Fallo Federación Medica de la Prov. de Bs. As. Domicilio electrónico. Consecuencias ante su falta de constitución.

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Acuerdo Plenario Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial de La Plata.
“FEDERACION MEDICA DE LA PCIA. DE BS. AS. C/OBRA SOCIAL UNION PERSONAL CIVIL DE LA NACION ACCORD SALUD S/REPETICION SUMAS DE DINERO»
En la ciudad de La Plata, a los 23 días del mes de febrero de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo Plenario los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial (art. 37 ley 5.827 decreto 3702/93), para pronunciar sentencia en el proceso: “FEDERACION MEDICA DE LA PCIA. DE BS. AS. C/OBRA SOCIAL UNION PERSONAL CIVIL DE LA NACION ACCORD SALUD S/REPETICION SUMAS DE DINERO”(causa 121017), según el orden de votación determinado a fs. 184/185vta., resolvieron plantear las siguientes cuestiones:
Conforme la coexistencia del sistema de Notificaciones y Presentaciones Electrónicas con el de presentaciones formato papel (Res. 1647 SCBA) y ante la falta de constitución del domicilio procesal electrónico, ¿debe  hacerse  efectivo  el  apercibimiento  del  art.  41 CPCC?
 En caso afirmativo, ¿deben notificarse en los términos del art. 133 CPCC las providencias o resoluciones que se adopten en el curso del proceso y que no  deban ser  notificadas en formato  papel  conforme el CPCC?

 

A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DOCTOR  HANKOVITS DIJO:
En lo que aquí interesa destacar, la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, con fecha 5 de noviembre de 2008, señaló la necesidad de avanzar en la implementación de los modernos sistemas de comunicación procesal, en el entendimiento de que los mismos tendrán directa repercusión en la eficiencia del servicio de justicia, reduciendo tiempos del proceso (arts. 15, Const. Prov., 18, Const. Nac.; 8 Conv. Americana de Derechos Humanos) y procurando una paulatina disminución en la utilización del soporte papel en los expedientes judiciales. En ese orden envió a la legislatura un proyecto de reforma al Código Procesal Civil y Comercial, dispuso además una prueba piloto del sistema y aprobó su reglamento (ver AC. 3399).
Con la sanción de la ley 14.142 se modificó el artículo 40 del Código Procesal Civil y Comercial y se estableció que se deberá constituir domicilio procesal juntamente con una casilla de correo electrónico, que será la asignada oficialmente al letrado que lo asista, donde se le cursarán las notificaciones por cédula que no requieran  soporte  papel  y  la  intervención  del  Oficial Notificador.
También se sustituyó el artículo 143 del citado Código, el cual, en lo concerniente, estableció como medio de notificación el correo electrónico oficial, el cual no podrá ser utilizado para los casos previstos en los incisos 1 (traslado de demanda, reconvención, de los documentos que las acompañan con sus contestaciones), 10 (las que disponen citación de personas extrañas al proceso) y 12 (las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerzas de tales) del art. 135 CPCC.
Asimismo, en su artículo 8 se legisló que la Suprema Corte de Justicia reglamentará el uso del correo Electrónico como medio de notificación y uso obligatorio para litigantes y auxiliares de la justicia.
La citada ley fue sancionada con fecha 23 de junio del año 2010 y entró en vigencia a los 270 días desde su promulgación.
Con base en dicha norma, la Suprema Corte dictó el Acuerdo 3540 de fecha 30 de marzo de 2011, mediante la cual se aprobó el Reglamento para la notificación por medios electrónicos y se dispuso su funcionamiento progresivo (ver art. 1).
En el Acuerdo 3733 (20/11/14) se señaló que con la sanción de la ley 14.142 se avanzó hacia la consagración de un sistema de uso general y obligatorio para todos los operadores del sistema de Justicia, regulado a través del Ac. 3540.
En ese sentido, extendió el uso del sistema de notificaciones electrónicas a todo el ámbito de ésta Jurisdicción Administración de Justicia.
A su vez, por resolución 582 de fecha 13 de abril de 2016, conforme lo informado por la mesa de trabajo creada por el art. 3 de la Resolución 3272 del 22/12/15 conformada por funcionarios de la Suprema Corte y del Colegio de Abogados, con vistas a la implementación del Acuerdo 3733 y considerando lo normado por el art. 8 de la ley 14142 (que habilitó a reglamentar el uso del sistema de correo electrónico como medio de notificación y uso obligatorio para litigantes y auxiliares de justicia), en ejercicio de tal atribución, indicó que dicha herramienta a medida que fue puesta a disposición de los organismos jurisdiccionales, “debió utilizarse en forma obligatoria” (el remarcado es original).
En base a ello recordó a los titulares de los órganos jurisdiccionales la vigencia y alcances del sistema electrónico de notificaciones. Asimismo, hizo saber a los magistrados la necesidad de aplicar la consecuencia que deriva del art. 41 del CPCC frente a la inobservancia de las partes de constituir domicilio procesal electrónico de conformidad con la carga prevista en el primer párrafo del art. 40 del aludido digesto, a efectos de posibilitar el avance en la concreción del nuevo sistema de notificaciones electrónicas (art. 2).
Con fecha 27 de abril de 2016 (Res. 707/16), el Superior Tribunal dispuso la coexistencia del sistema de Notificaciones y Presentaciones Electrónicas con el tradicional esquema de presentaciones en formato papel hasta el 1 de agosto de 2016.
Sin perjuicio de ello, hizo saber a los órganos judiciales que resultan plenamente vigentes las disposiciones contenidas en la Resolución 582/16 y -en lo pertinente- en el Acuerdo n° 3733.
Luego, mediante Resolución 1647/16 de fecha 4 de agosto de 2016, hace saber la coexistencia del sistema hasta tanto el Tribunal evalúe el informe que la mesa de trabajo creada por Resolución 3272/15 deberá elaborar y demás circunstancias del caso.Del análisis integral de la normativa pertinente, surge sin hesitación que la Suprema Corte, conforme las facultades conferidas por el 8 de la ley 14.142, reglamentó el uso del sistema de notificaciones electrónicas, implementando su funcionamiento en un primer momento mediante una prueba piloto y luego, ante los resultados satisfactorios, en forma obligatoria en todo el ámbito de la Provincia de Buenos Aires a través de un portal Web seguro, exhortando a los titulares de los órganos jurisdiccionales a hacer efectivo el apercibimiento del art. 41 del CPCC.
Ello así pues éstas últimas están consagradas en la ley procesal a diferencia de las presentaciones electrónicas, y la misma Suprema Corte por aplicación del art. 8 de la ley 14.142 procedió oportunamente a la puesta en funcionamiento del sistema en plenitud y remarcó su obligatoriedad por lo que no puede ya dejar sin efecto la misma por mandato legal; mientras que si puede en cambio sustituir su propia voluntad respecto de las presentaciones electrónicas instituidas por una Acordada de dicho órgano.
Por otra parte, de las propias resoluciones de nuestro Superior Tribunal provincial se advierte que el sistema de notificaciones electrónicas no sólo satisface la tutela judicial efectiva sino que la consolida a través de procurar se concrete en tiempo razonable. De allí entonces la necesidad de implementación de dicho sistema que agiliza la tramitación jurisdiccional de los litigios (ver Ac. 3399; arts. 15 Cont. Prov. Bs. As.; 18 Const. Nac.; y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos).
En definitiva, dando respuesta concreta a la pregunta formulada por el plenario de este Tribunal, se concluye que corresponde exigir a las partes, además del domicilio procesal, la constitución de un domicilio electrónico (art. 40 CPCC, texto según ley 14.142), bajo apercibimiento de lo normado por el artículo 41 del CPCC.
Voto por la afirmativa.
A LA MISMA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DOCTOR
SOSA AUBONE DIJO:
Marco regulatorio. A continuación se hará un desarrollo de las normas que regulan la cuestión.
Modernización. La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires (SCBA), tomó una serie de medidas tendientes a la necesaria modernización de los actos de comunicación procesal, a través de la incorporación de los actuales adelantos tecnológicos y desarrollos informáticos.
En tal sentido, por expediente 3001- 889/00 dispuso remitir a la Legislatura un proyecto de reforma al Código Procesal Civil y Comercial destinado a incorporar los mecanismos de notificación electrónica en dicho ámbito de enjuiciamiento.
