C. Civ. y Com. Lomas de Zamora, sala 1ª
M. C. L. C/R. S. R. S/ INCIDENTE
DE ALIMENTOS
EXPTE. N° 69586
Lomas de Zamora, 14 de mayo de 2020.
AUTOS Y VISTOS,
Y CONSIDERANDO:
i. Que, según se desprende del relato efectuado en la demanda, la recurrente inició las presentes actuaciones con el objeto de peticionar el incremento de la cuota alimentaria acordada respecto del niño J. P. R., solicitando a su vez —junto a la pretensión de fondo— la fijación de una cuota provisoria equivalente, como mínimo, al veinte por ciento (20%) de los ingresos del accionado. (Cfr. puntos I y VI de la demanda, incorporada digitalmente mediante presentación de fecha 3/5/2020)
Que, con posterioridad —habiendo sobrevenido las medidas de emergencia sanitaria y de aislamiento social obligatorio dictadas por el Estado Nacional—, solicitó la habilitación de «la feria judicial extraordinaria» y «la flexibilización de las normas procesales vigentes» a fin de notificar al accionado del traslado de su pretensión vía whatsapp, correo electrónico, oficio judicial y/o en su domicilio laboral ubicado en el mismo edificio asiento de los Tribunales. Adujo, al respecto, la necesidad de la protección inmediata respecto de las cuestiones de alimentos de J., y fundó su pedido en lo dispuesto por la CDN, Ley 26.061 y Ley 13.298. (presentación electrónica de fecha 28/04/20)
El Sr. juez a quo desestimó inicialmente esta última pretensión aunque luego —recurso de revocatoria mediante— la admitió parcialmente, pero ordenando el libramiento de cédula en formato electrónico, es decir, con intervención de la oficina de mandamientos y notificaciones correspondiente al domicilio del demandado (organismo que debe imprimir y adjuntar a la cédula las copias de la demanda y documental para su posterior diligenciamiento, con la consecuente intervención física del Oficial Notificador); decisión contra la que en definitiva se alzó la recurrente.
ii. Que, huelga aclarar aquí que el interés superior del niño constituye el principal interés a tutelar, en tanto eje rector de todo el ordenamiento jurídico vigente en materia familiar y de niños, niñas y adolescentes, las interpretaciones jurídicas que pudiesen involucrar el adecuado sustento de ellos —sea económico, emocional, o cualquier otro— se encuentran exentas de cualquier tipo de suspensión de plazos, siendo obligada la intervención de las autoridades estatales llamadas por ley a protegerlos. (art. 75, inc. 22, Constitución Nacional; art. 3, Convención de los Derechos del Niño, ley 23.849; art. 3, ley 26.061; 705, 706, inc. «c», y ccdts., Cód. Civil y Comercial; art. 4, ley 13298 y mod.; íd. Esta sala, sent. 27/04/20, autos: «F.P.V. c/L.G.D. s/ALIMENTOS»)
Atendiendo los principios antes señalados y los de celeridad que también deben primar en el caso, corresponde obviar la falta de intervención de la Asesoría de Menores, y pasar resolver directamente la cuestión.
Sentado cuanto antecede, deviene necesario recordar la declaración de pandemia efectuada por la Organización Mundial de la Salud y el consecuente estado de crisis sanitaria dispuesto tanto en al ámbito Nacional como en el de la provincia de Buenos Aires —el que se presume por todos conocido— y que motivaran el dictado de normas excepcionales, tales como las referidas a la limitación de la circulación y al aislamiento
social, preventivo y obligatorio. (Decretos PEN 260/20, 297/20, 325/20, 355/20, 408/20, y Decretos provinciales 132/20, 180/20, 203/20, entre otros)
Ello así, por cuanto es en el marco de ese contexto excepcional que la Suprema Corte de Justicia dispuso diversas resoluciones tendientes a regular la prestación de la actividad jurisdiccional, siendo ya muchísimos los abogados, jueces, empleados y funcionarios que se encuentran transitando este camino de innovación, intensificando los esfuerzos destinados a aprovechar de la mejor maneja posible las funcionalidades tecnológicas disponibles, aplicando herramientas novedosas para la tramitación remota de procesos mediante el trabajo domiciliario por medios informáticos o «teletrabajo»
Innumerables son los ejemplos de ello: audiencias «telemáticas» a distancia vía Microsoft Team, whatsapp, telegram, etc., en todo tipo de juicios (de familia, penales, civiles, comerciales, laborales, etc.) y actos procesales (acuerdos en tribunales colegiados, debates orales, declaraciones indagatorias, audiencias testimoniales, etc.) tales como la notificación que se pretende, y hasta incluso este mismo pronunciamiento.
