«AGUILAR EDGARDO DAVID C/ BOLLAR JUAN JOSE Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO) «
Causa N°MO-50982-2017 R.S.:238/2020
Con fecha 18 de Agosto de 2020, celebrando Acuerdo telemático en los términos de los arts. 5, 7 y 8 de la Ac. 3975 de la SCBA -teniendo en cuenta lo dispuesto por el art. 1º apartado b.1.1. de la Res. 10/2020, 7 de la Res. 14/2020 y 4 a.2. y b de la Res. 18/2020 como así también el hecho de encontrarse los suscriptos incluidos dentro de las previsiones de la Res. 165/2020, todas de la SCBA- los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, del Departamento Judicial de Morón, Doctores José Luis Gallo y Roberto Camilo Jorda, con la presencia virtual del Sr. Secretario, Dr. Gabriel Hernán Quadri y utilizando para suscribir remotamente la presente sus certificados de firma digital, almacenados en los dispositivos que han sido conectados -para este acto- por el personal de guardia en los equipos informáticos obrantes en la sede del tribunal (Morón, Provincia de Buenos Aires), para pronunciar sentencia definitiva en los autos caratulados: «AGUILAR EDGARDO DAVID C/ BOLLAR JUAN JOSE Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO) » Causa N°MO-50982-2017 , habiéndose practicado el sorteo pertinente -arts. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires- resultó que debía observarse el siguiente orden: GALLO-JORDA, resolviéndose plantear y votar la siguiente:
C U E S T I O N
¿Corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto fecha 11 de Mayo de 2020?
V O T A C I O N
A LA CUESTION PROPUESTA EL SR. JUEZ DR. JOSE LUIS GALLO, dijo
Contra la sentencia recaída en autos se alzaron la parte demandada JUAN JOSÉ BOLLAR y la citada en garantía FEDERACIÓN PATRONAL SEGUROS SA., interponiendo recurso de apelación, el que le fuera concedido libremente y no fundara temporáneamente en ocasión de ser dicha apelante convocada a hacerlo.
En tal sentido, debemos remitirnos al proveído del 23 de Julio del corriente año, y notificación por cédula del mismo.
Con relación a la fecha de notificación, cabe señalar que la cédula fue firmada y dada de Alta el día viernes 24 de Julio de 2020, siendo el siguiente día de nota el martes 28 de Julio del corriente.
En tal fecha se produjo la notificación, tal como lo indica el art. 143 del CPCC y surge de las constancias del Sistema.
Ahora bien, la quejosa pretende sostener que las constancias del sistema podrían haberla inducido a error, con un argumento que podría enrolarse en el criterio adoptado por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires en «Cajal, Santos» (sentencia de fecha 10 de Junio de 2020).
Con todo, desde mi punto de vista, ello no es aplicable al caso concreto que tenemos para decidir.
Y digo que no es aplicable al presente pues, lo que sostiene la recurrente, en este supuesto específico, es inverosímil.
Veamos.
Tal como lo sostiene la recurrente, la normativa reglamentaria (Ac. 3845 art. 7 del Anexo I) indica que la notificación, por medios electrónicos, se tendrá por cumplida el día martes o viernes inmediato posterior -o el siguiente día hábil si alguno de ellos no lo fuere- a aquel en que la cédula hubiere quedado disponible para su destinatarios en el sistema de Notificaciones y Presentaciones Electrónicas.
Aquí la notificación estuvo disponible el 24 de Julio, pues en tal fecha se la depositó.
Cualquier hipótesis de error, o desinterpretación, se diluye a poco que advirtamos que, ese mismo día y a escasas dos horas de depositada, la hoy recurrente visualizó la cédula.
Ello surge claro de las constancias del sistema, y el historial de la notificación, que -para mas claridad- inserto en la presente a continuación.
De este modo, es evidente que -el mismo día que se dio de alta en la casilla- la presentante accedió a la cédula; e incluso volvió a hacerlo a los tres días (el 27 de Julio).
Entonces, no puede pretender que los efectos notificatorios se hubieran producido recién una semana después de cuando corresponde, según lo establecido por las normas legales y reglamentarias y, especialmente, del momento en que visualizó efectivamente la cédula depositada.
No hay, aquí, lugar para considerar que hubo un error excusable, a poco que advirtamos que la cédula fue efectivamente visualizada (y dos veces) con anterioridad al día en que se produjo el efecto notificatorio de acuerdo con las normas legales y reglamentarias.
Entonces, sabiendo cuando la cédula estaba depositada (porque la visualizó) sabía, o debía saber, que el día de nota siguiente se operaba el efecto notificatorio.
Pretender extender el plazo, acudiendo a una interpretación (jurisprudencial) que hace pie en la existencia de un error, no es -en la especie- posible e, incluso, se contrapone a un mínimo standard de buena fe (esperable en todo proceso, y mas ahora, en tiempos de emergencia).
De este modo, y por lo que llevo dicho, el plazo de presentación para expresar agravios venció el miércoles 5 de Agosto y, de este modo, la fundamentación presentada con fecha 6 de Agosto del corriente año resulta extemporánea.
Consecuentemente con ello y a tenor de lo normado por los artículos 155, 254, 260 y 261 del C.P.C.C., dejo propuesto a mi colega de integración se declare desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada JUAN JOSÉ BOLLAR y la citada en garantía FEDERACIÓN PATRONAL SEGUROS SA con costas de Alzada a estos (art. 68 del C.P.C.C.).-
Por ello, a la cuestión propuesta doy mi voto por
LA AFIRMATIVA
A la misma cuestión, el Señor Juez Doctor Roberto Camilo Jorda, por iguales consideraciones y fundamentos a los expuestos precedentemente, adhiere votando también por
LA AFIRMATIVA
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:
S E N T E N C I A
AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO: Conforme al resultado obtenido en la votación que instruye el Acuerdo que antecede, SE DECLARA DESIERTO el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada JUAN JOSÉ BOLLAR y la citada en garantía FEDERACIÓN PATRONAL SEGUROS SA con costas de Alzada a éstos (art. 68 del C.P.C.C.).-
REGISTRESE. NOTIFIQUESE.
De la expresión de agravios de la parte actora, TRASLADO a la contraria por el término de CINCO DIAS (arts. 133, 260 y 262 del C.P.C.C.) .-