Incorporación de documentos al proceso.
Un paso en falso en el camino de la progresiva despapelización del expediente judicial.
Gaston E. Bielli y Andres L. Nizzo.
Sumario: I. Introducción.— II. La norma implicada.— III. Antecedentes del caso.— IV. Lo decidido por la Cámara.— V. Consideración crítica de lo decidido por la Alzada. Algunas reflexiones.
I. Introducción
Un nuevo y reciente pronunciamiento judicial nos invita —otra vez— a reflexionar acerca del modo en que continúan implementándose las nuevas tecnologías en la justicia provincial en el sinuoso camino que se ha emprendido con vistas a la consagración definitiva del expediente electrónico-digital. En esta oportunidad adelantamos al lector que la novedad no es buena.
Se trata de un decisorio dictado el 11 de septiembre del corriente año por la sala I de la Cámara en lo Civil y Comercial de Azul en los autos “L., P. s/ determinación de la capacidad jurídica”, expte. 1-63606- 2018, en donde se resolvió un recurso de queja por apelación denegada, y en donde se aborda lo atinente a la carga que pesa sobre los litigantes de acompañar al expediente los originales en soporte papel de los documentos remitidos previamente a través del Sistema de Presentaciones Electrónicas en formato digital.
Reseñaremos los antecedentes del caso, para luego analizar en forma crítica lo decidido por el órgano de Alzada y formular algunas apreciaciones en torno a ello.
II. La norma implicada
Antes de acometer de lleno la antedicha tarea, y para una mejor comprensión de la cuestión, estimamos necesario reseñar la norma reglamentaria que prevé la carga cuya exigencia fuera motivo de tratamiento, tanto por el juez de grado como por la Cámara.
Nos referimos, concretamente, al art. 4º del “Reglamento para las presentaciones por medios electrónicos” aprobado por la Ac. 3886/2018 de la Suprema Corte de Justicia (1), referido a los documentos acompañados con las presentaciones electrónicas, cuyo texto expresamente reza: “Cuando se agregue documentación con una solicitud electrónica tendrá que adjuntarse su copia digital en el Sistema de Notificaciones y Presentaciones Electrónicas. Al efecto, los documentos deberán ser digitalizados por los requirentes e incluidos como archivo adjunto de la presentación electrónica respectiva, excepto que se peticione según lo establecido en el art. 121 del Cód. Proc. Civ. y Com.”.
A continuación, dicho artículo establece: “Los letrados que representan o patrocinan a los solicitantes acompañarán la documentación original en papel dentro del siguiente día hábil de formulada la presentación. Ella se agregará al expediente sin necesidad de un nuevo escrito, asentándose un cargo de recepción al final del último documento o, si ello no fuera posible, en una foja en blanco que será relacionada por el actuario. En las hipótesis en que se incumpla la carga aquí dispuesta se seguirá el mecanismo establecido en el art. 5º, párr. 3°, 2a parte, de este Reglamento”.
Repasando los considerandos del citado acuerdo, encontramos que en lo atinente a este punto los señores ministros señalaron que “…también se ha considerado prudente incluir precisiones sobre los documentos acompañados con las presentaciones electrónicas, tales como la carga que pesa sobre los interesados en digitalizarlos e incluirlos como archivo adjunto a aquéllas, sin perjuicio que deberán acompañarlos en formato papel dentro del día hábil siguiente de aquellas presentaciones, estableciéndose al propio tiempo el mecanismo a observarse en caso de incumplimiento de la referida carga…”.
Así, de la lectura de la norma transcripta, tenemos que —como regla— cuando sea necesario agregar documentación a un expediente judicial, deberá adjuntarse su copia digital como anexo a un escrito electrónico, para lo cual, previamente, el presentante tendrá que digitalizar la pieza en cuestión. Y, siempre según la citada disposición, los letrados que representan o patrocinan a los solicitantes deberán acompañar la documentación original en papel dentro del siguiente día hábil de formulada la presentación, sin que el texto reglamentario distinga qué debe entenderse por “documentación original”. Ya volveremos sobre este último punto.
