Notificaciones electrónicas. Forma. Incumplimiento de las Acordadas de la Suprema Corte. Menoscabo a la defensa en juicio. Presentaciones electrónicas. Archivos de imagen

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“TORRES RICARDO DAVID C/ ARAVENA PABLO ALEJANDRO Y OTRO/A S(N8)/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

Causa Nº MO-31869-2016   R.S.   /2018

///la Ciudad de Morón, Provincia de Buenos Aires, el 13 de Noviembre de 2018, reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal, los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, del Departamento Judicial de Morón, Doctores Jose Luis Gallo y Roberto Camilo Jorda, para pronunciar sentencia definitiva en los autos caratulados: «TORRES RICARDO DAVID C/ ARAVENA PABLO ALEJANDRO Y OTRO/A S(N8)/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)», Causa Nº MO-31869-2016, habiéndose practicado el sorteo pertinente -arts. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires- resultó que debía observarse el siguiente orden: GALLO-JORDA, resolviéndose plantear y votar la siguiente:

C  U  E  S  T  I  O  N

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

V  O  T  A  C  I  O  N

A LA CUESTION PROPUESTA EL SEÑOR JUEZ DOCTOR GALLO, dijo:

I.- Antecedentes

1) El Sr. Juez Titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial nro. 7 Departamental a fs. 249/255VTA.  dictó sentencia mediante la cual decidió rechazar la demanda promovida, con costas a la actora.-

2) Contra tal forma de decidir se alzó la parte actora (escrito código de referencia 232500436014067115) interponiendo recurso de apelación; el mismo fue concedido libremente a fs. 256 y se fundó con el escrito código de referencia 234100416014233932, replicado con el escrito código de referencia 238800416014300669.-

3) A fs. 267VTA., se llamó «AUTOS PARA SENTENCIA», providencia que al presente se encuentra consentida dejando las actuaciones en condición de ser resueltas.-

II.- Las quejas

Objeta el actor el rechazo de su demanda.-

Cuestiona, básicamente, la valoración que se hizo en el fallo del testimonio del Sr. Landa, trayendo varias consideraciones y cuestionamientos a su respecto.-

A los términos de la fundamentación recursiva cabe remitirse brevitatis causae.-

III.- La solución desde la óptica del suscripto

A fin de dar respuesta a la cuestión traída, y en tanto la expresión de agravios satisface las exigencias del art. 260 del CPCC, creo necesario efectuar una precisión acerca del ordenamiento jurídico que resulta de aplicación al presente para el juzgamiento del punto.-

El Sr. Juez de Grado abordó la cuestión a la luz de la normativa vigente al momento de acontecer los hechos, asumiendo idéntica postura a la que esta Sala ha sostenido (causa MO-23.280-09, R.S. 257/15, entre muchísimas otras) y sobre el tema no existen agravios de las partes.-

Con lo cual, el caso se subsumirá en la directriz del art. 1113 segundo párrafo, parte final, del Código Civil.-

Esta Sala viene observando tal doctrina -causas 20.139 R.S. 281, 25/11/87; 20.108 R.S. 38, 15/3/88; 20.239 R.S. 289/87; 24.215 R.S. 29/90; 24.564 R.S. 57, 14/4/92, entre otras- y por eso cuando se trata de una colisión entre vehículos, al damnificado le basta con probar la relación causal entre el daño experimentado y el riesgo atribuido al otro, incumbiéndole al titular de este último la justificación de los hechos que puedan haber actuado como factores de liberación. En tal sentido, es inadmisible la supresión de la teoría del riesgo cuando se ha producido un encuentro entre dos vehículos, porque el hecho que los puede dañar no destruye los factores de atribución de responsabilidad.-

Tratándose de un daño causado por el riesgo inherente al uso de la cosa, su dueño o guardián, para eximirse de responsabilidad, debe acreditar la culpa de la víctima o de un tercero por quien no tenga obligación de responder.-

Con arreglo a tal principio, se opera entonces una inversión de la carga probatoria, presumiéndose la responsabilidad del causante del daño, a quien incumbe el deber de demostrar la culpa de la víctima o de un tercero por quien no se debe responder, para liberarse total o parcialmente de la obligación de reparar el perjuicio ocasionado (S.C.J.B.A. en J.A., 1.986-IV-579).-

