“ASTRADA MARINA C/ GALKER JEANETTE AYELEN Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”
Causa Nº MO-41460-2012 R.S. /2019
///la Ciudad de Morón, Provincia de Buenos Aires, el 16 de Mayo de 2019, reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal, los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, del Departamento Judicial de Morón, Doctores Jose Luis Gallo y Roberto Camilo Jorda, para pronunciar sentencia interlocutoria en los autos caratulados: «ASTRADA MARINA C/ GALKER JEANETTE AYELEN Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)», Causa Nº MO-41460-2012, habiéndose practicado el sorteo pertinente -arts. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires- resultó que debía observarse el siguiente orden: GALLO-JORDA, resolviéndose plantear y votar la siguiente:
C U E S T I O N
¿Corresponde declarar mal concedido a fs. 590 el recurso interpuesto por la Sra. Marina Astrada el 31 de octubre del 2018?
V O T A C I O N
A LA CUESTION PROPUESTA EL SEÑOR JUEZ DOCTOR GALLO, dijo:
I.- La Sra. Magistrada Titular del juzgado en lo Civil y Comercial Nº 2 Departamental a fs. 585/588vta. dictó sentencia definitiva en las presentes actuaciones.-
Ante tal forma de decidir en autos, se alzó a través del Escrito Electrónico (245200431014651894) –en adelante E.E.- la actora Marina Astrada interponiendo recurso de apelación, el que fuera concedido libremente a fs. 590.-
II.- La Alzada, como Juez del recurso, se encuentra facultada para controlar la admisibilidad, concesión y fundamentación de la apelación, aún cuando tal actividad procesal se hubiera efectuado en la instancia de origen (cfr. Fenochietto-Arazi, «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación», Tº I, pág. 824, Astrea; esta Sala en causa nº 36.671, R.I. 361/96, entre otras).-
Cabe señalar que el ordenamiento procesal fija en cinco días el plazo para apelar. Constituye el principio general, que recibir aplicación en todos los casos, salvo que medie una disposición en contrario. (Cám. 1º apel. Mar del Plata, Juris Arg. 1970 reseñas p. 306, nº 160).-
Dicho plazo, reviste el carácter perentorio (art. 155, Cod. procesal); vencido el mismo, el recurso de apelación interpuesto deviene extemporáneo y ha de declarárselo improcedente. (MORELLO-SOSA-BERIZONCE Cod. Comen. T: III pag.182).-
En este sentido dable es recordar lo normado por el artículo 137 del rito en cuanto establece que «La cédula será suscripta por el letrado patrocinante o apoderado de la parte que tenga interés en la notificación, o por el síndico, tutor o curador “ad litem”, en su caso, quienes deberán aclarar su firma con el sello correspondiente. La presentación de la cédula en la secretaría, importará la notificación de la parte patrocinante o representada…” (El resaltado me pertenece).-
Al respecto podemos sostener en consecuencia que la suscripción y presentación de la cédula (electrónica en este caso) por el patrocinante o por el apoderado de la parte importa la notificación del auto dictado.-
Es esto lo que determina, en su parte final, el art. 143bis del CPCC.-
Ahora bien, de la consulta de las presentes actuaciones se observa -en el sistema informático Augusta- que surge el siguiente trámite:
CEDULA ELECTRONICA
Referencias:
Fecha de Libramiento: 08/10/2018 12:40:17
Fecha de Notificación: 09/10/2018 00:00:00
Destinatario a Notificar: GUFFANTI DANIEL BAUTISTA
Domicilio a Notificar: [email protected]
Domicilio Electrónico: [email protected]
Fecha del Escrito: 04/10/2018 15:20:28
Firmado por: Christian Esteban Angueira ([email protected])
(Matricula: T10F619)
Observación del Profesional: CEDULA
Presentado por: ANGUEIRA CHRISTIAN ESTEBAN ([email protected])
Texto con 6 Hojas.
(El resaltado me pertenece) lo cual denota que se encuentra firmada la cedula electrónica (228100431014539030) por el Dr. Angueira, Christian Esteban, que se la presentó el 4 de Octubre de 2018 y que se la libró el 8 del mismo mes y año.-
Dicho instrumento fue diligenciado positivamente.-
Sin perjuicio de ello, surge del sistema el siguiente trámite:
ESCRITO ELECTRONICO
Referencias:
Observaciones: PARTE ACTORA APELA SENTENCIA
Fecha del Escrito: 31/10/2018 9:29:58
Firmado por: Christian Esteban Angueira ([email protected])
(Matricula: T10F619)
Observación del Profesional: APELA SENTENCIA
Presentado por: ANGUEIRA CHRISTIAN ESTEBAN ([email protected])
Texto con 1 Hojas.
Que denota –tal como ya fuera expuesto en el punto I del presente- que la Sra. ASTRADA interpuso recurso de apelación.-
Dicha presentación data del 31 de Octubre del 2018.-
Conforme lo cual, a todas luces y teniendo en cuenta lo normado por los artículos 155, 158 y 244 del C.P.C.C., surge del cálculo cronológico que el recurso deducido por la Sra. ASTRADA resulta a todas luces extemporáneo. Dejo aclarado que ninguna cuestión debo formular en cuanto a la forma en que se optó por notificar la sentencia (vía electrónica) a contramarcha de lo establecido por el CPCC, en tanto ninguna de las partes ha formulado planteamiento alguno en relación a tal mecánica, lo que implicó una convalidación de lo así actuado.-
Por lo que corresponde, de compartirse mi propuesta declarar mal concedido el recurso interpuesto por la Sra. ASTRADA en el E.E. (245200431014651894). Ello sin costas atento al carácter oficioso de la resolución (art. 68 2da. parte y 163 del C.P.C.C.
Lo expuesto me lleva a votar en la cuestión propuesta por
LA AFIRMATIVA
A la misma cuestión, y por iguales fundamentos, el Sr. Juez Dr. JORDA, adhiere votando en el mismo sentido.-
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:
S E N T E N C I A
AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO: Conforme al resultado obtenido en la votación que instruye el Acuerdo que antecede, SE DECLARA MAL CONCEDIDO a fs. 590 el recurso interpuesto por la actora en el E.E (245200431014651894) de fecha 31 de Octubre de 2018.
Sin costas de Alzada atento al carácter oficioso de la resolución (art. 68, 2da. parte y 163 del C.P.C.C.).-
REGISTRESE. Notifiquese. Pasen los autos a despacho.-