III. Antecedentes del caso
Retomando el caso cuya atención aquí nos ocupa, tenemos que el señor juez titular del Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 2 con asiento en la localidad de Tandil, frente a una presentación electrónica efectuada por el señor asesor de incapaces, dispuso que en lo sucesivo resultaría innecesario el acompañamiento en soporte papel de la documentación remitida en formato digital, y constituyó al presentante en depositario de aquélla para ser arrimada ante el primer requerimiento.
Contra dicha providencia se alzó el asesor de incapaces, interponiendo un recurso de apelación cuya concesión fue desestimada por el juez de grado, en tanto este último consideró que el auto cuestionado constituía una facultad ordenatoria del magistrado como director del proceso y que, además, lo dispuesto era conteste con las pautas interpretativas dictadas por el Colegio de Abogados provincial, en donde se destaca que cuando el “Reglamento para las presentaciones por medios electrónicos” se refiere a la documentación original, sólo se hace referencia a la documentación que constituya “prueba”. Añadió, finalmente, que lo ordenado no causaba al recurrente gravamen irreparable que habilitara la apertura de la instancia revisora.
En tales condiciones, el titular de la Asesoría de Incapaces acudió en queja ante la Cámara en lo Civil y Comercial, a efectos de que se le otorgue el recurso denegado. Para fundar su pedido ante la Alzada, el asesor explicó que el criterio del juez de grado de constituirlo como depositario de toda la documentación que exceda el criterio “indefinido” de prueba representa una obligación no prevista normativamente. Agregó que no había sido pedido por parte alguna en el expediente y que la expresa oposición del supuesto depositario resultaba suficiente perjuicio para habilitar la revisión de lo dispuesto por el a quo.
IV. Lo decidido por la Cámara
Presentada la queja ante el ad quem, los jueces, luego de verificar el cumplimiento de los recaudos formales de tal remedio —adoptando para ello, vale aclarar, un criterio flexible que compartimos plenamente, al cual más adelante nos referiremos—, juzgaron admisible la queja y se pronunciaron, en esa misma oportunidad, sobre la procedencia del recurso de apelación deducido por el señor asesor de incapaces, haciendo lugar a aquél.
Los argumentos dados en este caso por la Cámara para revocar lo dispuesto en la instancia de origen pueden sintetizarse del siguiente modo:
- a) El art. 4º del Reglamento aprobado por la Ac. SCBA 3886/2018 es claro al disponer que los letrados deberán acompañar la documentación original en papel dentro del siguiente día hábil de formulada la presentación digital, sin formular distinción alguna.
- b) El criterio distinto sentado por la misma Cámara con anterioridad en los autos “Fabián, Eduardo y ot. c. Duliere, Teodoro s/ prescripción adquisitiva” (sent. int. del 07/08/2017), lo fue bajo la vigencia de las res. SCBA 1827/2012 y 3415/2012, que nada preveían en torno a la documentación original.
Con apoyo en las mencionadas razones, la Alzada dejó sin efecto lo dispuesto por el a quo y ordenó que “toda la documentación original adjuntada en formato digital deberá ser adjuntada en formato papel al siguiente día hábil de la presentación electrónica y recepcionada por el juzgado interviniente”.
V. Consideración crítica de lo decidido por la Alzada. Algunas reflexiones
Preliminarmente, diremos que nos ha costado algo de esfuerzo comprender los motivos por los cuales la Cámara entendió admisible la queja interpuesta por el asesor de incapaces, pues es indudable —tal como lo expusiera el juez a quo al denegar la concesión del recurso— que estamos frente a una providencia dictada en el marco de las facultades ordenatorias con las que el magistrado cuenta como director del proceso, en tanto tiende a vigilar que en la tramitación de la causa se procure la mayor economía procesal en los términos del art. 34, inc. 5º, del Cód. Proc. Civ. y Com. Bs. As.
No vemos, por otro lado, que el supuesto bajo glosa escape de la regla de la inapelabilidad de ese tipo de providencias, pues no logramos advertir de qué modo se quebranta la igualdad de las partes en el proceso —en tanto se trata de un temperamento adoptado respecto de la totalidad de los sujetos involucrados en el juicio—, que se vulnere de algún modo el derecho de defensa del peticionario, ni que produzca al impugnante un gravamen insusceptible de ulterior reparación, como lo exige el art. 242, inc. 3º, del Cód. Proc. Civ. y Com. Bs. As., más allá de que se trate de la imposición del “cumplimiento de un deber”, como lo resaltó la Alzada.