También sostuvo esta Sala, en esa línea de pensamiento, en la causa 20.947 R.S. 73/88, entre otras, en cuanto a la justificación de las eximentes legales, que «…Dicha prueba corre por cuenta del indicado dueño o guardián, ya que se trata del presupuesto de hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su defensa -art. 375 2º p. del CPCC-. Pero el análisis de la prueba exculpatoria debe ser riguroso. Los impedimentos de responsabilidad civil legalmente establecidos deben ser juzgados y apreciados con criterio restrictivo, porque la norma, con finalidad social típica, ha creado factores de atribución que deben cesar en casos excepcionales, sin que se le confiera a éstos desmedida extensión, trascendiendo los límites legales (S.C.B.A. Acuerdos 33.743  DJBA T 132, 1987, Ejemplar número 10.229 del 24/4/87)«.-

Quien pone en movimiento un automotor, aún cuando carezca de «vicios de construcción», y sus partes vitales funcionen correctamente, está proyectando al circular un riesgo potencial respecto de terceros, del que no puede resultar indiferente su dueño o guardián. Responden no porque -en principio- haya mérito para sancionar una conducta reprochable sino porque se ha originado el factor material del cual, como condición sine qua non, provino el daño.-

La víctima sólo debe probar el daño, la calidad de dueño o guardián, el riesgo o vicio de la cosa y la relación causal existente entre la actuación de la cosa y el daño (cfr. S.C.J.B.A. Acuerdo 33.743 del 14-10-85), mientras que el sindicado responsable, para destruir la imputación objetiva de responsabilidad, debe acreditar la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder, o eventualmente el caso fortuito, supuestos todos que destruyen la relación causal adecuada entre el riesgo y el daño (arts. 1.113, 2ª. parte, 2º párrafo in fine, 1.111, 513, 514, 906 a contrario sensu, del Cód. Civil; conf. causa 24.035 R.S 41/90; 24.564 R.S. 57/92).-

No obstante, a los fines de la responsabilidad civil por el riesgo creado, la irrelevancia de la culpa del causante de los daños no enerva el análisis de la conducta por el juzgador.-

En tal sentido ha dicho esta Sala en causa 28.460 R.S. 97/1992, entre otras, que «Al juzgar el comportamiento de la víctima o de un tercero, necesariamente deberá incluirse bajo la óptica del juzgador, el obrar dinámico del victimario para poder apreciar con corrección si la conducta que se reprocha al damnificado o al tercero por el que no debe responder resulta o no indiferente o es injustificada y si ha contribuido total o parcialmente a la producción de los daños. Esa investigación fáctica no persigue establecer la culpa del autor material del perjuicio, pues la responsabilidad que la autoría en este caso supone viene impuesta por la ley con total independencia de un reproche culposo«.-

Por cierto, la configuración de alguna de la eximentes legales debe abordarse con un carácter estricto y restrictivo, por tratarse de excepciones a la regla y dada la finalidad tuitiva y social de la norma en cuestión (esta Sala en causa nro. 57.398 R.S. 97/10, entre infinidad de otras) lo que, obviamente, no obsta a que se la dinamice cuando queda claramente demostrada.-

En este contexto, el Sr. Juez de Grado considera configurada la eximente legal (responsabilidad de la propia víctima) al juzgar que el actor traspuso el semáforo en rojo y allí se produjo la colisión.-

El sentenciante de la instancia previa se apoya, para así concluir, en la declaración testimonial prestada por el Sr. Landa en la IPP que corre por cuerda.-

Esto agravia al quejoso por varias razones.-

Para comenzar a abordar el tema, tenemos que destacar algo fundamental: fue el propio quejoso quien ofreció como prueba la causa penal (ver fs. 22vta.).-

