C. 2ª. Civ. y Com. La Plata, sala 2ª
Causa N° 126411
FAURE PATRICIA AURORA Y OTRO/A C/ ROSA LIDIANA EDITH S/ COBRO DE HONORARIOS
La Plata, 31 de Julio de 2020.
AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO:
I. Vienen las presentes actuaciones a fin de tratar el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto y fundado el 30/1/2020 por la ejecutada, contra el auto del día 25/12/2019 en cuanto tiene por presentada en forma extemporánea la impugnación por ella formulada en relación a la liquidación presentada por la contraria. El auto atacado aprueba la cuenta y regula estipendios.
El recurso se concedió el día 2/3/2020, obrando contestación del mismo por parte de la accionante el día 24/6/2020 (arts. 238, 241, 248 del C.P.C.C.).
II. Practicada liquidación por la ejecutante y corrido el traslado respectivo, la demandada contesta el traslado impugnando la cuenta.
La señora Juez de grado en la resolución apelada decide lo siguiente: “…AUTOS Y VISTOS: Informado por el Actuario en éste acto que conforme surge del Sistema Informático Augusta ROSA LIDIANA EDITH se notifica electrónicamente en fecha 10 de diciembre de 2019 del traslado ordenado el 6 de diciembre de 2019, siendo extemporánea la presentación del 19 de diciembre de 2019, procédase al desglose y entréguese la misma por Mesa de Entradas al interesado (arts. 484, 838 del C. Proc)…”. Acto seguido, aprueba la liquidación y regula honorarios por lo actuado en el proceso de compulsorio.
Ese modo de resolver concita la crítica de la apelante por considerar que ha contestado en tiempo y forma el traslado conferido, esgrimiendo que debe revocarse la providencia atacada, debiendo reincorporarse entonces al proceso el escrito que se ha mandado desglosar con las impugnaciones a la liquidación que se atacó.
Aduce -en síntesis- que conforme la normativa vigente, le fue notificada la resolución que se impugnó, el 10/12/2019, y el plazo que se otorgó para contestar el traslado fue de cinco días, por consiguiente, el vencimiento del término operaba el día 20/12/2019, ya que el inicio del plazo debe computarse desde el viernes 13/12/2019.
III. Al contestar el traslado, la apelada sostiene que el recurso no se encuentra fundado porque afirma que lo que se persigue es que se deje sin efecto una resolución por defectos in procedendo, indicando que entonces debería haberse articulado un incidente de nulidad y no una revocatoria con apelación en subsidio. Manifiesta que no hay agravio alguno expresado en contra de la injusticia de lo decidido, ni crítica razonada a tal fin y que el apelante simplemente se limita a expresar su disconformidad con lo decidido, atento entender que se han contado mal los plazos que le hubieran permitido articular válidamente la impugnación a la liquidación intentada en su oportunidad. Expresa que no se han enderezado ataques contra la sentencia que aprueba la liquidación practicada, sino que todos los argumentos brindados son relativos a la primera parte del decisorio, relativo a la declaración de extemporaneidad de la contestación del traslado corrido mas no a la justeza de la decisión que confirma la liquidación practicada.
Por otra parte, argumenta que la contraria fue debidamente notificada el día lunes 09/12/19, dentro del horario judicial (que es hasta las 14.00), mediante cédula cursada a su domicilio electrónico del traslado de la liquidación practicada. Cita la aplicación del artículo 7 del Reglamento para la Notificación por Medios Electrónicos (Anexo, Ac. 3845), por lo que entiende que el recurso tampoco puede prosperar en ese aspecto.
IV. Liminarmente cabe aclarar que no asiste razón a la apelada en cuanto sostiene que la cuestión planteada debió ser propuesta a través de un incidente de nulidad, pues el ataque relacionado con el hipotético incorrecto cálculo de los plazos procesales (arts. 135, 143, 155, 156 y conc. del C.P.C.C.) se relaciona con eventuales errores de juzgamiento (in iudicando) y no vicios de procedimiento (in procedendo).