Acuerdo 3399/2008. En el considerando de la Acordada 3399 del 5/11/2008, expresó que “resulta necesario avanzar en la implementación de estos modernos sistemas de comunicación procesal, en el entendimiento de que los mismos tendrán directa repercusión en la eficiencia del servicio de justicia, reduciendo los tiempos del proceso (arts. 15, Const. Pcial.; 18 Const. Nac.; 8 Conv. Americana de Derechos Humanos) y procurando una paulatina reducción en la utilización del soporte papel en los expedientes judiciales (conf. aspiración de “progresiva despapelización” reconocida con carácter general por el art. 48 de la ley 25.506, a la que la Provincia prestara adhesión por ley 13.666, y en la que por otra parte se encuentra interesada la protección del medio ambiente -conf. arts. 41, Const. Nac., 28, Const. Pcial.-)”.
Sin perjuicio del tiempo que insuma el trámite parlamentario destinado al tratamiento del proyecto de reforma precitado, en el “considerando” precitado estimó conveniente llevar adelante una prueba piloto que permita poner en práctica los desarrollos concretados en el ámbito de las notificaciones electrónicas, posibilitando la recolección de datos y elementos estadísticos que permitan mejorar el rendimiento de estas herramientas técnicas en la órbita del proceso.
Por otra parte señaló que el art. 3 de la ley 25.506 dispone que (salvo las hipótesis especiales de exclusión del art. 4) cuando el ordenamiento requiera una firma manuscrita, esa exigencia también queda satisfecha por una firma digital. Asimismo, dicho ordenamiento establece en su art. 6 que el documento digital satisface el recaudo de escritura que -como es sabido- impera como regla para los actos procesales y en especial para las notificaciones.
Por último, dijo que “pese a que el sistema de notificaciones electrónicas rendirá plenos frutos operando de modo obligatorio para los operadores del sistema, a efectos de la presente prueba piloto se prevé la adhesión expresa al sistema por las partes, sea unilateral o conjuntamente. Una vez superada esta primera fase, se universalizará la utilización de los medios electrónicos de notificación, adoptándoselo con carácter obligatorio en todos los procesos de la Provincia”.
Con tal piso de marcha, en el Acuerdo 3399 del 5/11/2008 la SCBA aprobó el Reglamento para la notificación por medios electrónicos (prueba piloto), y estableció el inicio de la prueba piloto de modo gradual.
Ley 14.142. 1.4.1. Notificación. En sustancial sintonía con el proyecto que la SCBA enviara a la Legislatura de la Provincia de Buenos Aires (Expte. 3001- 889/00), la Ley 14.142 sustituye los arts. 40, 143, 144 y 148, del C.P.C.C.; incorpora el art. 143 bis al C.P.C.C., sustituye el art. 16 de la ley de procedimiento laboral 11.653 (contemplando la notificación por medios electrónicos en el proceso); y establece la aplicación de los medios alternativos a la notificación por cédula establecidos a los procesos previstos en la ley de concursos y
En virtud de ello, en lo que aquí interesa, los artículos en cuestión quedaron redactados de la siguiente manera:
Artículo 40: Domicilio. Toda persona que litigue por su propio derecho o en representación de tercero, deberá constituir domicilio dentro del perímetro de la ciudad que sea asiento del respectivo juzgado o tribunal, juntamente con una casilla de correo electrónico, que será la asignada oficialmente al letrado que lo asista, donde se le cursarán las notificaciones por cédula que no requieran soporte papel y la intervención del Oficial Notificador.
Estos requisitos se cumplirán en el primer escrito que presente, o audiencia a que concurra, si es ésta la primera diligencia en que interviene.
En las mismas oportunidades deberá denunciarse el domicilio real de la persona representada.
Se diligenciarán en el domicilio legal todas las notificaciones a domicilio que no deban serlo en el real.”
Artículo 143: Medios de notificación. En el caso que este Código, en los procesos que regula, establezca la notificación por cédula, ella también podrá realizarse por los siguientes medios:
  • Correo electrónic
  • Acta
  • Telegrama Colacionado con copia certificada y aviso de
  • Carta Documento con aviso de
Se tendrá por cumplimentada la entrega de copias si se transcribe su contenido.
En caso que ello resulte imposible o inconveniente las copias quedarán a disposición del notificado en el Juzgado, lo que así se le hará saber.
Se tomará como fecha de notificación el día de labrada el acta o entrega del telegrama o carta documento, salvo que hubiera quedado pendiente el retiro de copias, en cuyo caso se computará el día de nota inmediato posterior.
Esta última fecha se tomará en cuenta en los supuestos que la notificación fuera por medio de correo electrónico, independientemente que se transcriba o no el contenido de las copias en traslado.
Los medios mencionados en los apartados 1), 3) y 4) no podrán utilizarse en los supuestos de notificaciones previstas en los apartados 1), 10) y 12) del artículo 135.
El Juzgado o Tribunal deberá realizar de oficio, por medio de correo electrónico o por cédula, las notificaciones previstas en los apartados 3), 4) y 11) del artículo 135; la providencia que cita a audiencia preliminar y la que provee a la prueba ofrecida.
La elección de los medios enunciados en los apartados 2), 3) y 4) se realizará por los letrados, sin necesidad de manifestación alguna en las actuaciones.
Los gastos que arrojen las notificaciones integrarán la condena en costas; con la salvedad de lo dispuesto en el artículo 77.
Ante el fracaso de una diligencia de notificación no será necesaria la reiteración de la solicitud de libramiento de una nueva, la que incluso podrá ser intentada por otra vía.”
Artículo 143 bis: Notificación por correo electrónico. El letrado patrocinante o apoderado de la parte que tenga interés en la notificación, el síndico, tutor o curador “ad litem”, en su caso, enviará las notificaciones utilizando el sistema de correo electrónico habilitado al efecto por el Poder Judicial, conforme determine la reglamentación.
La oficina de notificaciones encargada de la base de datos del sistema de comunicaciones electrónicas del
Poder Judicial emitirá avisos de fecha de emisión y de recepción a las casillas de correo electrónico de las partes y del Tribunal o Juzgado.
El envío de un correo electrónico importará la notificación de la parte que lo emita.”
La citada ley fue sancionada el 23/6/2010 y entró en vigencia a los 270 días desde su promulgación.
1.4.2. Facultad reglamentaria de la SCBA. En el artículo 8º de la Ley 14.142 confiere a la Suprema Corte potestades para reglamentar el uso de la herramienta así creada, con carácter obligatorio para litigantes y auxiliares de la justicia, en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 8. La Suprema Corte de Justicia reglamentará el uso del correo Electrónico como medio de notificación y uso obligatorio para litigantes y auxiliares de la justicia”.
Acuerdo 3540/2011. En el “considerando” de la Acordada 3540 del 30/3/2011, la SCBA dijo que los resultados de la prueba piloto han sido plenamente satisfactorios, ya que han permitido verificar la seguridad, eficacia y eficiencia del sistema de notificaciones diseñado y que con la sanción de la citada Ley 14.142 es posible avanzar paulatinamente hasta la consagración de un sistema de uso general y obligatorio para todos los operadores del sistema de justicia, lo que redundará en beneficio de la celeridad y economía de los procesos, agilizando el trámite, reduciendo los costos que produce el diligenciamiento de estos actos de comunicación y potenciando su seguridad.
Agregó que el sistema diseñado como prueba y que por la Acordada 3540 se dispone extender progresivamente con carácter obligatorio, se apoya en la creación de un sitio web seguro, en el que los textos de los proveídos a notificar se firman digitalmente, quedando en condiciones de ser accedidos por las partes. De este modo, se garantiza la seguridad del acto de anoticiamiento, con el uso de la firma digital por parte de funcionarios, partes y auxiliares de justicia.
Con tal base la SCBA dictó el Acuerdo 3540 del 30/03/2011 que aprobó el Reglamento para la notificación por medios electrónicos (que reemplaza al de la prueba piloto), y estableció su inicio progresivo (art. 1). El reglamento figura en un Anexo de la acordada precitada.