Es bueno recordar, entonces, que desde antaño esta Sala ha venido señalando que «cuando se ofrecen como prueba todas las constancias de la causa penal, y en ella aparecen actuaciones que enervan total o parcialmente las pretensiones del accionante o las defensas del accionado, es necesario ensayar alguna explicación que al menos tienda a desvirtuar los efectos negativos de esos elementos probatorios.- Ha dicho la Suprema Corte de Justicia de nuestra provincia que los elementos de convicción del sumario policial se incorporan a la causa civil cuando se traen como prueba (Acuerdos y Sentencias 1.958 -II-365; 1.958-V-337; esta sala en Causas 24.215 Reg. Sent. 29/90; 28.298 Reg. Sent. 87/92). Sin embargo, ninguna impugnación ha mediado en la demanda respecto de las constancias penales que he ponderado y que integran la prueba ofrecida (art. 330, inciso 4°, del C.P.C.C)» (causa nro. 37892 R.S. 24/99; 56633 R.S. 468/09; entre otras).-

Cabe entonces señalar que, al tiempo de ofrecer la prueba, la declaración de Landa ya obraba en la causa penal (fs. 5 de la IPP).-

Y el actor ofreció la causa penal sin ningún tipo de salvedad.-

Luego, se trata de prueba adquirida para el proceso, y estamos obligados a tenerla en cuenta (art. 384 del CPCC).-

Por lo demás, y como lo indica el fallo, según Landa el actor había traspuesto la luz del semáforo en rojo y allí se produjo la colisión.-

En relación a las objeciones que se traen a su respecto, y para ir despejando cuestiones, lo primero que señalaré es que lo que se sostiene en cuanto a la fecha constituye, indudablemente, un error de carácter material al momento de plasmar el acta policial; por lo demás, lo tocante a la firma del oficial que aparece suscribiendo la misma no fue objetado por el carril procesal que correspondía (redargución de falsedad, al tratarse de un instrumento público), con lo cual no caben mayores disquisiciones sobre ninguno de estos dos temas.-

Ahora bien, en lo que hace a su eficacia convictiva me veo precisado a señalar que, desde mi punto de vista, no existe en autos ningún elemento de prueba apto como para contradecir la versión del testigo (arts. 384 y 456 del CPCC).-

Llegado este punto, es hora de remarcar una cuestión relevante.-

El actor tuvo plenas posibilidades, en todo caso, de ofrecer como testigo a Landa y así interrogarlo sobre todo cuanto fuera menester, si consideraba que sus dichos no eran veraces.-

Pero no lo hizo.-

Y todavía hay mas.-

Mediante una resolución no del todo clara, advierto que -aún cuando nadie lo había ofrecido- el Sr. Juez de Grado dispuso citar a Landa a declarar a este proceso (ver fs. 104), decisión que nadie objetó.-

Pero, aun así, el actor desaprovechó tal oportunidad, porque la citación de dicha persona nunca se activó y el expediente llegó a estado sentencial (ver fs. 248) sin que se lo trajera a declarar aquí.-

Es tiempo de detenerme para recordar los efectos preclusivos y saneadores del consentimiento de tal llamamiento (art. 482 del CPCC; esta Sala en causa nro.  50207 R.S. 813/04, entre otras).-

Es decir, habiendo tenido plena ocasión -aun luego de su omisión inicial- para activar la venida de Landa a declarar el proceso, la actora nada hizo al efecto.-

Entonces, y recapitulando: fue el accionante quien instó que la causa penal se incorporara como prueba a este proceso; causa que contenía la ya citada declaración de Landa.-

Y no solo es que el accionante ninguna explicación ensayó a su respecto al momento del ofrecimiento, sino que -habiendo podido traerlo a declarar aquí (si estimaba insinceros sus dichos)- nada hizo.-

Coincido, entonces, con la decisión del Sr. Juez de Grado en cuanto le reconoció valor probatorio.-

Amén de ello, el actor ofreció otros dos testigos, con un interrogatorio que indicaba que dichas personas habrían presenciado el accidente o sabrían algo al respecto (ver fs. 22vta.), pero se la tuvo por desistida de ellos (ver fs. 233vta.) y no replanteó dicha prueba en Cámara (art. 255 inc. 2 CPCC).-

Por lo demás, hay otro elemento de peso que me decide en el sentido de confirmar el fallo.-

Y es la propia conducta del accionante.-

Porque, a no dudarlo, todas las quejas que trae en sus agravios acerca de lo sucedido en la causa penal se vinculan con cuestiones que quizás puedan considerarse fuera de su órbita de acción; pero su propia conducta procesal (desarrollada en este proceso) es la que reafirma su falta de razón (sobre el valor probatorio de la conducta procesal puede verse esta Sala en causa 48219 R.S. 705/03, entre infinidad de otras).-

Veamos esto.-

En su escrito inicial, el actor relata la colisión dice que circulaba en su motocicleta por la calle Vergara y que al llegar a la altura del 2300, fue brutalmente embestido por el Renault Clio; cuestiona la maniobra del Clio; dice que el automotor debió detenerse; habla de la prioridad de paso; de la falta de dominio sobre el automotor y de la realización de maniobras prohibidas (ver fs. 17/18).-

Pero silencia una cuestión fundamental: la existencia de un semáforo en dicha intersección.-

Y acerca de la existencia del semáforo nos habla el perito en su labor de fs. 173/5, de la que no encuentro mérito para apartarme (arts. 384 y 474 del CPCC).-

Aquí me detengo para señalar una circunstancia: existen sendos adjuntos (en el sistema informático) de dicho dictamen (archivos .pdf): un nuevo ejemplar de la pericia y un croquis.-

En la pericia (que en el archivo .pdf está completa) el semáforo aparece fotografiado; e incluso obra, también como adjunto, un croquis de cómo el perito considera que se produjo la colisión.-

Mientras tanto, lo que obra en el expediente es la impresión de la presentación electrónica efectuada por el experto (art. 5 Res. 1872 SCBA), donde dicha información gráfica no se puede visualizar (evidentemente por las limitaciones del Sistema Augusta y el de presentaciones electrónicas, que -al menos hasta el momento- han dejado bastante de lado lo multimedial, enfocándose predominantemente en la exposición textual y escrita).-

Con todo, lo dirimente para el punto es que el perito -en la parte textual de su exposición- nos habla de la existencia del semáforo en la intersección -es decir ello surge del dictamen, independientemente de la omisión de su aspecto gráfico- y, a este respecto, la parte actora no formuló planteo alguno (art. 473 del CPCC).-

Y aquí debo volver a detenerme para señalar que la forma en que se comunicó la resolución de fs. 176vta. (es decir el traslado de la pericia) según surge de la decisión de fs. 176vta. último párrafo y constancia de fs. 177/8 (es decir, remitiendo copia digital de la resolución) para nada se condice con las prescripciones legales (art. 143 CPCC) y reglamentarias (Ac. 3845/17 SCBA) vigentes en materia de notificaciones electrónicas (incluso -y por lo que se advierte de la compulsa de las constancias del sistema- dicha atípica notificación electrónica no llevó adjuntas las correspondientes copias de la pericia y también de sus adjuntos).-

Viene cierto que el magistrado puede tener su propia opinión acerca de las formas de implementación de las nuevas tecnologías en el proceso (de hecho, el suscripto tiene un parecer formado), pero no menos cierto es que, existiendo normas reglamentarias emitidas por la Suprema Corte, las mismas deben ser acatadas y respetadas, no pudiendo quedar al libre albedrío del órgano jurisdiccional la forma de llevar a cabo los actos procesales, cuando existen -insisto- normas claras acerca de cómo proceder (principio de legalidad de las formas).-

Básicamente: viniendo impuesta la notificación mediante una cédula electrónica, el órgano jurisdiccional ha optado por no seguir tal temperamento y actuar en una forma distinta (remitiendo el despacho de manera electrónica al domicilio constituido electrónico, conforme se lo ordenó a fs. 176vta. y se lo documentó a fs. 177/8).-

Esto, incluso, tiene incidencia en el derecho de defensa de las partes (por eso lo que vengo marcando es un bien entendido formalismo y no un descalificable formulismo), pues no bastaba la comunicación del despacho, sino que el mismo debía llevar las respectivas copias del dictamen (tal, como, por ejemplo se lo hizo de acuerdo con lo actuado a fs. 184/5) y de sus adjuntos.-

Lo cual es importante, aquí, porque el escrito electrónico no poseía toda la información gráfica que sí contenían los adjuntos.-

Pero, desde que las partes lo convalidaron y dado el carácter relativo de las nulidades procesales (art. 170 del CPCC), dado que las cuestiones vinculadas con el proceso electrónico han de interpretarse en el contexto general del derecho procesal y especialmente haciendo aplicación de los principios esenciales de nuestro derecho de forma (entre los cuales se encuentra el carácter relativo de las nulidades procesales) y siendo que -incluso- ni siquiera en los agravios se planteó algo al respecto (arts. 260, 266 y ccdtes. CPCC), aunque he advertido todo esto que vengo marcando, tampoco podemos nosotros -a esta altura del proceso y frente a la convalidación por parte del accionante- disponer nada al respecto.-

Con esto quiero significar que, mas allá de todos los yerros y desprolijidades (algunas relativas al órgano jurisdiccional y otras al propio sistema), además de las actuaciones de dudosa validez jurídica (como la forma en que se comunicó el traslado de la pericia), lo cierto es que no se introdujo ningún planteo de nulidad vinculado con este asunto y, en definitiva, el perito es categórico al decir que, en la intersección, existe un semáforo.-

Luego, esta aseveración (de la existencia del semáforo) se presenta coincidente con lo que ha declarado el testigo Landa (arts. 384, 456 y 474 del CPCC).-

¿Y por qué marco todo esto?

Porque el actor ha silenciado totalmente, en su relato inicial, la existencia de ese semáforo.-

Lo cual es importante: porque si el actor (como lo dice en su demanda) circulaba correctamente, ello implicaba su paso con el semáforo en verde; lo cual, necesariamente (y salvo algún defecto de funcionamiento, que aquí no se alegó), hubiera determinado que el automóvil hubiera cruzado en rojo.-

Y, entonces, la versión de los hechos relatada por el accionante -especialmente en lo que hace a la responsabilidad- debía haber sido bien diversa.-

En suma: el actor silenció la existencia del semáforo y, en el contexto que vengo describiendo, ello me lleva a presumir que -si así lo hizo- fue porque lo había traspuesto en infracción (art. 163 inc. 5 CPCC).-

Presunción que se condice, totalmente, con la ya mencionada declaración del testigo Landa; acerca de la cual, insisto, nada hizo el accionante para demostrar su insinceridad. Viniendo con la cuestión recién en la instancia de revisión y una vez que la sentencia le fue desfavorable cuando, a la luz de todo lo expuesto, ya es tarde.-

Amén de lo cual, y para cerrar, tenemos que el ya mencionado dictamen pericial (lo que puede leerse claramente en su adjunto) sitúa a la motocicleta como embistente, aspecto acerca del cual tampoco se dice nada en los agravios y -en el concreto caso de autos- constituye un factor mas que hace a la responsabilidad de la propia víctima.-

O sea, no es solo que el actor traspuso el semáforo en rojo, sino que -además- terminó colisionando el rodado del demandado.-

Consecuentemente, y por lo que llevo dicho, estimo que -a la luz del plexo probatorio analizado- es correcta la decisión del sentenciante al concluir configurada la eximente legal invocada (responsabilidad de la víctima), por lo que propondré la confirmación del fallo apelado, con imposición de costas de Alzada al accionante.-

IV.- CONCLUSION

Si mi propuesta es compartida se deberá confirmar el fallo apelado en todo cuanto ha sido materia de agravio, con costas al apelante (art. 68 del CPCC) y diferimiento de la regulación de honorarios profesionales.-

Lo expuesto me lleva a votar en la cuestión propuesta por

LA AFIRMATIVA

A la misma cuestión, el Señor Juez Doctor JORDA, por iguales consideraciones y fundamentos a los expuestos precedentemente, adhiere votando en el mismo sentido que el Dr. Gallo.-

Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:

S E N T E N C I A

AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO: Conforme al resultado obtenido en la votación que instruye el Acuerdo que antecede, SE CONFIRMA el fallo apelado en todo cuanto ha sido materia de agravio.-

Costas de Alzada, al apelante (art. 68 del CPCC).-

SE DIFIERE la regulación de honorarios profesionales.-

REGISTRESE. NOTIFIQUESE. DEVUELVASE.-

 

 

Dr. JOSÉ LUIS GALLO                       Dr. ROBERTO CAMILO JORDA

        Juez                                           Juez

 

 

 

Ante mí: Dr. GABRIEL HERNAN QUADRI

Secretario de la Sala Segunda de la

Excma. Cámara de Apelación en lo Civil

y Comercial del Departamento Judicial

                            de Morón