El incidente de nulidad solo opera frente a las omisiones o defectos de actos de trámite o diligencias procesales en sí, ya que los pronunciamientos que deciden artículo o causen gravamen irreparable necesariamente deben ser atacados mediante el recurso de apelación, que comprende también el de nulidad (conf. Morello, Sosa, Berizonce, «Código…» vol. II C 2° ed., Ed. Platense, SCBA. «Ac. y Sent.» 1974, v.III p. 727; Gozaini, O. «Codigo… vol.I, pag. 361 y sig.).
En el caso de autos, se cuestiona el criterio del a quo para declarar extemporánea la presentación del ahora apelante. No se plantea la nulidad de la notificación. Se atribuye, insisto, vicio de juzgamiento del decisor en la forma que computó los plazos al fundar la resolución puesta en crisis por el impugnante.
Por ende, la cuestión traída a debate ha sido correctamente articulada por la vía del recurso de apelación (arts. 242 y conc. del C.P.C.C.).
Por otra parte, no puede considerarse infundado el remedio porque el apelante no haya efectuado embate alguno sobre la aprobación de la liquidación y la regulación de honorarios efectuada (art. 260 y sgtes. del C.P.C.C.), pues lo que se ha atacado es -justamente- la primera parte del resolutorio que tiene por presentada fuera de término la impugnación de la cuenta, que es de lo que se agravia la apelante.
De hacerse lugar al recurso, quedaría sin efecto -entonces- la otra parte del resolutorio por vía de consecuencia, pues su revocación importaría luego, en la instancia de origen, el tratamiento de las temáticas introducidas por la ejecutada en relación a la cuenta, resultando por ende prematura la aprobación de la liquidación y la fijación posterior de los estipendios.
V. 1. La cédula electrónica por la cual se corriera traslado de la liquidación, conforme surge del sistema Augusta, dice:
“Trámite: CEDULA ELECTRONICA
Organismo: JUZGADO DE FAMILIA Nº 2- LA PLATA
Referencias:
Fecha de Libramiento:: 09/12/2019 13:59:24
Fecha de Notificación:: 10/12/2019 00:00:00
Destinatario a Notificar: FERNANDEZ CARLOS ALBERTO
Domicilio a Notificar:
[email protected]
Domicilio Electrónico:
[email protected]
Fecha del Escrito: 9/12/2019 11:18:38
Firmado por: PABLO DANIEL REYMUNDO ([email protected])
(Matricula: 50 68)
Nro. Presentación Electrónica: 26366732
Observación del Profesional: CEDULA DE TRASLADO
Presentado por: PABLO DANIEL REYMUNDO ([email protected])
Texto con 3 Hojas.
Documentos adjuntos en formato PDF:
Archivo 1: 6 hojas.
http://docs.scba.gov.ar/Documentos?nombre=ee5776ac-2d70-40d4-8403-b053c004a38f&hash=499382EFE3E99FAD9A978FE2411E18CE&nombrepath=FAURE C ROSALIQUIDACION 1.pdf”
2. A su vez la constancia de notificación que emite el sistema Augusta dice, en lo que nos interesa:
“En la causa N° 73478, caratulada “FAURE PATRICIA AURORA Y OTRO/A C/ ROSA LIDIANA EDITH S/ COBRO DE HONORARIOS”, el 10/12/2019 12:00:00 a. m. se ha notificado electrónicamente el trámite CEDULA ELECTRONICA dirigido a FERNANDEZ CARLOS ALBERTO. Que la presente notificación fue depositada en su domicilio electrónico ubicado en el sitio seguro de notificaciones de la S.C.B.A…”
3. Conforme lo expuesto, según el sistema Augusta la notificación se produjo, entonces, el día martes 10/12/2019 a las 00:00:00 hs. o 12:00:00 hs. a.m., sin que pueda advertirse del trámite que la notificación se produjo en día y hora anteriores.
