C. Civ. y Com. Moron, sala 2ª, «V. V. B. C/ R. L. G. S/ DIVORCIO POR PRESENTACION UNILATERAL»
Causa N°MO-20152-2018 R.I.:13/2021
AUTOS Y VISTO: El recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 13 de Octubre de 2020, que se fundamentara con el escrito mediante el cual se lo interpuso (17 de ese mes y año)
CONSIDERANDO: Que a fin de dar respuesta a la cuestión planteada, es del caso señalar -inicialmente- que el presente proceso ya lleva mas de dos años de trámite.
Por lo demás, tenemos que luego de múltiples diligencias llevadas a cabo a fin de dar con el demandado -con fecha 31 de Julio de 2020- se autorizó a notificar el traslado de la demanda de autos vía Carta Documento.
Así las cosas, si se admitió dicha vía, deben admitirse -correlativamente- las constancias que emite la propia entidad para dar cuenta de lo sucedido con los envíos postales.
En tal sentido, el art. 143 del CPCC es claro al señalar que, cuando se trata de Cartas Documento, lo que debe computarse es la fecha de entrega; y el art. 144 del CPCC nos habla del aporte de la pertinente constancia de entrega.
Pues bien, la constancia adjunta con el escrito de fecha 12 de Octubre de 2020 da cuenta de la entrega de la pieza postal y ello, incluso, puede ser corroborado -oficiosamente- mediante el uso de la página https://www.correoargentino.com.ar/formularios/ondnc, ingresando el número de dicha Carta Documento.
Consecuentemente, sin perder de vista el tiempo que ya ha demorado este proceso (art. 15 Const. Pcial.), la situación que se instaló durante el año próximo pasado (lo que hace razonable la explicación que brinda la recurrente en cuanto a las constancias de entrega), el hecho de tratarse de una demanda de divorcio (con los alcances que el CCyCN le da a este trámite) y sin perjuicio de los eventuales planteos que pudiera introducir el demandado si hubiera ocurrido algo incorrecto con el envío postal en cuestión (cosa que, hasta el momento, no hay nada que indique que haya sucedido), entiende el Tribunal que -con las constancias aportadas- se encuentra satisfecho el requisito de los arts. 143 y 144 antes citados y, por ello, puede avanzarse hacia el dictado de la pertinente sentencia.
Por ello, la Sala RESUELVE: REVOCAR la resolución apelada debiendo, en la instancia de origen, proceder al dictado de sentencia sin mas trámite.
Sin costas, atento el carácter de la resolución (art. 68 2º p. CPCC).
REGISTRESE. REGISTRESE. NOTIFIQUESE EN LOS TERMINOS DEL Ac. 3991, MEDIANTE RESOLUCION AUTONOTIFICABLE A LOS DOMICILIOS CONSTITUIDOS POR LAS PARTES.
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DEVUELVASE SIN MAS TRAMITE.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 25/02/2021 13:09:36 – JORDÁ Roberto Camilo – JUEZ
Funcionario Firmante: 25/02/2021 13:16:59 – GALLO José Luis – JUEZ
Funcionario Firmante: 25/02/2021 13:17:26 – QUADRI Gabriel Hernan – SECRETARIO DE CÁMARA