Pero sin ahondar en lo anterior —que excede el acotado marco de las presentes líneas—, tampoco coincidimos con la valoración realizada por los magistrados de segunda instancia para decidir el fondo de la cuestión del modo en que lo hicieron. Veamos.
Es cierto, como hemos visto al reseñar la normativa implicada en el caso, que el art. 4º del “Reglamento para las presentaciones por medios electrónicos” exige que cuando se agregue documentación —sin formular distingo alguno— con una solicitud electrónica en ese mismo formato, se deberá acompañar la documentación original en papel dentro del siguiente día hábil de formulada la presentación. Ello representa una carga adicional para el presentante, cuyo incumplimiento motivará la intimación a subsanar dicha omisión al día siguiente de la notificación, bajo apercibimiento de tener por no presentados los documentos correspondientes.
Y por fuera de las críticas que efectuáramos a la imposición de esta carga adicional al remitente de una presentación electrónica, es claro que aferrarse a una interpretación rígida de tal exigencia va, a no dudarlo, en la senda contraria a los propios fines del expediente electrónico, cuya noción se estructura precisamente en la posibilidad de la formulación de actos procesales en forma remota a través del portal web, desde cualquier lugar, con la consecuente optimización del tiempo y de los recursos humanos y económicos, tanto de los letrados y auxiliares de la justicia en general, como los del propio Poder Judicial (2).
Bajo tal óptica, no vemos razonable concluir, como se hizo en el caso, que toda la documentación original adjuntada en formato digital deba ser presentada en papel al día siguiente hábil. Contrariamente, entendemos que resulta preciso distinguir, a la luz de los principios sobre los que se asienta el sistema informático de gestión judicial, a qué tipo de documentos debe ceñirse tal exigencia a fin de compatibilizar esta última —a su vez— con los clásicos principios de celeridad y economía procesal, que permitan materializar de manera efectiva una agilización de los trámites judiciales.
Por ello, si bien el Reglamento en todo su articulado se refiere a “documentación” en sentido genérico, sin formular ningún tipo de distingo, en aras de procurar la mayor eficacia procesal posible y obtener el máximo provecho que ofrece la implementación del expediente digital deben evitarse todo tipo de interpretaciones de la normativa incompatibles con tales postulados.
Y, en tal senda, es perfectamente viable deslindar aquellos documentos que pueden ser considerados como prueba documental en sentido estricto —a la que hacen referencia los arts. 385 y ss. del Cód. Proc. Civ. y Com. Bs. As.— de aquellos que pueden en cambio ser categorizados como “de mero recaudo”, que únicamente sirven para acreditar el cumplimiento de determinados requerimientos formales, fiscales y/o previsionales —v.gr., constancias de diligenciamiento de oficios, comprobantes de pago de tasa de justicia, de aportes, bono ley, poderes, etc.—, para evaluar en cada caso la necesidad de exigir —o no— la incorporación de sus originales en soporte papel.
De este modo, tal como sostuviéramos con anterioridad (3), entendemos que resulta preciso concluir que sólo la documentación que ha de reputarse como esencial para el dictado de la sentencia —entendido esto como los documentos que constituyen prueba documental en sentido estricto— es la que debe indefectiblemente ser incorporada al proceso en original, en los términos y bajo la modalidad que impone el “Reglamento para las presentaciones por medios electrónicos” en su art. 4º.
En contrapartida, aquella documentación que ha de juzgarse no esencial para el dictado de la sentencia —vale decir, la que simplemente es arrimada al proceso para cumplimentar recaudos principalmente formales del trámite del expediente— debe quedar excluida de la exigencia de ser presentada en original, siendo suficiente su admisión en el expediente exclusivamente mediante su copia digital, remitida en calidad de archivo adjunto a una presentación electrónica. Y así, sólo cuando el organismo jurisdiccional lo requiera fundadamente, corresponderá requerir su presentación en original.