VI. Dispone el artículo 143 del C.P.C.C. (texto según Ley 14142): “…Medios de notificación: En el caso que este Código, en los procesos que regula, establezca la notificación por cédula, ella también podrá realizarse por los siguientes medios:…1) Correo electrónico oficial…
Se tomará como fecha de notificación el día de labrada el acta o entrega del telegrama o carta documento, salvo que hubiera quedado pendiente el retiro de copias, en cuyo caso se computará el día de nota inmediato posterior.
Esta última fecha se tomará en cuenta en los supuestos que la notificación fuera por medio de correo electrónico, independientemente que se transcriba o no el contenido de las copias en traslado…”.
A su vez el artículo 7 del Anexo I de la Acordada 3845 establece que la notificación se tendrá por cumplida el día martes o viernes inmediato posterior -o el siguiente día hábil si alguno de ellos no lo fuere- a aquél en que la cédula hubiere quedado disponible para su destinatario en el sistema de Notificaciones y Presentaciones Electrónicas.
No obstante, en el sistema Augusta no queda delimitado en modo alguno un campo que establezca la “Fecha de Disponibilidad”.
Así surgiendo del propio texto que da cuenta las constancias del sistema “Augusta” que la cédula librada el día 9/12/2019 a las 13:59:24, fue notificada el día 10/12/2019 a las 00:00:00 hs., habiendo tomado nota el día 13/12/2020, el plazo de presentación de para contestar el traslado de la liquidación vencía el día 20 de diciembre del mismo año, contando las partes con las 4 horas del día subsiguiente (arg. arts. 124 último párrafo, 133, 135, 143 y conc. del C.P.C.C.).
Se concluye entonces que la impugnación realizada por la ejecutada a la liquidación presentada, el día 19 de diciembre de 2019 fue presentada en término, debiendo ser pues tratada la misma, resultando –por ende- prematura la aprobación de la cuenta y la regulación de honorarios efectuada en su consecuencia (Cfme. esta Sala, Causa 123426, RSI 80/2018 del 23/3/2018; Causa N° 124788, RSI 9/2019 del 7/2/2019).
VII. No empece a la solución dada la circunstancia que conforme surge también de otros trámites del sistema Augusta la cédula en cuestión haya sido dada de “Alta” en el sistema ese mismo día el día 9/12/2019 a las 13:59 hs., teniendo disponibilidad para la contraria desde ese mismo momento, ya que es claro también que surge del propio sistema que la “Fecha de Notificación” se produjo el día 10/12/2019 a las 00:00:00 hs. Es a partir de esta última fecha que -entonces- deben a empezar a contarse los plazos pertinentes, luego del subsiguiente día de nota, pues en modo alguno puede inducirse a error al justiciable para el ejercicio de sus derechos.
Es decir, si se le informa a la parte que la fecha de “notificación” es determinado día, es a partir del subsiguiente día de nota que deben contarse los plazos judiciales y no desde una fecha anterior, más allá que la cédula haya estado disponible, pues es el operador jurídico el que en todo caso genera eventuales confusiones en torno a cómo interpretar la aplicación del sistema (cfme. esta Sala, causas anteriormente citadas).
Cabe al Juzgador en el caso concreto aplicar el procedimiento en forma y modo que se conserve el ejercicio de los derechos de defensa de los justiciables y no se cercenen lo mismos, si es que se advierte que el propio sistema puede inducir a eventuales errores excusables a las partes, como en la especie (art. 18 C.N.; arts. 34 inc. 5 apartado c; 36 inc. 2 y conc. del C.P.C.C.).
POR ELLO, en virtud de las consideraciones que anteceden, se revoca el apelado resolutorio del día 25/12/2019, que se deja totalmente sin efecto, y se declara temporánea la impugnación efectuada por la ejecutada el día 19/12/2019 a la liquidación presentada por la ejecutante, la que debe ser tratada en la instancia de origen. Las costas de Alzada se imponen al apelante vencido por su oposición rechazada (arts. 68 del C.P.C.C.). REGISTRESE. NOTIFIQUESE. DEVUELVASE.
DR. LEANDRO A. BANEGAS DR. FRANCISCO A. HANKOVITS
JUEZ PRESIDENTE