Gabriel Hernán Quadri
La modernización de nuestros procesos judiciales es una necesidad impostergable.
Nadie podría discutir, hoy, que los trámites ante los tribunales deben adaptarse a los tiempos que corren. El no hacerlo implica una deslegitimación absoluta. Las anticuadas prácticas y métodos de trabajo tribunalicio muchas veces mueven a la risa. Si no fuera algo casi trágico, pues involucra el ejercicio y resguardo de los derechos de las personas.
Un ejemplo:
En este contexto, parece imposible seguir aferrados, en la actualidad, al soporte papel: el avance hacia el expediente digital se impone y nadie lo discute.
El problema es ponernos a pensar en cómo se avanza: si se lo hace de manera sistemática, prolija, clara y ordenada, o con injertos parciales, remiendos y parches (a veces uno encima de otro), a los tumbos e improvisadamente.
Y también determinar con qué perspectiva se va a trabajar: si se lo hace interdisciplinariamente (abogados+técnicos en informática) o si las modificaciones se diseñan con el enfoque solo de los abogados, lo cual sería malo, o, peor, solo de los técnicos en informática, que no tiene por qué estar al tanto de las cuestiones jurídicas.
A lo largo de varios trabajos hemos insistido sobre esto.
Al respecto, en «Sistematicidad y proceso electrónico», que puede leerse en el Suplemento especial de Derecho Procesal Electrónico publicado por «Erreius» (suplemento que puede descargarse desde aquí) decíamos que el proceder de regular aspectos procesales mediante resoluciones y acordadas, mientras que los Códigos Procesales siguen intactos, es una situación susceptible de generar profundos problemas sistémicos, que terminan impactando en el quehacer cotidiano, porque muchas cuestiones quedan en una situación de intersección, poco definida, y atrapadas en un contexto normativo superpuesto, con escasa claridad. Lo que, a la postre, incide -por un lado- en el ejercicio de la defensa en juicio de las partes y en el derecho a trabajar -en condiciones razonables- de los abogados.
Allí, justamente, elogiábamos la solución mendocina, cuyo nuevo Código Procesal (Ley 9001) apunta a dar respuesta a varias cuestiones vinculadas con la implementación de las nuevas tecnologías al proceso judicial.
Retomando un poco aquí esas ideas, nos paramos a reflexionar algo mas sobre el asunto.
Porque, a la luz de lo que hemos visto en los últimos años, podríamos decir que el desembarco de la tecnología en el proceso se ha dado con diversas modalidades.
En algunos supuestos (los menos), se ha operado con modificaciones a los Códigos Procesales (ejemplo, notificaciones electrónicas en la Provincia de Buenos Aires).
La ventaja de esto es que, si se lo hace correctamente, las soluciones tecnológicas ingresan (o deberían ingresar) amalgamadas y armonizadas con todas las otras disposiciones. Es decir, respetando la organización global del ordenamiento del que se trate, que viene dada por la interrelación de sus preceptos.
En otros supuestos (los mas frecuentes), la tecnología llega al proceso sin modificaciones en los Códigos sino introducida por normas reglamentarias, generalmente acordadas (así, las notificaciones electrónicas en la justicia nacional o las presentaciones electrónicas en la Provincia de Buenos Aires).
La ventaja, en estos casos, es que se puede avanzar con algo mas de celeridad.
Mientras tanto, el problema (uno de ellos) es que como las normas reglamentarias no pueden, en principio, modificar las leyes, terminamos con aditamentos a los Códigos, agregados que no siempre funcionan con armonía y de manera sistémica, resultando poco claros para el operador jurídico.
Sobre esto ya nos hemos quejado bastante en muchos trabajos publicados en cuanto espacio jurídico nos dio lugar.
Pero de lo que queremos hablar ahora es de otra cosa: de las implementaciones que, directamente, se hacen de manera contraria a las disposiciones (de los Códigos Procesales y también las reglamentarias) vigentes en las distintas jurisdicciones.
Esto sucede, desde nuestro punto de vista, por varias razones.