Es sabido que nuestra Constitución asegura la tutela judicial continua y efectiva, y —como se dijera precedentemente— la Suprema Corte viene dictando distintas resoluciones que persiguen el cumplimiento de tal noble objetivo, permitiendo la flexibilización de las normas procesales siempre y cuando, claró está, se garanticen también otros derechos de igual jerarquía como lo son el de defensa en juicio y el debido proceso. (doc. art. 18 y 75, inc. 22, Cont. Nacional; art. 8 Convención Americana de Derechos Humanos; art. 15, Const. de la prov. de Buenos Aires; SCBA, res. Nº 10/20, 13/10, 14/20, 15/20, 18/20, 386, 480, y Ac. 3971 y 3975; entre otros)
En este sentido, el artículo 6 segundo párrafo de la resolución 480/20 del mencionado Tribunal dispone, en lo que sirve para el presente, que «…Los organos judiciales podrán ordenar la realización de actos procesales de cuya suspensión o postergación pudiera derivarse un grave perjuicio a derechos fundamentales, a practicarse mediante el uso de las herramientas tecnológicas disponibles»; por lo que cabe deducir que —en supuestos de urgencia como en el que nos ocupa— el rigor de las formas debe ceder frente a las necesidades que se aducen. (cfr. art. 6, res. SCBA 480/20)
Ello no significa que cualquier medida que se solicite pueda ser implementada en los procesos judiciales. Debe analizarse caso por caso su factibilidad, debiendo la prudencia para concederlas ser directamente proporcional a la discrecionalidad para aplicarlas.
En la especie, no corresponde en principio soslayar las cuestiones de salud del niño J. —ni la urgencia económica relacionada— que se aduce en la presentación inicial; como así tampoco el hecho de que tanto la parte actora como el demandado prestan funciones en el Poder Judicial de la Provincia de Buenos Aires, desde que tal cuestión los hace especialmente conocedores de las circunstancias de excepción a las que antes hiciéramos alusión. Se advierte asimismo, que el accionado ya tuvo intervención en el proceso principal, participando junto a su asistencia letrada de la audiencia celebrada el día 1 de julio de 2019, oportunidad en la que constituyera domicilio electrónico en los términos del artículo 40 del Código Procesal.
De tal modo, existiendo un domicilio electrónico constituído en autos a los efectos procesales —regulado por la normativa de la SCBA, y a criterio de este Tribunal, técnicamente más seguro, eficaz y veloz que las opciones propuestas por la recurrente—, y tratándose el presente un incidente derivado de aquél, corresponde admitir lo peticionado y flexibilizar la normativa aplicable, efectivizando el anoticiamiento que se pretende mediante notificación electrónica a dicho domicilio. (arts. 18 y 75, inc. 22, Constitución Nacional; art. 3, Convención de los Derechos del Niño, ley 23.849; art. 15, Constitución de la provincia de Buenos Aires; art. 3, ley 26.061; arts. 3, 705, 706, inc. «c» y ccdts. del Código Civil y Comercial; art. 4, ley 13298 y mod.; art. 6, res. SCBA 480/20 y ccts.)
POR ELLO; con el alcance que antecede, el Tribunal resuelve: 1º) Habilitar para el tratamiento del presente el asueto sanitario oportunamente dispuesto por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, habida cuenta la materia de la que se trata y lo dispuesto precedentemente en los considerandos. (Cfr. SCBA, res. N° 10/20, 14/20, 18/20, 386/20 y ccts) 2º) Revocar la resolución apelada, en lo que fuera materia de recurso y agravios, debiendo en la instancia de grado proveerse lo conducente según los términos de lo aquí resuelto, y dar vista de lo actuado a la Asesoría de Menores interviniente. REGISTRESE. NOTIFIQUESE ELECTRONICAMENTE (arts 3 y 4, res. SCBA 480/20). oportunamente DEVUELVASE.