Notificaciones electrónicas. Cómputo de la fecha de notificación

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Sup. Corte Bs. As.

Q.76.809 “MAJLUFF, ABEL OSVALDO Y OTRO S/QUEJA POR DENEGATORIA DE RECURSO EXTRAORDINARIO DE INAPLICABILIDAD DE LEY EN AUTOS: FISCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/OSLU T S.A. Y OTROS S/APREMIO PROVINCIAL”

AUTOS Y VISTOS:

I. El Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo n° 1 del Departamento Judicial de Pergamino, en lo que aquí interesa, hizo lugar a la excepción de inhabilidad de titulo opuesta por los señores Alberto Luis Bonansea y Abel Osvaldo Majluff y, en consecuencia, mandó a llevar adelante la ejecución por los períodos reclamados en el Título Ejecutivo N° 792353 y anexo, hasta tanto la codemandada «OSLU T S.A.» abone íntegramente al Fisco de la Provincia de Buenos Aires el capital adeudado, con más los intereses desde el momento de la interposición de la demanda y hasta el del efectivo pago, en la forma prescripta por el artículo 104 del Código Fiscal -ley 10.397- (v. sent. de 14-XI-2019).

A su turno, la Cámara de Apelación del fuero con asiento en San Nicolás hizo lugar al recurso articulado y revocó la sentencia que había hecho lugar a la excepción planteada por los socios (v. sent. de 22-X-2020).

Frente a lo así decidido, los señores Alberto Luis Bonansea y Abel Osvaldo Majluff articularon recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. presentación de fecha 13-XI-2020), el que denegado -con sustento en que el valor del agravio no excede el monto mínimo legal y resulta extemporáneo- (v. resol. de 1-XII-2020)-, motivó la presente queja (art. 292, CPCC; v. presentación de fecha 14-XII-2020).

II. El embate no puede prosperar.

II.1.a. La Cámara declaró inadmisible el recurso extraordinario deducido, sin perjuicio de la restante consideración, en razón que el mismo fue interpuesto fuera del plazo previsto en el art. 279 del Código Procesal Civil y Comercial, teniendo en cuenta para así resolver que la sentencia dictada el 22-X-2020, fue notificada por las cédulas electrónicas libradas el 23-X-2020, quedando notificada la parte el 27-X-2020 y no el 30-X-2020 como manifiestan los recurrentes.

II.1.b. En la queja en tratamiento, los impugnantes reiteran que por aplicación de la Acordada 3845/17 esa resolución quedó notificada el día viernes 30 de octubre, siendo el primero de los 10 días hábiles de plazo que tenía para recurrir el lunes 2 de noviembre.

Requeridos los autos principales y radicados electrónicamente ante esta Corte surge de ellos que, en la misma fecha de interposición del presente recurso de queja en análisis, los recurrentes dedujeron reposición ante el tribunal a quo contra la decisión denegatoria del recurso extraordinario y que esta fue rechazada, confirmándose, en consecuencia, la declaración de extemporaneidad de aquella impugnación. Para así decidir, la Alzada requirió -y luego ponderó- el informe técnico realizado por la Subsecretaría de Informática de la Suprema Corte.

En el mismo se señaló que «[…] la fecha y hora de Alta de la Notificación Electrónica (ID 17192138) cursada en la causa «FISCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ OSLU T S.A. Y OTROS S/ APREMIO PROVINCIAL» N° 3338-20, fue el día 2020-10-23 a las 10:22:19.807, quedando disponible en el casillero electrónico del titular Dr. Oscar Enrique Crosetti ([email protected]). La fecha de lectura de la misma fue el día 2020-10-26 a las 10:34:57.947. Por otra parte la fecha de notificado de dicha Notificación es la siguiente 2020-10-27 00:00:00.000.» (v. resol. de 23-II-2021).

II.2. En tales condiciones, surge de lo informado por el órgano técnico de este Tribunal (v. arch. adj. del escrito de fecha 9-2-2021) y de lo que se constata en el historial de notificación del propio Sistema Augusta, que la cédula fue depositada y quedó disponible en el casillero del titular el día viernes 23 de octubre de 2020, a las 10:22:19 hs., razón por la cual el cómputo del plazo previsto en el mencionado art. 279 desde el primer día hábil siguiente al martes 27 de octubre 2020, tal como lo hizo el tribunal de alzada -y que aquí se verifica-, resulta ajustado a derecho (art. 7 del  Reglamento aprobado por resolución 3845/17), por lo que el recurso de inaplicabilidad de ley, presentado el 13-XI-2020, devino extemporáneo.

Por ello, la Suprema Corte de Justicia

RESUELVE:

Declarar bien denegado el recurso de inaplicabilidad de ley y desestimar la queja traída, con costas (arts. 279 y 292, CPCC; 60, CCA; Acordada 1790).

Regístrese, notifíquese de oficio y por medios electrónicos (conf. art. 1 inc. 3 ap. «c», resol. Presidencia SCBA 10/20), archívese el recurso de queja y devuélvanse los autos principales por la vía que corresponda.

Suscripto y registrado por el actuario, en la ciudad de La Plata, en la fecha indicada en la constancia de su firma digital (Ac.SCBA 3971/20).

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 23/06/2021 16:29:58 – TORRES Sergio Gabriel – JUEZ

Funcionario Firmante: 24/06/2021 11:14:42 – KOGAN Hilda – JUEZA

Funcionario Firmante: 24/06/2021 19:11:23 – GENOUD Luis Esteban – JUEZ

Funcionario Firmante: 25/06/2021 16:50:33 – SORIA Daniel Fernando – JUEZ

Funcionario Firmante: 25/06/2021 19:04:21 – MARTIARENA Juan Jose – SECRETARIO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA