Notificaciones. Honorarios profesionales. Uso de Whatsapp

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C. Civ. y Com. Moron, sala 3ª, «A., M. A. C/ S., J. L. L. S/ ALIMENTOS»
Causa nro. MO.3844.2018
Y VISTOS: El recurso de apelación subsidiariamente interpuesto por el Dr. T. el 18 de agosto de 2020, contra lo resuelto el 14 de agosto de 2020, concedido en relación el 20 de agosto de 2020 cuyo traslado se ordeno con fecha 28 de septiembre de 2020 y;
CONSIDERANDO: I) La Sra. Magistrada resolvió: «… Proveyendo NOTIFICACION POR WP (242102835006427157): En atención a la situación sanitaria que atraviesa la población mundial, que resulta de público y notorio conocimiento y, que demandara las medidas tomadas por el Gobierno Nacional, conforme los DNU N° 297, 325/20, 355, 408/20, 459/20 y 493/20 y lo dispuesto por la SCBA en la Res. 386/20 prorrogada por Res. 14/2, 18/20, 21/20, 480/20, 25/20 , 535/20, , 30/20, 31/20, 32/20 ,33/20 y 36/20 restricciones que repercuten en la actividad judicial, no resultando equitativo que la formalidad de un acto procesal como el de la notificación ordenada precedentemente en formato papel y con la participación de un funcionario público -Oficial de Justicia- situación que lo expondría a un potencial riesgo en su salud, terminen frustrando derechos superiores es que entiendo, deben flexibilizarse las normas procesales y compatibilizarse las mismas con el estado sanitario actual, motivo por el cual, se autoriza a notificar la regulación de honorarios recaída en autos al obligado al pago de la misma, mediante carta documento ( art. 54 de la Ley 14.967).
Se le hace saber al peticionante que la carta documento deberá contener lo siguiente: nombre y apellido de la persona a notificar, los datos de este Juzgado de Familia Nº9 del Departamento Judicial de Morón, sito en la calle Alte. Brown y Colon S/N, 1er. piso, Sector «J», Localidad y Partido de Morón (Edificio de Tribunales), correo electrónico [email protected] y los datos de la presente causa «…».-
De tal modo que frente a la situación que se vivía en aquél contexto se decidió dar una opción a fin de llevar adelante la notificación pretendida, si bien no era la solicitada por el mismo.-
II) Contra tal forma de decidir se alza el Dr. T. explicando que la vía de notificación propuesta por la Magistrada implica gastos innecesarios, pudiéndose optar por la que él propuso a fin de finalmente cumplir con la notificación pendiente.-
III) Inicialmente debemos decir que al haber pasado varios meses desde el auto que decidió la cuestión, que hoy viene discutida, las condiciones se han modificado y ello debe tenerse en cuenta pero no llevarnos a incumplir el principio de no regresividad.-
Dicho lo cual, abordaremos el agravio que trae el apelante diciendo que si bien en un inicio (ver presentación del 13 de agosto de 2020) se solicitó la autorización para realizar la notificación mediante whatsapp sólo de la regulación de honorarios, luego en la fundamentación del recurso (ver presentación del 18 de agosto de 2020) se específico también que se pretendía notificar por ese medio «la sentencia y su homologación, junto con la regulación de honorarios».-
En el presente proceso se llegó a un acuerdo entre las partes con fecha 27 de marzo de 2018 (fs. 23) que fue recién homologado el 4 de mayo de 2018, en esta última resolución también se regularon los honorarios de los letrados intervinientes.-
Esta Excma. Cámara de Apelación se ha expedido al respecto de la utilización de nuevas tecnologías en materia de notificaciones, diciendo: «…cabe señalar que la jurisprudencia (nacional y provincial) ha accedido a este tipo de notificaciones, en el contexto de reclamos alimentarios (C. Nac. Civ., sala A, 30/6/2020, «L, M A c/ C, W C s/denuncia por violencia familiar»; C. 2°Civ. y Com. La Plata, sala 1°, 4/8/2020, «D.C.A. C/ A.H. s/ alimentos»). En efecto: si bien es cierto que ellas no están previstas en nuestro Código Procesal, no menos cierto es que la normativa procedimental ha sido concebida para tiempos de normalidad, y no de emergencia. Luego, la falta de previsión legal no empece -desde nuestro punto de vista- a que desde la jurisdicción se busquen las soluciones necesarias encaminadas a zanjar las situaciones que se vayan presentando, se insiste, en un contexto atípico y de emergencia. Es que la constitución local (art. 15) promete la tutela judicial continua y efectiva. La continuidad tiene que ver con su permanencia en el tiempo, sin interrupciones, lo que -por cierto- involucra también los momentos de emergencia, como aquel en el que vivimos. La efectividad tiene que ver, entre otras cosas, con la obtención de resultados prácticos, tangibles, que materialicen -en la realidad- los derechos a los que alude la normativa de fondo. Por si ello fuera poco, el mismo artículo nos habla del juzgamiento sin dilaciones… La flexibilización del derecho procesal es la única herramienta plausible que puede darle respuestas al justiciable. Ciertamente, de no ser así, el exceso ritual manifiesto importaría la renuncia a la verdad jurídica objetiva. Y en este escenario actual no resulta verosímil el apego al texto literal de las normas procesales, sino que corresponde encontrar las herramientas que colaboren con la justicia y la sociedad toda (Psaropoulos Savickas, Ana Victoria, La flexibilización del derecho procesal en tiempos de pandemia, LL 10/06/2020, 1). De este modo, las nuevas tecnologías han incidido profundamente en pos de lograr el avance mas expedito de los procedimientos y así lo ha resaltado la doctrina (BIELLI, Gastón E.- ORDOÑEZ, Carlos, La emergencia sanitaria y el renacimiento de la justicia digital en el poder judicial de la nación, SJA 08/07/2020 , 71 o JA 2020-III) Es que, como se lo ha resaltado, la pandemia actuó como catalizador de la eficacia procesal electrónica, dando lugar -en lo que aquí interesa- a cierto tipo de comunicaciones modernas y eficaces, pero aún no incorporadas de modo formal y general en los ordenamientos procesales, quedando a cargo de cada magistrado arbitrar los medios para otorgarles certeza (CAMPS, Carlos E., Eficacia del derecho procesal electrónico bonaerense y pandemia, LLBA Mayo 2020, p. 20). Por lo demás, en materia de notificaciones procesales, lo que prevalece es el cumplimiento de la finalidad del acto de anoticiamiento (art.149 del CPCC) por sobre los ápices formales…» (Cfme. Sala II, en autos » A.A.E. c/ Z.M.J y otros/a s/ Alimentos» del 15 de septiembre de 2020, MJ-JU-M-1279000-AR/ MJJJ127900).-
Asimismo, en el art. 6 la RC 480/20 dela SCBA, se dispuso: «…Mediando petición de parte, los órganos judiciales podrán autorizar, en atención a las circunstancias y según su sana discreción, el uso de herramientas tecnológicas accesibles para la realización a distancia de actos procesales que de otro modo pudieran verse impedidos
Los órganos judiciales podrán ordenar la realización de actos procesales de cuya suspensión o postergación pudiera derivarse un grave perjuicio a derechos fundamentales, a practicarse mediante el uso de las herramientas tecnológicas disponibles…»-
A su vez, teniendo en cuenta el tipo de proceso y a fin de que se cumpla la normativa vigente al respecto es que debemos flexibilizar las reglas procedimentales .-
De allí, que considerando la temática y las resoluciones que se pretende notificar, agregando también el contexto vigente es que en pos de tornar operativas las normas que destacan la primacía de las decisiones que sean de carácter alimentario (debiéndose interpretar el art. 54 de la ley 14.967 a la luz de lo antes mencionado), resulta necesario hacer lugar al recurso y revocar lo decidido en la instancia.-
Por lo tanto, este Tribunal RESUELVE: REVOCAR la resolución apelada, autorizando -bajo su responsabilidad- a la parte actora y su letrado a notificar, vía Whatsapp, las resoluciones solicitadas. A tal fin quedará a cargo de la accionante y su letrado el envío de sendas copias de dichas resoluciones y del presente decisorio en formato pdf a la línea telefónica pertinente. Luego se tendrán que acreditar las capturas de pantalla, las constancias de envío, su respectiva recepción y lectura de cada mensaje; quedando a cargo de la accionante y su letrado la conservación de tales constancias ante cualquier eventualidad procesal que pudiera presentarse en el futuro.-
Se deja constancia que el presente es suscripto con el, Dr. Roberto Camilo Jordá y el Sr Vicepresidente de la Excma. Cámara Dr. José Eduardo Russo (cfr. Ley Orgánica 5827, arts. 35 -texto según ley 11.884-; 36 -texto según Dec. Ley 8835/77; Reglamento Orgánico de esta Excma. Cámara, arts. 1, 2, 3, 4, inc. c), y art. 11, inc. i, ap. I y IV ; Ac. Extraordinario de esta Excma. Cámara n° 844/21 de fecha 11/02/21 ); D.N.U. P.E.N. 260/20, 875/20 del 07/11/20; 68/20 del (B.O. del 30/11/20), 67/21 (B.O. del 30/01/21) y ccdtes; Res. SPL SCBA 10/20;, 14/20, 14/21 del 03/02/21 y ccdtes; las pautas dadas por la Res. 2135/18; Res. SCBA 3975/20, art.1; Anexo único, arts. 5, 7, 8 y ccdtes. y 1250/20 del 18/11/20.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 23/02/2021 11:55:31 – JORDÁ Roberto Camilo – JUEZ
Funcionario Firmante: 23/02/2021 11:58:54 – COLLADOS Mirta Susana – SECRETARIO DE CÁMARA
Funcionario Firmante: 23/02/2021 12:49:52 – RUSSO José Eduardo – JUEZ