Del referido Anexo merece destacarse lo siguiente:
“La notificación de las resoluciones que, de conformidad con las disposiciones adjetivas vigentes (Código Procesal Civil y Comercial -Ley 7425/68-, Leyes 11.653 y 12.008 -todas con sus modificatorias-), deban ser diligenciadas a las partes o sus letrados y a los auxiliares de justicia en su domicilio constituido, podrán ser concretadas a través de los mecanismos electrónicos previstos en esta reglamentación. Siempre que esté disponible el uso de la notificación electrónica, no se podrá utilizar la notificación en formato papel, salvo que existieren razones fundadas en contrario” (art. 1).
“Para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 40 del C.P.C.C., toda persona que litigue por su propio derecho o en representación de tercero, deberá constituir domicilio electrónico en el casillero virtual que le será asignado al letrado que la asista o represente en la base de datos del sitio WEB de notificaciones, contando con certificado de firma digital que avalará la autenticidad e intangibilidad de la operatoria. Si fuese asistida o representada por varios profesionales del derecho, deberá precisar cuál de los casilleros virtuales asignados a estos será su domicilio electrónico” (art. 3).
“La notificación se tendrá por cumplida el día martes o viernes inmediato posterior -o el siguiente día hábil si alguno de ellos fuera feriado- a aquél en el que la cédula hubiere quedado disponible para su destinatario en el sitio web aludido en el artículo 3º”.
“La entrega de las copias se tendrá por cumplida si se transcribe su contenido en el propio cuerpo de la cédula o si son adjuntadas en un archivo en formato digital, quedando disponible su descarga para el destinatario. Las copias en formato digital aludidas deberán cumplir con los requerimientos que establezca la Subsecretaría de Información, permitiendo su concentración en un único archivo”.
“En caso de que la confección de las copias en formato digital resulte imposible o manifiestamente inconveniente, las mismas quedarán a disposición del notificado en el Juzgado o Tribunal, lo que así se le hará saber en el cuerpo de la cédula. El notificado, su abogado o quien ellos autoricen podrán retirar personalmente las copias desde el momento en que la notificación quede disponible para el destinatario en el sitio web de notificaciones, sin que ello importe adelantar el momento en que se tiene por perfeccionada la notificación,  de  conformidad  con  lo  establecido  en  el primer párrafo del presente”.
“En casos excepcionales de urgencia, debidamente justificada en el auto que ordena la notificación, ésta se tendrá por cumplida el día en el que la cédula quede disponible para su destinatario en el sitio web. En este último supuesto, será necesario que las copias respectivas sean acompañadas a la cédula en un archivo en formato digital”. (art. 5).
Resolución 1827/2012. A partir del mes de julio de 2012, conforme dispone la Resolución N° 1827 del 11/7/2012, la SCBA comenzó la implementación del sistema de presentaciones judiciales por medios telemáticos, en carácter de prueba piloto, por medio del cual se brindan los elementos técnicos necesarios para que los letrados intervinientes puedan hacer sus presentaciones por vía electrónica dejándolas disponibles para que los organismos de destino procedan a su confronte, despacho y posterior tramitación, en caso que así se requiera (art. 1, Resol. cit).
Resolución 3415/2012. Posteriormente, con la finalidad de afirmar un sostenido avance en la implantación de estas nuevas tecnologías al proceso judicial, la SCBA aprobó el Protocolo de Presentaciones
Electrónicas incluido en la Resolución N° 1827/12, ello a los fines de uniformar los criterios y prácticas de las citadas presentaciones que se lleven a cabo en el marco de la operatoria referida (Resol. N° 3415 del 5/12/12).
De dicho protocolo merece destacarse lo siguiente:
Recepción de      El   órgano jurisdiccional al menos una vez al día verificará la existencia de presentaciones electrónicas para dar el consecuente trámite.
Cuando la presentación enviada se trate de un escrito electrónico, se deberá admitir la presentación, y en forma inmediata imprimir la misma para luego crear el trámite «cargo electrónico» en el que se consignará: el órgano jurisdiccional que lo recibe, la carátula del expediente, la fecha y la hora en que fue enviado.
En los demás supuestos, -vg. cédulas, mandamientos, que deben ser confrontados- se realizará el control pertinente, y de encontrarse en condiciones se aceptará y luego se imprimirá o diligenciará según el caso. De lo contrario, cuando deba formularse alguna corrección, ésta se efectuará en el campo observaciones, sin que sea necesario para ello aceptar la presentación. De esta manera el usuario recibirá en forma inmediata la pieza
observada  por  el  organismo  jurisdiccional  mediante  el mecanismo de confronte virtual.
Notificación. Copias. En los casos en los que, con motivo de una presentación electrónica, se dicte una providencia judicial que ordene una notificación personal o por cédula y proceda la notificación electrónica la misma será emitida por el Secretario del órgano en el plazo de dos días.
En todos los casos en que la presentación electrónica genere una notificación que deba realizase por medio del papel (notificación personal, cédulas, mandamientos) o cualquier otro tipo de comunicación del órgano (oficios, exhortos, edictos, testimonios, etc.), el organismo imprimirá las copias necesarias de acuerdo al trámite de que se trate y las partes a notificar.
Acuerdo 3733/2014. En la Acordada 3733 del 20/11/2014 la SCBA consideró que la experiencia recabada a partir de la ejecución del Acuerdo 3540 -reglamentario de las notificaciones por medios electrónicos- evidencia un notable beneficio en punto a la celeridad y economía de los procesos, agilizando los trámites, reduciendo los costos que produce el diligenciamiento de estos actos de comunicación y potenciando su
También señaló que el funcionamiento del sitio web seguro, en el que los textos a notificar se firman digitalmente, ha resultado exitoso, garantizando la seguridad de los actos de comunicación.
En dicho contexto, estimó arbitrar las medidas necesarias para extender el uso del sistema de notificaciones electrónicas a todo el ámbito de ésta Jurisdicción Administración de Justicia.
También consideró oportuno avanzar también en la extensión del ámbito de aplicación del sistema de presentaciones por medios electrónicos a la totalidad de los organismos jurisdiccionales de la y los operadores del sistema de justicia.
Por ello la SCBA dispuso que “las notificaciones, comunicaciones y presentaciones de cualquier índole que deban llevarse a cabo entre los órganos de la Jurisdicción Administración de Justicia que se detallan en el artículo siguiente, los letrados, los auxiliares de justicia, los entes públicos, provinciales y municipales, y del Estado Nacional, siempre que no requieran la remisión del expediente, se realizarán conforme las disposiciones del Acuerdo N° 3540 y Resolución N° 3415/12”
“Siempre que esté disponible el uso de la notificación electrónica, no se podrá utilizar la notificación en formato papel, salvo que existieren estrictas razones fundadas en contrario” (art. 1 Acuerdo 3733/2014).
El art. 2 del Acuerdo 3733/2014 dice que “la implementación de lo dispuesto en el artículo anterior, se efectuará a partir del 2 de marzo de 2015 para todas las dependencias administrativas y jurisdiccionales de la Suprema Corte y órganos del fuero Civil y Comercial, Contencioso Administrativo, de Familia, del Trabajo y Justicia de Paz. Estas dependencias deberán recibir y tramitar las presentaciones electrónicas efectuadas por los organismos públicos, auxiliares de la justicia y letrados”.
“Para los entes públicos provinciales la presente comenzará a regir a partir del 4 de mayo de 2015; para los del Estado Nacional a partir del 1 de julio de 2015, para las municipalidades del 1° de septiembre de 2015 y para los letrados y auxiliares de la justicia a partir del 1° de febrero de 2016”.
Resolución 3272/2015. Con fecha 22 de diciembre de 2015, se dictó la Resolución de Corte N° 3272 por intermedio de la cual se hizo lugar a la
solicitud formulada por el Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires permitiendo, hasta el primer día hábil del mes de mayo de 2016, la coexistencia del sistema de Notificaciones y Presentaciones Electrónicas con el tradicional esquema de presentaciones en formato papel, medida que alcanza a todos los auxiliares de la Justicia (art. 1, Resol. cit.).
Resolución 582/2016. Por Resolución de Corte N° 582 de fecha 13/4/2016, como resultado de los informes obtenidos en una mesa    de trabajo,  la  SCBA  destacó    el carácter obligatorio, aunque a concretar progresivamente, del sistema de notificaciones electrónicas, y afirmó que dicha          herramienta   debió  utilizarse  obligatoriamente (“considerando” I.1. donde el remarcado es del original). También  señaló  que  mediante  el  Acuerdo  N°  3733, había       determinado  la  extensión  a  la  totalidad  de  la Jurisdicción  Administración  de  Justicia del uso del sistema de notificaciones electrónicas y a fin de despejar cualquier duda, dispuso que siempre que estuviere disponible el uso de la notificación electrónica, no se podrá utilizar la notificación en formato papel, salvo que existieren estrictas razones fundadas en contrario (artículo 1, segundo párrafo cit); y que con ese piso de marcha decretó la completa implementación para todas las dependencias administrativas y jurisdiccionales de la Suprema Corte y órganos de los fueros Civil y Comercial, Contencioso Administrativo, de Familia, de Trabajo y de la Justicia de Paz, a partir del 2 de marzo de 2015 (artículo 2, primer párrafo Ac. cit) (considerando I.2. donde el remarcado es del original).
Es importante poner de resalto que en el considerando (1.3.) se dijo que las normas antes descriptas dejan en evidencia que en la actualidad -y aún desde el 2 de marzo de 2015-, los órganos jurisdiccionales -comprendidos por el Acuerdo N° 3733- que cuentan con la tecnología de notificaciones electrónicas, se encuentran obligados a comunicar los actos procesales pertinentes por tal medio, salvo razones fundadas en contrario.
También destacó que la falta de constitución del domicilio electrónico conspira contra la finalidad de avanzar en la concreción del nuevo sistema de notificaciones electrónicas, para lo cual recordó que el primer párrafo del artículo 40 del C.P.C.C. establece que la parte en un proceso «…deberá constituir domicilio dentro del perímetro de la ciudad que sea asiento del respectivo juzgado o tribunal, conjuntamente con una casilla de correo electrónico, que será asignada al letrado que lo asista, donde se le cursarán las notificaciones por cédula que no requieran soporte papel y la intervención del Oficial Notificador«; y que el primer párrafo del artículo 41, en lo que aquí interesa, dispone que si no cumpliere con lo establecido en la primera parte del artículo anterior, quedará automáticamente constituido el domicilio legal en los estrados del juzgado o tribunal.
Por último expresó que la constitución del domicilio en los estrados del juzgado o tribunal se abre, pues, en la hipótesis de que ninguno o alguno de esos domicilios legales no se hubiere constituido por las partes en la oportunidad procesal indicada; y que dicha conclusión se desprende sin esfuerzo de la propia literalidad del texto de la ley que, como se sabe, constituye la primera fuente de interpretación (conf. SCBA, Ac. 70.858 «López», sent. del 9/4/2014; B.55.395 «Rusconi», sent. 11/9/2013; 60.693, sent. del 18/6/2008, entre muchas otras).
En base a ello recordó a los titulares de los órganos jurisdiccionales de los fueros Civil y Comercial, de Familia, Contencioso Administrativo, Laboral, de la Justicia de Paz, Penal y Responsabilidad Penal Juvenil de la Provincia de Buenos la vigencia y alcances del sistema electrónico  de  notificaciones  (art.  1,  Res.  Corte 582/2015).
También hizo saber a los magistrados la necesidad de aplicar la consecuencia que deriva del artículo 41 del Código Procesal Civil y Comercial, frente a la inobservancia de las partes de constituir el domicilio procesal electrónico de conformidad a la carga prevista en el primer párrafo del artículo 40 del aludido digesto, a efectos de posibilitar el avance en la concreción del nuevo sistema de notificaciones electrónicas (art. 2, Resol. Corte 582/2015).
Resolución 707/2016. A raíz de una presentación del Colegio de Abogados, donde se enumeran diversas circunstancias que se encontrarían pendientes de solución para garantizar el pleno funcionamiento y utilización de las herramientas tecnológicas dadas, la SCBA dictó la Resolución 707 del 27/4/2016, donde permitió, hasta el 1° de agosto de 2016, la coexistencia del sistema de Notificaciones y Presentaciones Electrónicas con el tradicional esquema de presentaciones en formato papel, medida que alcanza a los letrados y auxiliares de la Justicia (art. 1).
Sin perjuicio de ello, hizo saber que lo dispuesto en el artículo anterior no resulta óbice respecto de la vigencia de las disposiciones contenidas en la Resolución N° 582/16, y- en lo pertinente- el Acuerdo N° 3733 (art.
Resolución 1407/2016. En el “considerando” de la Resol. de Corte N° 1407 del 13/7/2016, la SCBA expresó que la relevancia y magnitud de la reforma implica un cambio de paradigma trascendental en el funcionamiento de los órganos y en el ejercicio de las profesiones vinculadas al quehacer judicial. “De allí que su implementación no estará exenta de circunstancias derivadas de las vicisitudes que se le presenten a los operadores del sistema cuyos pormenores y consecuencias son difíciles de dimensionar en esta oportunidad”.
En función de ello estimó oportuno que los magistrados de los fueros Civil y Comercial, de Familia, Contencioso Administrativo, Laboral y de la Justicia de Paz, en aquellas situaciones especiales que se presenten en cada fuero respecto de la implementación del Sistema de Notificaciones y Presentaciones podrán a solicitud del profesional interesado, de manera fundada, excepcionar la aplicación del mismo (art. 1, dejado sin efecto por Resol. de Corte 1647/2016).
Resolución 1647/16. Con fecha 4/8/2016 la SCBA dictó la Resolución 1647, en función de las inquietudes puestas de manifiesto respecto a la implementación del Acuerdo 3733 y lo resuelto por la Resolución 1407/16, y sin perjuicio de poner de resalto que la Suprema Corte ha adoptado diversas medidas para la gradual implementación del Sistema de Notificaciones y Presentaciones Electrónicas (v.gr. Acuerdos N° 3399, N° 3540 y N° 3733, Resoluciones N° 1827/12 y N° 3415/12, entre otras), y teniendo en cuenta la necesidad de brindar respuesta a las inquietudes puestas de manifiesto por diversos operadores jurídicos, a los fines de asegurar la plena vigencia de la garantía de la tutela judicial efectiva (art. 15, Const. provincial), y, consecuentemente, el servicio de justicia (art. 166, Const. provincial), consideró que corresponde disponer la coexistencia del sistema de Notificaciones y Presentaciones Electrónicas con el sistema de presentaciones en formato papel.
En función de ello resolvió “Disponer la coexistencia del sistema de Notificaciones y Presentaciones Electrónicas con el sistema de presentaciones en formato papel, hasta tanto el Tribunal evalúe el informe citado en los considerandos y las demás circunstancias del caso, dejando sin efecto el artículo 1° de la Resolución del Tribunal N° 1407/16”.
I.15 Resolución 2915/16. Con fecha 14 de diciembre de 2016 la SCBA dictó la Resolución 2915. Allí dispuso que el régimen de presentaciones electrónicas establecido por la Resolución n° 3415/12 y modificatorias no podrá utilizarse durante el mes de enero de 2017 para las actuaciones que se lleven a cabo en asuntos de urgente despacho (art. 153 del CPCC, 2 del Decreto Ley 7951/72,
139 del CPP y normativa concordante), las cuales tendrán que instrumentarse exclusivamente en soporte papel (art. 1). Hizo saber que para las presentaciones que en la feria estival de 2017 se interpongan electrónicamente rige lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 6 de la Resolución n° 1827/12 (art. 2). Asimismo especificó que en el período antes mencionado subsistirán los regímenes de comunicaciones y notificaciones electrónicas con relación a las partes, auxiliares de justicia y demás organismos actualmente en uso (v.g. Acuerdos n° 3540- y modificatorios-; Resolución n° 3393/10 y Resolución de Presidente n° 196/13-Registro de la Secretaría de Servicios Jurisdiccionales-; Resolución n° 3864/11; Resolución n° 872/16; Resolución n° 2678/14; Resolución n° 2757/12; Resolución n° 1799/16: Acuerdo n° 3733; y normativa complementaria) y recodó que los órganos judiciales poseen la facultad de ordenar, por resolución fundada,  que  las  notificaciones  se  cursen  en  formato papel (art. 3).