Creemos que la fundamental está dada por el hecho de que las tecnologías empiezan a ofrecer soluciones muy eficientes, que aunque puedan contravenir ciertas disposiciones legales, o reglamentarias, resultan mucho mas acordes a los principios fundamentales del proceso (efectividad de la tutela, celeridad, economía procesal, etc.)
La tecnología avanza muy rápido, mientras que las modificaciones normativas generalmente terminan envueltas en embrollos burocráticos. El ejemplo mas elocuente, todos lo conocemos (y aunque algunos dicen que en un capítulo llega a atraparlo, no pudimos nunca corroborar su veracidad). Sería algo así (y ya sabemos cual de ellos representa a la tecnología…)
Es entonces como algunos tecnoperadores jurídicos se impacientan, y avanzan solos.
¿Esto es malo?
No … y si.
No, porque si la solución tecnológica que se adopta es mas eficiente y mejora la efectividad de la tutela, las normas convencionales y constitucionales la respaldan (ver, al respecto, el muy buen trabajo de Carlos Camps «El proceso electrónico y el derecho procesal electrónico», publicado en su blog, al que puede accederse desde aquí..
Si, porque al diseñar salidas a medida, y prácticas diversas de las que imperan en otros órganos (quizás mas apegados a la literalidad normativa), puede generarse confusión para los operadores jurídicos. Cuando en un tribunal se procede de cierto modo, y en el de al lado, de uno completamente distinto.
Entonces, se traslada el problema a los abogados, que tienen que empezar a pensar cómo se hacen las cosas en cada juzgado ante el cual les toca litigar.
Lo que no es nuevo pues siempre existió el “criterio del juzgado”, pero ahora el tema se profundiza porque lo tecnológico puede generar muchas mas dudas.
Unos minutos en los foros dedicados al tema, y la lectura de las consultas que se efectúan, avalan lo que decimos. Recomendamos, por ejemplo, el grupo de Facebook de IADPI, sobre notificaciones y presentaciones electrónicas
Pero, además, porque al avanzar en soluciones escindidas del sistema del Código, pueden generar problemas sistémicos importantes.
Hacia allí vamos con estas líneas.
Y para ello nos valdremos del ejemplo seleccionado.
Sabemos que, en el ámbito bonaerense, muchos jueces (que ahora cuentan con firma digital, no electrónica) han optado por empezar a firmar, digitalmente, providencias y resoluciones; que, paralelamente, han dejado de imprimirse.
En la Mesa Virtual, los proveídos se visualizan así:
Nadie duda que la firma digital equivale a la ológrafa (art. 288 CCyCN) con lo cual parecería no haber obstáculos en tal sentido. E incluso la Suprema Corte de Justicia lo ha convalidado mediante la Resolución 2135/2018.
Ahora, el problema es que el Código procesal que rige en aquella jurisdicción no se ha modificado y su diseño está claramente enfocado al soporte papel. Al igual que muchas normas reglamentarias, especialmente la Ac. 2514/92. Que si bien está en vías de modificación (conforme se lo indica en la Resolución 2805/2018 de la Suprema Corte de Justicia de esa Provincia) todavía se mantiene inalterada y vinculada al soporte papel.
Y allí empiezan las aludidas cuestiones sistémicas.
Entre ellas, elegimos una para comenzar aquí: el tema de la notificación automática, o ministerio legis.
¿Cómo se produce esa notificación?
Pues rige, al efecto, el art. 133 del CPCCBA.
El mismo dice que “salvo los casos en que procede la notificación en el domicilio, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, las resoluciones judiciales quedarán notificadas, en todas las instancias, los días martes y viernes, o el siguiente hábil, si alguno de ellos fuere feriado” y que “no se considerará cumplida la notificación, si el expediente no se encontrase en secretaría y se hiciera constar esta circunstancia en el libro de asistencia, que deberá llevarse a ese efecto”.
Entonces ¿qué sucede?