Ha sido ése y no otro, a la vez, el entendimiento que sobre este punto ha realizado el Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires, mediante la elaboración de las “Pautas interpretativas de la Ac. SCBA 3886/2018” (4). En dichas pautas, más allá de carecer de fuerza vinculante para los organismos jurisdiccionales, al referirse al art. 4º del Reglamento se expresó que “Es necesario destacar, a los fines de una interpretación práctica, que consideramos que este artículo se refiere a la documentación que constituye prueba únicamente. Todo otro recaudo (comprobantes de pago de bono, tasa de justicia, aportes, etc.) se deberá solamente incorporar el original en papel, a menos que el juez lo requiera o sea controvertido”.
Por fuera de lo dicho hasta aquí, no podemos tampoco dejar de mencionar, en relación con lo decidido en el caso, que se nos presenta al menos como curioso el diverso temperamento adoptado por el órgano de Alzada en relación con el literal apego a la normativa procesal.
En efecto, en la misma resolución se advirtió, antes de ingresar al tratamiento de la queja, que el interesado no había acompañado las copias que exige el art. 276 del Cód. Proc. Civ. y Com. Bs. As., pero se soslayó la exigencia de tal recaudo —previsto legal y expresamente en el Código ritual— considerando innecesario “agregar al recurso de queja, en formato papel, las resoluciones y/o presentaciones electrónicas a las que se pueda acceder por la Mesa de Entradas Virtual”, expresándose que de “esta forma, adecuamos las exigencias del art. 276, Cód. Proc. Civ. y Com., al nuevo paradigma de la digitalización” (sic).
Sin embargo, a la hora de resolver la apelación en sí, no estuvieron tan convencidos de aplicar el mismo criterio de adecuación a este nuevo paradigma que representa el empleo de las nuevas tecnologías en el proceso judicial. Y más desconcertante resulta esto último si advertimos que esta misma sala venía sosteniendo un criterio proclive a la “progresiva despapelización”, haciéndose eco de la manda contenida en el art. 48 de la ley 25.506, a la que la Provincia de Buenos Aires prestara adhesión por la ley 13.666 (5), en pos de procurar la protección del medioambiente reconocida constitucionalmente (6).
Se advierte así con nitidez la existencia de una dualidad de temperamentos que, si bien para dos supuestos diversos, traslucen una inmotivada diferenciación si se tiene en vista que, a fin de cuentas, el objetivo en ambos casos debería ser idéntico: el pleno aprovechamiento de los recursos tecnológicos disponibles para la agilización y simplificación de la marcha de los procesos judiciales.
Lo decidido en el pronunciamiento que anima este breve trabajo, en definitiva, implica por parte del tribunal emisor el abandono de la valiosa pauta jurisprudencial sentada a partir de la causa “Fabián, Eduardo y ot. c. Duliere, Teodoro s/ prescripción adquisitiva larga” (7), donde se dijo respecto de esta misma temática que la documentación aportada en soporte digital debía tenerse por acompañada bajo esa única modalidad, instituyéndose a los letrados presentantes como depositarios del original en formato papel, pronunciamiento precursor en la materia que fue escoltado por muchos organismos judiciales a lo largo y ancho de toda la Provincia (8).
La entrada en vigencia del “Reglamento para las presentaciones por medios electrónicos” aprobado por el Ac. SCBA 3886/2018, lejos de ser un fundamento adecuado para apartarse de la solución adoptada en la causa “Fabián”, como lo postula la Cámara, debe ser entendida como la continuación y profundización de la progresiva y paulatina digitalización del proceso judicial.
En suma, entendemos que el criterio que porta la resolución en comentario va en el camino opuesto a la consagración del expediente digital. Desde nuestra perspectiva, la interpretación de las normas procesales —ya sean de raigambre legal o de naturaleza reglamentaria— debe estar presidida por los principios que inspiran la propia incorporación del empleo de las nuevas tecnologías a los trámites judiciales.