Fundamentos del voto. Del análisis integral de la normativa vigente, surge sin hesitación alguna que es necesario avanzar en la modernización de los sistemas de comunicación procesal, tal como la presentación y notificación electrónica, en el entendimiento que ello tendrá directa repercusión en la eficiencia del Servicio de Justicia (arts. 15, Const. Prov.; 18, Const. Nac.; 8, Conv. Americana de Derechos Humanos; 48, ley 25.506, ley 13.666; ley 14.142; arts. 34 inc. 5 e y 36, inc. 1, C.P.C.C.), lo cual llevará a una progresiva despapelización.
Merece destacarse que el art. 8 de la la ley 14.142 establece que la reglamentación del uso del correo electrónico como medio de notificación de uso obligatorio será realizada por la SCBA, lo cual constituye un Norte que guía la reglamentación reseñada.
Con la sanción de la citada ley la SCBA fue avanzando paulatinamente hasta la consagración de un Sistema de Notificación Electrónica (SNE) de uso general y obligatorio para todos los operadores del sistema de justicia, lo cual redunda en beneficio de la celeridad, economía procesal y reducción de costos
Si bien la SCBA dispuso que siempre que estuviere disponible la notificación electrónica, no se podrá utilizar la notificación en formato papel, no lo es menos que ello es así en la medida que no que existieren estrictas razones fundadas (art. 1, Ac. 3733).
Si bien comparto la necesidad de avanzar en el carácter obligatorio del sistema, cuyas ventajas son indiscutibles (fundamentalmente en la reducción del tiempo de tramitación de los procesos), no lo es menos que ello no puede cercenar el derecho de defensa en juicio, que requiere reglas de juego claras.
Conforme el art. 40 del C.P.C.C. toda persona que litigue por su propio derecho o en representación de tercero debe constituir domicilio dentro del perímetro de la ciudad que sea asiento del respectivo juzgado o tribunal, conjuntamente con una casilla de correo electrónico, que le será asignada oficialmente al letrado que lo asista, donde se le cursarán las notificaciones por cédula que no requieran soporte papel ni la intervención del Oficial Notificador). Asimismo, el primer párrafo del artículo 41, del ordenamiento ritual dispone que si no cumpliere con lo establecido en la primera parte del artículo anterior, quedará automáticamente constituido el domicilio legal (rectius: procesal)  en  los estrados del  juzgado o  tribunal (tal como lo destaca la SCBA en la R.C. 582/2016).
De una interpretación armónica de las citadas normas se desprende que la constitución de los domicilios procesales -físico y electrónico- es una “carga procesal” que conlleva, para el litigante que no la cumpla, la consecuencia correspondiente, ello es que se le tenga por constituido el domicilio en los estrados del tribunal o, dicho con mayor precisión, habida cuenta que no hay estrados electrónicos, que en lo sucesivo las resoluciones le serán notificadas “ministerio legis”.
Ahora bien, a raíz de una presentación del Colegio de Abogados, donde se enumeran diversas circunstancias que se encontrarían pendientes de solución para garantizar el pleno funcionamiento y utilización de las herramientas tecnológicas dadas, la SCBA dictó la R.C. 707/2016, donde permitió temporalmente la coexistencia del sistema de Notificaciones y Presentaciones Electrónicas con el tradicional esquema de presentaciones en formato papel, medida que alcanza a los letrados y auxiliares de la Justicia, hasta contar con un informe de una Mesa de Trabajo creada “ad hoc” (art. 1 resolución precitada), aunque hizo saber que ello no resulta óbice respecto de la vigencia de las disposiciones contenidas en la R.C. 582/16 y Acuerdo 3733 (art. 2, R.C. 582/2016). La   problemática  se completa  con el  dictado  de  la
R.C. 1647/2016, a raíz de las inquietudes puestas de manifiesto respecto del funcionamiento del sistema, que tuvo como finalidad asegurar la plena vigencia de la garantía de la tutela judicial efectiva (art. 15, Const. provincial), y, consecuentemente, el servicio de justicia (art. 166, Const. provincial), donde la SCBA resolvió “Disponer la coexistencia del sistema de Notificaciones y Presentaciones Electrónicas con el sistema de presentaciones en formato papel, hasta tanto el Tribunal evalúe el informe citado en los considerandos y las demás circunstancias del caso, dejando sin efecto el artículo 1° de la Resolución del Tribunal N° 1407/16” (art. 1).
No considero, que la señala coexistencia del sistema de notificaciones y presentaciones electrónicas con el sistema de presentaciones en formato papel, se refiera únicamente a las presentaciones electrónicas, excluyendo al sistema de notificación electrónica.
Si por “coexistencia” se entiende la existencia de una persona o de una cosa a la vez que otra u otras (conf. diccionario de la Real Academia Española), considero que no corresponde realizar dicha distinción, que no ha sido realizada por la última resolución dictada por la SCBA en uso de las facultades reglamentarias emergentes del art. 8 de la ley 14.142 -entre las cuales va ínsita la postergación, modificación y/o suspensión de las normas procesales que rigen la notificación electrónica-, en aras de una tutela judicial efectiva (art. 15, Const. Prov.) y del Servicio de Justicia (art. 166, Const. Prov.).
La coexistencia de dos sistemas distintos: uno el de notificaciones y presentaciones electrónicas y otro el de presentaciones en formato papel, cuando el primero estaba destinado a reemplazar al otro, más las razones dadas en aras     de la  Tutela  Judicial Efectiva  y  el  Servicio  de Justicia (ver considerandos de la Resolución 1647/2016), impone una interpretación amplia de la misma. Por ello entiendo que coexisten tanto el domicilio procesal físico y  el    electrónico,   así        como   las   presentaciones electrónicas y aquellas que se realicen en formato papel. Consecuentemente,  habiéndose  constituido  domicilio electrónico, procederá notificar de ese modo todas las resoluciones  que  no  requieran  soporte  papel  y  la intervención   del   Oficial   Notificador,   ni   estén comprendidas  en  los incs. 1 y 12 del art. 135 del C.P.C.C. (arts. 40 y 143, C.P.C.C.).
Pero, mientras se mantenga la coexistencia precitada, si no se hubiere constituido domicilio electrónico, las notificaciones que hayan de realizarse conforme el art. 135 del C.P.C.C. (personalmente o por cédula), habrán de efectuarse al domicilio físico mediante el sistema tradicional (soporte papel e intervención del Oficial Notificador), salvo que no se haya constituido domicilio procesal, en cuyo caso -salvo las exclusiones legales- se realizará en forma automática (ver en este sentido lo resuelto por esta Sala, en la causa 120.721, del 27/10/2016, RSD. 289/2012).
Por ello, dando respuesta a la pregunta formulada por el plenario de este Tribunal, concluyo que corresponde exigir a las partes, además del domicilio procesal, la constitución de un domicilio electrónico (art. 40, C.P.C.C., texto según ley 14.144), sin el apercibimiento -mientras se mantenga la coexistencia del Sistema de Notificaciones y Presentaciones Electrónicas con el de presentaciones formato papel (R.C. 1647/2016)- de lo normado por el art. 41 del C.P.C.C. (art 37, ley 5827).
Voto por la negativa.
 
A LA MISMA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DOCTOR  SOTO DIJO:
Adhiero al voto del Dr. Hankovits y agrego las siguientes consideraciones.
El sostenido y exitoso camino de la implementación de las herramientas tecnológicas desarrolladas por la Suprema Corte a la gestión del proceso judicial se evidencia –desde la faz normativa- en la profusa reglamentación emanada de dicho Tribunal desde el año 2008.
Al mismo tiempo la Legislatura provincial receptó la entidad de los señalados progresos al incorporar como carga procesal la de constituir domicilio procesal electrónico, sumando al ya preexistente requerimiento de domicilio físico (art. 1, ley 14.142).
Desde otra mirada, basta verificar el impacto cuantitativo que representa en el tráfico del servicio justicia la utilización de los medios tecnológicos puestos en marcha por la Suprema Corte, tanto por la cantidad de operadores; como por la cantidad de presentaciones y notificaciones por ellos realizadas, para evaluar la relevancia y el estado de avance de estas reformas.
