensa, impidiéndole probar su deducida defensa de Ilegitimidad del Título que origina esta causa. Por el rechazo del Incidente, la Redargución y la Ilegitimidad, y que su representada se halla en una situación de prueba diabólica, ante la imposibilidad lógica de demostrar de otra manera que por la propia confesión escrita recibida de la letra del propio autor un hecho negativo.
II.- Corrido el traslado de ley, comparece el Dr. Pithod por la parte actora, quién solicita el rechazo del recurso de reposición, por las consideraciones que expone, las que se dan por reproducida en honor a la brevedad.
III.- Que el Art. 131 CPCCyTMza. al determinar el ámbito de aplicación del recurso de reposición dispone que el mismo procede contra los decretos y autos inapelables; siendo condición de admisibilidad que en el mismo se haga una crítica razonada de los argumentos que llevaron al Juzgador a decidir de una u otra forma; debiendo entenderse por crítica al juicio impugnativo u opinión o conjunto de opiniones que se oponen a lo decidido y a sus considerandos, en virtud de lo cual el recurrente debe examinar los fundamentos de la resolución y concretar los errores que a su juicio ella contiene, y de los cuales se derivan las quejas de que reclama. (TERCERA CÁMARA CIVIL – PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN, 15/02/2011, AUTOS 33084 – MIRANDA MIGUEL ALBERTO C/ COBO GALDAME MARIA ELISA Y OTS. P/ DAÑOS Y PERJUICIOS).
IV.- Que del análisis del recurso de Reposición interpuesto, pueden extraerse dos agravios; por un lado el relativo al rechazo de la prueba testimonial del Sr. Recaudador Fiscal, y otro
relativo al domicilio donde se practico la diligencia de notificación.
A) Que respecto del primero de los fundamentos para la interposición del Recurso de Reposición, es decir lo relativo al rechazo de la prueba testimonial, el mismo ya fue objeto de análisis al momento del dictado del auto de sustanciación y del recurso de reposición interpuesto en su oportunidad contra el mismo, por lo que, en virtud del principio de preclusión no corresponde su análisis nuevamente en el marco del presente Recurso de Reposición.
Sin perjuicio de ello cabe recordar que el incidente de redargución se ha rechazado en
razón de no haberse desvirtuado las declaraciones insertas en el título por el Recaudador, en tanto encargado de la diligencia de notificación y con quien debe sustanciarse la incidencia planteada;
para lo cual el demandado se limitó al ofrecimiento de prueba confesional del mismo.
En ese sentido se vuelve a recordar que en el marco del Código de Procedimiento aprobado por Ley 9001, y vigente desde febrero de 2018, se encuentra excluida la prueba Confesional -Absolución de Posiciones- como medio de prueba, en el entendimiento que la misma es violatoria de la garantía constitucional prevista en el Art. 18 C. Nacional que impide obligar a alguien a declarar contra si mismo, ya que la obligación impuesta en este medio de prueba a la parte de comparecer y de decir verdad, bajo sanción de presumir que su incomparecencia, silencio, dudas, respuestas evasivas, etc., pueden ser interpretadas en su contra; implica el ejercicio de violencia moral.
B) Respecto del segundo de los fundamentos del Recurso de Reposición en trámite, el demandado en oportunidad de interponer incidente de redargución, si bien sostiene que la boleta nunca llegó a poder de su representada, lo hace por razones distintas a las expresadas en esta oportunidad; lo cual de por sí habilitaría su rechazo, sin perjuicio de lo cual se analizarán las mismas.
En ese sentido, en la primera oportunidad sostiene que “la tal boleta de deuda no fue ni nunca habría sido notificada en su domicilio constituido, ubicado en Madame Curie 6335 -Las Heras”, mientras que en esta oportunidad entiende que el domicilio de la boleta de deuda y de la ficha de información de la causa menciona solo el departamento, y que ello “corresponde al distrito central o capital del departamento”. Más allá de que la inferencia no resulta lógica, ya que no se produce en el mismo departamento reiteración en los nombres de calles y numeraciones; por otro lado la parte demandada pretende que la actora identifique un determinado distrito, cuando ni tan si quiera ella lo hace en su presentación; con lo que le exige una actitud más gravosa de la realizada por ella.
Por otra parte manifiesta que su domicilio es de difícil acceso, y con grandes posibilidades de perderse al intentar llegar al mismo; lo que lo lleva a inferir que entre la falta de identificación del distrito, y el difícil acceso a su domicilio, la efectiva notificación sería De difícil factura.
Que, así como hace varios años, en caso de desconocimiento de la locación de una calle, existían guías de calle y barrios con sus respectivos mapas en formato papel, las cuales eran de uso constante entre quienes efectuaban notificaciones; hoy los mismos han sido suplidos por las aplicaciones de Sistema de Posicionamiento Global (GPS) presente en teléfonos smartphones (vg. Google Maps; Waze; entre otros) así como en los dispositivos específicos (Gramin, GPS Navigator; etc) e incluso hoy integrado en los automóviles; dispositivos en los cuales basta con la introducción de la dirección deseada, para que el dispositivo informe el posicionamiento del mismo, así como las instrucciones de llegada; por lo cual el hecho de ser un domicilio de difícil acceso tampoco puede ser sostenido sin más para, mediante una simple presunción, restar valides a un instrumento publico.
En ese sentido debo mencionar que de la compulsa de la guía de calles y barrios, resulta que en el Departamento de Las Heras la calle Madame Curie solo se resulta ser la locación en la cual se encuentra el domicilio de la demandada; mientras que con la introducción del domicilio de la demandada en la plataforma de google maps (por ser la aplicación que se encuentra disponible en la gran mayoría de los teléfonos celulares registrados en el país, e incluso disponible desde cualquier computador, con el solo acceso a un navegador de internet) el marcador se sitúa en la calle donde se encuentra ubicado el inmueble de la demandada, otorgando además las indicaciones precisas para arribar a destino sin mayor inconvenientes, debiendo, en el caso concreto, solo verificar la numeración correcta.
C) Por último, y en relación al hecho que las supuestas deficiencias del domicilio contenido en el título, así como la pretendida falta de notificación de la boleta de deuda, tornarían
inhábil el título, como sostiene el demandado en su recurso, el mismo debió ser objeto de la excepción de inhabilidad de título y ser analizado al momento de tratar las excepciones y no en el marco del incidente de redargución ni en el marco del presente recurso.
Ya en oportunidad de expedirme sobre la procedencia del incidente de redargución, donde se indicó que el mismo es ajeno a la naturaleza de los procesos ejecutivos, siendo que en el caso estamos en presencia de un proceso de ejecución si bien estructurado de forma de proceso monitorio; sin embargo ello no ha modificado su naturaleza, ni su estrecho margen de cognición, sino que las mismas deben ser ventiladas en el marco de la excepción de inhabilidad de título.
V.- Que atento las razones expuestas corresponde el rechazo del Recurso de Reposición
interpuesto contra la resolución de fecha 28 de septiembre de 2020, e imponer las costas a la parte demandada vencida (Art. 36 CPCCyTMza.).
VI.- Por lo expuesto, y conforme a lo dispuesto por los Arts. 131; 133 y 46 CPCCyTMza.
RESUELVO:
1) Rechazar el recurso de reposición interpuesto en fecha 07 de octubre de 2020.
2) Imponer las costas en el orden causado art. 36 del CPCCyTMza.
3) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad.
NOTIFÍQUESE por intermedio del Receptor del Tribunal.
Abelardo Ignacio NANCLARES