Transitar hacia la “progresiva despapelización” es una manda impuesta por la Ley de Firma Digital (9) —a la cual la Provincia de Buenos Aires ha prestado formal adhesión—. En este nuevo contexto, ante el avance de la informatización de los procesos en el ámbito del Poder Judicial provincial, es imperativo, para los jueces, asumir conciencia sobre la necesidad de abandonar todas aquellas prácticas formalistas, cuando se cuenta con los medios electrónicos o informáticos que permitan hacer operativos y efectivos los principios de economía procesal y celeridad, que antaño, en el marco del reinado del expediente en papel, podrían haber justificado una mirada rigurosa en torno al cumplimiento de determinadas cargas procesales de las partes (10).
Ordóñez, en un trabajo en el que se refirió a los desafíos procesales que plantea el régimen de presentaciones electrónicas, ponderó con acierto que la era tecnológica de la justicia bonaerense continúa en pleno crecimiento, perfilando y puliendo sus matices más sobresalientes, aprendiendo de los errores y cometiendo nuevos, pero siempre con la intención de seguir avanzado en este largo camino de transformación (11). Pues bien, el pronunciamiento bajo glosa decididamente no se encauza en tal dirección.
La hora actual exige y demanda a los organismos judiciales soluciones novedosas y flexibles que —siempre dentro del marco del respeto a los derechos y garantías de los sujetos involucrados en el proceso— faciliten y allanen el camino hacia la completa y definitiva digitalización del expediente judicial.
(*) Abogado. Presidente del Instituto Argentino de Derecho Procesal informático. Secretario de la Comisión de Informática del Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires (ColProBA). Presidente de la Comisión de Derecho Informático del Colegio de Abogados de Lomas de Zamora. Miembro del Foro de Derecho Procesal Electrónico. Coautor del libro “Derecho Procesal Informático” – Editorial La Ley 2017.
(**) Abogado. Auxiliar Letrado del Juzgado en lo Civil y Comercial 3 de Mar del Plata. Miembro del Foro de Derecho Procesal Electrónico. Coautor del libro “Derecho Procesal Informático”, Ed. La Ley, 2017.
(1) Dictada el 14/03/2018 y en vigencia desde el 01/06/2018.
(2) BIELLI, Gastón E. – NIZZO, Andrés L., “El nuevo régimen de presentaciones electrónicas”, LLBA 2018 (abril), 1.
(3) BIELLI, Gastón E. – NIZZO, Andrés L., “El nuevo régimen de presentaciones electrónicas bonaerense: el ingreso de escritos y documentos al proceso judicial a partir de su entrada en vigencia”, ElDial.com, 15/05/2018, Cita online: DC251F.
(4) Documento disponible para su consulta online a la fecha de publicación de la presente en https://colproba.org.ar/j/2018/05/04/guia-para-despejar-dudas/.
(5) Sanc.: 12/04/2007, promul.: 02/05/2007 y publ.: BO del 15/05/2007.
(6) CCiv. y Com. Azul, sala I, 08/05/2018, en autos “Carli, Renoldo A. s/ incidente de realización de bienes – rec. de queja”.
(7) CCiv. y Com. Azul, sala I, 07/03/2017, causa cit.
(8) Criterio seguido con algunos matices, según tenemos personal conocimiento y sólo por nombrar a título de ejemplo, por el Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 3 de Mar del Plata, el Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 2 de Necochea, el Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 5 de La Matanza, el Tribunal de Trabajo Nº 2 de Mar del Plata, el Juzgado de Paz de Lobos, entre muchos otros.
(9) El art. 48 de la citada ley dispone: “Implementación. El Estado nacional, dentro de las jurisdicciones y entidades comprendidas en el art. 8º de la ley 24.156, promoverá el uso masivo de la firma digital de tal forma que posibilite el trámite de los expedientes por vías simultáneas, búsquedas automáticas de la información y seguimiento y control por parte del interesado, propendiendo a la progresiva despapelización”.
(10) Conf. CCiv. y Cont. Adm. Mar del Plata, 24/04/2018, en autos “Teson, Julio D. c. Municipalidad de Necochea s/ legajo de apelación”.
(11) ORDÓÑEZ, Carlos J., “Reglamento para las presentaciones por medios electrónicos. Nuevos paradigmas, interrogantes, lagunas reglamentarias y desafíos procesales”, LLBA 2018 (abril), 10