Al 19 de diciembre del año 2016, en la página web de la SCBA se informan los siguientes datos:
CANTIDAD DE USUARIOS
ABOGADOS CON CERTIFICADO:
35.324
ABOGADOS  CON  CERTIFICADO  QUE  EFECTUARON
NOTIFICACIONES/ PRESENTACIONES:
32.369
CANTIDAD TOTAL DE USUARIOS CON CERTIFICADO:
47.709
CANTIDAD TOTAL DE USUARIOS CON CERTIFICADO QUE EFECTUARON NOTIFICACIONES/ PRESENTACIONES:
43.210
NOTIFICACIONES Y PRESENTACIONES
NOTIFICACIONES Y PRESENTACIONES EFECTUADAS
EN  EL  ÚLTIMO  MES  (20  de  noviembre  al  19  de diciembre de 2016):
266.807
CANTIDAD DE NOTIFICACIONES EFECTUADAS:
1.845.371
CANTIDAD DE PRESENTACIONES EFECTUADAS:
2.575.024
TOTAL GENERAL:
4.420.395
Dado que la cuestión que concita este pronunciamiento comprende al instituto de la carga procesal, es pertinente recordar que se trata de un imperativo del propio interés, es decir el requerimiento legal de una conducta de realización facultativa, por lo general establecida en el interés propio del sujeto y cuya omisión trae aparejada una consecuencia gravosa para éste (Lino Enrique Palacio, “Derecho Procesal Civil”, ed. Abeledo Perrot, año 1975, T I, p. 245). En el caso, la consecuencia gravosa para el sujeto incumpliente de la carga de constituir domicilio procesal electrónico será la –recordada por la Suprema Corte en sendas resoluciones-, constitución del domicilio procesal en los estrados del Tribunal (v. Res. SC 582/16 y 707/16).
Ciertamente, y ello es inherente a todo movimiento de cambio, la implementación de los avances tecnológicos al proceso ha presentado ciertas dificultades de adaptación, lo que condujo a la Suprema Corte a que el reemplazo del sistema de notificaciones de formato papel por el soporte digital se realizara de manera más pausada en relación al plan que originalmente fue diseñado. Así se alude en la Resolución 707/16, dictada el 27 de abril del año 2016, donde: i) se recordó que el 22 de diciembre de 2015, se dictó la Resolución N° 3272 que permitió hasta el mes de mayo de 2016 la coexistencia del sistema de notificaciones y presentaciones electrónicas con el tradicional esquema de presentaciones en formato papel; ii) se hizo saber a los magistrados la necesidad de aplicar la consecuencia que deriva del artículo 41 del Código Procesal Civil y Comercial, frente a la inobservancia de las partes de constituir el domicilio procesal electrónico de conformidad a la carga prevista en el primer párrafo del artículo 40 del aludido digesto; iii) se refirió que a instancias del Colegio de Abogados provincial  que enumeró diversas circunstancias que se encontrarían pendientes de solución para garantizar el pleno funcionamiento y utilización de las herramientas tecnológicas dadas y a fin de garantizar el éxito de la implementación del Acuerdo N° 3733, se imponía efectuar un relevamiento de las situaciones detalladas en la presentación en tratamiento; iv) se dispuso continuar con la coexistencia del sistema de notificaciones y presentaciones electrónicas con el tradicional esquema de presentaciones en formato papel, hasta el 1° de agosto de 2016, no obstante la plena vigencia de las disposiciones contenidas en la Resolución N° 582/16, donde se señalaba, recuerdo, a la carga procesal de constituir domicilio procesal electrónico
La   persistencia   de   situaciones   pendientes   de adecuada respuesta dio lugar al dictado de la Resolución
1647/16, del 4 de agosto del año 2016 donde se dispuso la coexistencia del sistema de notificaciones y presentaciones electrónicas con el sistema de presentaciones en formato papel.
Sin embargo, las reiteradas alusiones a la “coexistencia”, lejos está de propiciar que no se haga efectivo el apercibimiento del artículo 41 del código adjetivo. Es que, además de las razones explicitadas por mi estimado colega Dr. Hankovits, lo que ha sucedido en este profundo proceso de reemplazo del soporte papel por el digital iniciado en el año 2008, es solamente una aminoración en la velocidad de su implementación total y definitiva, que no implica la suspensión de la operatividad de las normas procesales en juego.
Voto por la afirmativa.
A LA MISMA CUESTION PLANTEADA LA SEÑORA JUEZ DOCTORA BERMEJO DIJO:
I-  Adhiero al voto del señor Juez doctor Hankovits y agrego algunas consideraciones.
II-   Por motivos de brevedad, doy por reproducidas todas las referencias legislativas, Acuerdos y Resoluciones de la Suprema Corte ya vertidas en los votos
anteriores. Uno de los puntos que aduno a lo dicho es que
la interpretación coordinada de todas ellas también permite llegar a igual conclusión que la propuesta en el voto al cual adhiero.
En la Acordada de la Suprema Corte 1647/16 motivada, como se reseñó, en la implementación de la Acordada 3733 y la Resolución 1407/16, en su art. 1, dispuso “…la coexistencia del sistema de las Notificaciones y Presentaciones Electrónicas con el sistema de presentaciones en formato papel…”. Es decir que si bien se cita a la coexistencia de las notificaciones y presentaciones electrónicas, se hace para definir lo atinente a las presentaciones -en papel o electrónicas-. En otras palabras, lo novedoso era lo referido a las presentaciones, sin variar en cuanto a lo que corresponde a las notificaciones electrónicas.
Esta coexistencia de ambas modalidades de presentaciones reiteró lo ya dispuesto en la Resolución de la Corte, del 27 de abril de 2016. En ésta también se continuó con la persistencia del sistema de notificaciones y presentaciones electrónicas, “…con el tradicional esquema de presentaciones en formato papel…”. Una vez más, lo que se habilitó –hasta el 1 de agosto de 2016- fue continuar con las presentaciones en papel (art. 1, Ac. Cit.). En esa ocasión también se recordó la plena aplicabilidad de la resolución 582/16 y, en lo pertinente, del Acuerdo 3733 (art. 2, Ac. cit.). Esto último es lo referido a avanzar en las notificaciones electrónicas (art. 1, Res. 582/2016) y hacerles saber a los magistrados de la necesidad de aplicar la consecuencia que deriva del art. 41 del CPCC (art. 2, Res. cit.). Estos aspectos, atinentes a las notificaciones, ya habían sido reglamentados por la Corte en virtud de lo que le encomendara la ley 14.142 –en su art. 8-, lo cual concretó al aprobar el Reglamento, por medio del Acuerdo 3540, del 30 de marzo de 2011.
Esta ley reformó los artículos 40 y 143 del CPCC, estableciendo las notificaciones electrónicas para ciertos supuestos. De tal manera, la misma ley adjetiva admite la coexistencia de ambos tipos de notificaciones, acorde el tipo de decisión a notificar, pues las señaladas en el art. 135, incisos 1 (la que dispone el traslado de la demanda, reconvención y de los documentos que se acompañen con sus contestaciones), 10 (citación de personas extrañas al proceso) y 12 (las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales, excepto las que resuelven negligencia en la producción de pruebas) no podrán ser notificadas electrónicamente, por telegrama colacionado ni por carta documento (art. 143, CPCC).
En consecuencia, la Acordada 1647/16 se emitió para especificar la posibilidad de realizar presentaciones electrónicas con las efectuadas en papel, no de lo referido a la notificación electrónica o por vía implementada en papel.
De la lectura armónica de todas las disposiciones no puede atarse la suerte de lo decidido sobre las Presentaciones Electrónicas a las Notificaciones Electrónicas. La vigencia simultánea de las notificaciones electrónicas y en papel es una realidad que la misma ley dispone.