Pues que los letrados o las partes, si los Martes y Viernes no consiguen ver el expediente, pueden dejar una constancia en el libro de asistencia. Si no lo hicieran, o si el expediente se encontrara en la Secretaría, esos días se producen las notificaciones automáticas.
Ahora ¿a qué viene esto si las providencias (firmadas digitalmente) ya no van a estar (físicamente) en el expediente que puede consultarse en la Mesa de Entradas?
O sea, que el expediente esté o no esté en Secretaría, da exactamente lo mismo.
Es evidente: este sistema de notificación automática está pensado para el expediente papel, no para el digital.
El tema está previsto para modificase en el Anteproyecto de reforma, pero ha transcurrido todo este año (2019) y el mismo no ha avanzado demasiado (esto reconfirma que los tiempos del legislador son unos, pero los de la tecnología son otros bien distintos).
Otros artículos muestran las mismas inconsecuencias.
Según el art. 134 del CPCCBA el retiro del expediente en préstamo (institución propia del soporte papel, pero bien extraña a lo digital) importará la notificación de todas las resoluciones.
Esto parece lógico cuando se trata de expedientes en papel, pero si se retira el expediente (o lo que quede papelizado) y las resoluciones no están impresas ¿a qué viene la notificación tácita?
Lo mismo surge con el art. 142: la notificación personal se practicará firmando el interesado en el expediente, al pie de la diligencia extendida por el oficial primero, agregando que “en la oportunidad de examinar el expediente, el litigante que actuare sin representación o el profesional que interviniere en el proceso como apoderado, estarán obligados a notificarse expresamente de las resoluciones mencionadas en el artículo 135°. Si no lo hicieran, previo requerimiento que les formulará el oficial primero o si el interesado no supiere o no pudiere firmar, valdrá como notificación la atestación acerca de tales circunstancias y la firma de dicho empleado y la del secretario”.
Ahora, ¿de qué se va a notificar quien examine el expediente si las providencias no están impresas?
En paralelo, la inconsecuencia es máxima a poco que se advierta que, en el ámbito local, funciona la Mesa de Entradas virtual (MEV), y allí pueden consultarse los trámites del expediente (incluso las sentencias definitivas e interlocutorias) es decir examinarlo (literalmente), sin que se produzca el aludido efecto notificatorio que contempla el art. 142 (esta cuestión no parece haber sido advertida en el Anteproyecto de reforma).
Aquí solo hemos hablado de algunos aspectos de las notificaciones, pero esto que hemos dicho aplica a muchos otros aspectos del trámite, en los cuales el paso a lo digital (e inmaterial) impacta en varias cuestiones relativas al desarrollo de los actos procesales.
En suma, y para ir cerrando, parece que legalmente no existiría ningún obstáculo para avanzar con la signatura digital de las resoluciones judiciales; pero, paralelamente, la realidad es que nuestros sistemas procesales (los que están plasmados en los Códigos vigentes) siguen enancados a un expediente papelizado, lo que hace que las soluciones que diseñan se enfoquen en ese sentido.
De este modo, creemos que cuando se avanza tecnológicamente de manera individual, por mas que sea plausible la intención, se pasa a litigar en un contexto bastante opaco, sin reglas claras que predefinan como debe actuarse frente a cada supuesto. Lo cual, al menos desde nuestro punto de vista, es grave porque, en estas cuestiones, muchas veces está en juego el derecho de defensa en juicio de las partes.
Vaya como ejemplo de cierre, el criticado caso de la Corte Suprema de Justicia de la Nación («Valtellina») donde se optó por tener por no efectuado un depósito previo, por el solo hecho de haberse enviado las constancias pertinentes vía digital. Por cierto, la Corte se ciñó al texto de la norma pero en el camino quedó el recurso, y un depósito que -mas allá de lo formal- había sido efectuado (aquí el comentario del fallo que realizaron Bielli y Nizzo).
Cerramos, entonces, con una idea flotando por allí: es imperioso que, con seriedad, se asuma la regulación normativa vinculada con la implementación de las nuevas tecnologías en el proceso judicial, haciéndolo de manera sistemática, razonable, uniformadora, clara y asequible.