  • Es esta forma de razonar la que lleva a que la ley 14142, el Código Procesal Civil y Comercial y las Acordadas funcionen adecuadamente y en forma armónica. Además, no es posible que por vía de reglamentación se altere o derogue el contenido de una ley, ello, claro está, si se interpretara que por vía de reglamentación se suspendió la notificación electrónica reglada en el Código Procesal Civil y
Si  bien  la  Suprema  Corte  de  nuestra  Provincia  se refirió a la actividad reglamentaria de la administración, lo afirmado lo entiendo aplicable a cualquiera de ese orden, aun la efectuada por la Corte si a ella se la ha delegado el legislador (SCBA, “Trucco, María Carmen c/Provincia de Buenos Aires (Dirección General de Cultural y Educación) s/Inconstitucionalidad del art. 140 ap. «B», párr. 4 del dto. 2485/92, reglam. ley 10579”, causa I 2174, sent. del 20-VI-2007). Las leyes no pueden ser derogadas en todo o en parte sino por otras leyes (SCBA, causa I. 2022, «Bárcena», sent. del 20-IX-2000, «D.J.B.A.», 159, 211, voto del doctor de Lázzari).”
En definitiva, no podría interpretarse, más allá que por lo explicado aprecio que es claro el texto de los Acuerdos y Resoluciones de la Corte, que la intención del Acuerdo 1647 del año 2016 haya sido la de postergar el funcionamiento de las notificaciones electrónicas, haciéndolas coexistir con las cédulas en papel, cuando ello sería, además de contradecir la ley, contrariar lo que la misma Corte puntualizó vigente.
El pretender mantener la coexistencia de las notificaciones electrónicas y las de papel para los casos en los cuales la ley habilita a la realización de la primera, con el justificativo de no lesionar el derecho de defensa en juicio, tampoco es un fundamento que comparta. Como refiere el adagio latino “in claris non fit interpretatio”. Cuando la ley es clara hay que estar a su letra. Ello brinda seguridad y garantías. Empero, cierto es que ello no aventa la ausencia de supuestos en los cuales, por cualquier motivo, se viole una garantía convencional o constitucional. Que pueda surgir tal anomalía no implica que deban borrarse las reglas y estar por una latitud en la interpretación que pueda llevar a más dudas que certezas.
El ampliar la discrecionalidad en aplicar o no una norma o en hacerlo de determinada manera, nos conduce a sobredimensionar la subjetividad del intérprete, la cual, aún guiada por las buenas intenciones, puede caer en una arbitrariedad.
De todas maneras, la vigencia de un sistema tampoco puede llevar a su aplicación ciega y automática, pues también, en otro extremo, puede provocar situaciones no deseables. Como ha dicho la Corte de la Nación, las formas procesales no pueden utilizarse mecánicamente, con prescindencia de la finalidad que las inspira (CSJN, in re: “Gómez, Patricia Verónica c/ Latrille, Fernando Gabriel Roberto s/ daños y perjuicios” CSJ 640/2012 (48- G), sent. del 24-09-2015). Por ende, si fuera el caso en que la vigencia de la notificación electrónica derive en una situación arbitraria o que conculque el debido proceso legal, habrá que estar a la defensa de los derechos y garantías consagrados en la Carta Magna de la Nación, de la Provincia, los Tratados y Convenciones internacionales.
Desde la perspectiva de la gestión el avance que representa la notificación electrónica es
En primer lugar, se economiza tiempo, el más valioso de los recursos. Como reflexiona el Profesor Berizonce, refiriéndose a las técnicas procesales para la defensa de los derechos sensibles, pero que aprecio como un norte válido para cualquier juicio, si bien prioritario para esos litigios, “…tales técnicas enfatizan los postulados de accesibilidad para todos al sistema judicial, simplificación de los trámites, aceleración de los tiempos del reconocimiento y efectivización de los derechos, búsqueda y prevalencia de la verdad objetiva, consagración en fin del derecho material (derechos fundamentales), que no puede frustrarse por razones puramente formales.” (Berizonce, Roberto, “La jurisdicción en el Estado de Derecho Democrático”, publicado en LA LEY 2014-F, 1106). Uno de los flancos más expuestos del servicio de justicia es la duración de los juicios, lo que las notificaciones electrónicas contribuyen a paliar.
La mayor parte de esa dilación corresponde a los traslados. El tiempo que insume confeccionar la cédula papel, llevarla a la sede del órgano –si es que fue realizada por el letrado-, confrontarla –y suponiendo que sea correcta-, preparar la lista, llevarla a la Oficina de Mandamientos y Notificaciones, para que por un trámite interno la reciba el Notificador correspondiente, éste la diligencie, luego la devuelva y llegue al órgano es un procedimiento que las notificaciones electrónicas evita.
Muchas reformas procesales piensan en abreviar la duración de los litigios reduciendo los plazos que los litigantes tienen para contestar los traslados o, por ejemplo, para recurrir, lo que, en otras palabras, lleva a que esa economía se logre en sacrificio del derecho de defensa, al ceñir el tiempo que tiene la parte con su letrado de pensar una respuesta, de analizar una situación, diagramar una estrategia procesal o quizás en hablar con la contraria sin necesidad de solicitar una suspensión.
También se piensa en achicar el tiempo de los juicios reduciendo el plazo que el magistrado tiene para decidir. En cambio, el enfocar a la gestión lleva al ahorro del tiempo en los aspectos burocráticos, accesorios pero de incidencia en lo principal claro.
La sencillez de los procedimientos es lo que asegura poder caminar un recorrido procesal más simple y expeditivo. Y, aprecio que las notificaciones electrónicas, en un mecanismo que la ley creó y la Corte reglamentó, asegura ese objetivo, en pos de una verdadera tutela judicial efectiva.
También, la celeridad que le imprime este sistema de notificaciones al proceso permite cumplir con las expectativas de la sociedad de una justicia más rápida. Justamente, el aceptar la vía de la notificación electrónica implica un cambio que permite dar una respuesta más expeditiva.
En definitiva, al profesional se lo intima para que constituya un domicilio electrónico, acorde la reglamentación vigente, bajo apercibimiento de la sanción prevista en la norma. No hay sorpresas, sino sólo se trata de aplicar la ley.
Voto por la afirmativa.
 
A LA MISMA CUESTION PLANTEADA LA SEÑORA JUEZ DOCTORA  LARUMBE DIJO:
Adhiero al voto del Sr. Presidente Dr. Hankovits.
Ello así pues entiendo que el criterio allí sustentado se adecua a la télisis correcta de las Resoluciones y Acuerdos de la Suprema Corte sobre el punto que concita este llamado a Acuerdo plenario del Tribunal que integro.
En efecto, la Corte local ha dictado el 14 de diciembre de 2016, la Resolución que ha sido registrada bajo el número 2915 referente al sistema de presentaciones electrónicas durante el servicio de feria, estableciéndo que el mismo no sea utilizado durante el mes de Enero de 2017; y allí se precisa concretamente (pto. V) “Que, asimismo, -y a fin de despejar dudas interpretativas- es dable especificar que incluso durante la feria estival de 2017 subsistirán los regímenes de comunicaciones y notificaciones electrónicas con relación a las partes, auxiliares de la justicia y demás organismos en uso… sin perjuicio de recordar que los órganos poseen la facultar de ordenar por resolución fundada que las notificaciones se cursen en formato papel…”.
Como puede fácilmente advertirse, el intérprete auténtico de quien ha puesto en funcionamiento el sistema de marras y ha dictado la consecuente normativa, deslinda el sistema de presentaciones electrónicas del de comunicaciones y notificaciones y, en la especie, aclara con el objeto de evitar “dudas interpretativas” que éste sigue vigente aún cuando el primero no será utilizable durante la feria.
Ello evidencia que no se ha dado el pretendido igual y único tratamiento a las presentaciones electrónicas del sistema de notificaciones electrónicas.
Por ello considero que es operativo en todos sus términos el art. 41 del CPCC y que en caso que la parte no hubiese constituido domicilio electrónico como lo dispone la ley debe tenérselo por constituido en los estrados del órgano judicial sin más.
Voto por la afirmativa.
A LA MISMA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DOCTOR LOPEZ MURO DIJO:
En el presente se debate, en síntesis, e independientemente del modo en que fueron presentadas las cuestiones, si la constitución del domicilio procesal electrónico es una carga procesal que puede conllevar para quien no la cumpla el apercibimiento de tenerlo por constituido en los estrados del Tribunal y, consiguientemente, tener por notificadas por ministerio de ley aquellas providencias que se adopten en el proceso a partir de tal decisión, a excepción, claro está, de las que, conforme las disposiciones del código de rito, deban notificarse en soporte papel (al domicilio físico constituido mediante la intervención del oficial notificador).
He sostenido con anterioridad, siguiendo el criterio de mi distinguido colega Ricardo Sosa Aubone, que la falta de constitución de tal domicilio electrónico imponía al Tribunal notificar las providencias que hubieran de anoticiarse por cédula o personalmente, al domicilio procesal físico.
La razón explicitada sintéticamente y remitiéndome al detallado análisis de mi colega de Sala con carácter previo a éste, es que, si bien el desarrollo que se viene realizando en el campo que nos ocupa apunta a digitalizar el proceso, ha habido marchas y contramarchas en este camino, a medida que se advirtieron las ventajas y dificultades del sistema. No se trata, por cierto, de legislar para que ciertas conductas sean adoptadas, sino antes bien, de legislar para que la administración de justicia mejore su aporte a la sociedad, para que sea más eficiente. Y en ello, bueno es decirlo, no se trata de que se mejore la velocidad de los procesos sino, y en un análisis del tipo de Coase (Ronald Coase, “El problema del costo social”), para que el resultado social de los cambios lleve al conjunto de los administrados a una situación de mayor satisfacción de sus necesidades que el que se observa actualmente.
Es claro que el análisis comparativo de satisfacción de las necesidades del conjunto social en una u otra situaciones resulta por demás complejo. Ello nos lleva a analizar con suma prudencia las afirmaciones que sostienen cuál es el objetivo de estos cambios. Me refiero, claro está, a lo que en términos más amplios nos ocupa en esta ocasión: la digitalización de los procesos judiciales con vías a hacerlos más accesibles, más rápidos y, en este aspecto, más eficientes.
Digo ello porque en términos de beneficios para el conjunto de los administrados, no cabe duda de que, en la medida que el sistema se oriente hacia la economía de recursos y celeridad temporal (el tiempo es el más limitado de los humanos recursos, por cierto), pueden aparecer falencias o debilidades en el ámbito de la seguridad jurídica o aún desde la perspectiva del acceso irrestricto a la justicia (por ejemplo, en la medida que las herramientas tecnológicas de acceso resultan accesibles a un número limitado de usuarios, por razones económicas, tecnológicas, de conocimiento y capacitación, u otras). En la medida que, como dije, se carece de un análisis comparativo entre la mejora que la sociedad obtiene con el proceso digital y los costos que paga y la situación anterior, he de limitarme a un análisis axiológico o valorativo y, aún dentro del mismo, a una jerarquización de los valores en juego que, adelanto, trataré de objetivizar, mas he de reconocer que en el fondo es claramente subjetiva como se verá.
1.- El problema que no ocupa ha quedado definido por dos normas. La primera es la ley 14.142 que modificando el art. 40 del C.P.C.C., estableció la obligación (carga) de quien intervenga en un juicio de constituir una “casilla de correo electrónico que será la asignada oficialmente al letrado que lo asista donde se le cursaran las notificaciones que no requieran soporte papel…” (ley sancionada el 23/6/2010 y en vigencia a los 270 días de su promulgación)
En su artículo 8 otorgó a la S.C.B.A. facultades reglamentarias sobre el correo electrónico como medio de notificación.
De allí una secuencia de acuerdos y resoluciones fue encausando el sistema hacia su implementación, con pruebas, experimentaciones, capacitaciones, etc. Las normas dictadas en este lapso impusieron plazos perentorios, los dejaron sin efecto, establecieron prórrogas y por último, la última resolución del Superior Tribunal, 1647/16 del 4/8/16, concluyó disponiendo “la coexistencia del sistema de Notificaciones y Presentaciones Electrónicas con el sistema de presentaciones en formato papel, hasta tanto el Tribunal evalúe el informe citado en los considerandos y las demás circunstancias del caso”, dejando sin efecto el art. 1 de la Resolución 1407/16 con lo que la aplicación de la notificación en soporte papel dejó de ser una excepción y consecuentemente volvió a ser la regla.
No dejo de advertir, en el fino análisis que han desarrollado los colegas que han seguido el voto del Dr. Hankovits, que puede distinguirse el sistema de “Notificaciones y presentaciones electrónicas” con el sistema de “presentaciones en formato papel”, de modo tal que pudiera admitirse que se trata de dos “géneros”: el de las presentaciones y el de las notificaciones. Unas y otras pueden realizarse en soporte papel o en soporte digital.
La interpretación del Dr. Hankovits y de quienes a tal voto adhieren, lleva a concluir que solo las primeras, esto es las presentaciones, podrán ser, según la última resolución (1647/16) hechas digitalmente o en papel, a opción de la parte, en tanto que la notificación habrá de satisfacer las exigencias de la digitalización por la que el domicilio electrónico se vuelve una carga que conlleva el apercibimiento del art. 41 C.P.C.C.
Esta interpretación, a mi entender, conlleva dudas, a tal punto graves y justificadas, que durante casi siete años el sistema ha sido postergado, aclarado, suspendido y adecuado, como es de ver. Genera dudas a punto a que la Resolución última de la S.C.B.A. omite una de las especies en cuestión, esto la del sistema de “presentaciones en formato digital” sin especificar, claramente, el modo en que habrán de vincularse y relacionarse los diversos formatos de notificación y presentaciones. Y no es menos cierto que el propio Tribunal en más de una oportunidad advirtió las dificultades que podría presentar el sistema “cuyos pormenores y consecuencias son difíciles de dimensionar en la oportunidad” (Res. 1407/16, Considerandos).
En conclusión, ponderando que es mejor asegurar y garantizar la defensa en juicio, ante la eventualidad de que la inadecuada interpretación pudiere afectar la debida notificación de los justiciables, propongo que la interpretación de la normativa sea en el sentido más favorable a la tales derechos garantizados constitucionalmente (arts. 18 C.N., 15 C.P.B.A.).
Entiendo que la ausencia de constitución del domicilio electrónico no debe conllevar el apercibimiento del art. 41 C.P.C.C.
Voto por la negativa.
A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DOCTOR HANKOVITS DIJO:
Atento lo votado en la primera cuestión, cabe concluir que ante la falta de constitución de domicilio electrónico, corresponde notificar en los estrados del Tribunal las providencias y resoluciones que no sean de las previstas en los incisos 1, 10 y 12 del art. 135 del CPCC (arts. 40, 41, 135, 143, 143 bis).
Voto por la afirmativa.
A LA MISMA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DOCTOR SOSA AUBONE DIJO:
Habiendo sido respondida la primera pregunta, por mayoría, por la afirmativa, a la segunda voto en el mismo sentido.
A  LA  MISMA  CUESTION  PLANTEADA  LOS  SEÑORES  JUECES DOCTOR SOTO Y LAS DOCTORAS BERMEJO Y LARUMBE DIJERON:
Respondida la cuestión anterior del modo adelantado, la respuesta a esta cuestión también resulta afirmativa.
A LA MISMA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DOCTOR LOPEZ MURO DIJO:
Atento el resultado alcanzado, por mayoría, a la primera cuestión, a la segunda voto por la afirmativa.
Atento a lo que resulta de las votaciones precedentes, ha quedado resuelto, POR MAYORIA, que ante la falta de constitución de domicilio electrónico, corresponde notificar en los estrados del Tribunal las providencias y resoluciones que no sean de las previstas en los incisos 1, 10 y 12 del art. 135 del CPCC (arts. 40, 41, 135, 143, 143 bis).
concluido el Acuerdo, dictándose el siguiente:
La Plata, 23 de febrero de 2017.-
En el precedente Acuerdo Plenario ha quedado establecido que ante la falta de constitución de domicilio electrónico corresponde notificar en los estrados del Tribunal las providencias y resoluciones que no sean de las previstas en los incisos 1, 10 y 12 del art. 135 del CPCC (arts. 40, 41, 135, 143, 143 bis).
POR ELLO, POR MAYORIA SE RESUELVE: que ante la falta de constitución de domicilio electrónico, corresponde notificar en los estrados del Tribunal las providencias y resoluciones que no sean de las previstas en los incisos 1, 10 y 12 del art. 135 del CPCC (arts. 40, 41, 135, 143,143 bis).
Pasen los presentes autos al acuerdo de la Sala Tercera de la Excma. Cámara Segunda de Apelación a los efectos de su pertinente resolución. REG. NOT.