Notificaciones judiciales. Traslado de demanda. Orden de implementar algún mecanismo alternativo a la cédula

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C. Civ. y Com. Mar del Plata, sala 3ª

«PROTEGIENDO AL CONSUMIDOR P.A.C. C/ MEDIFE ASOCIACION CIVIL S/ REPETICION SUMAS DE DINERO «

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VISTOS:

Los presentes autos, traídos a despacho a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto mediante la pieza electrónica de fecha 02/06/2020 contra la resolución del 01/06/2020; y

CONSIDERANDO que:

I.- Resolución cuestionada

En la resolución recurrida, el señor Juez de Primera Instancia desestimó la autorización requerida por la parte actora para notificar la resolución que dispuso el traslado de la demanda mediante carta documento.

Para así decidir dijo específicamente que «…siendo que la notificación del traslado de la demanda debe realizarse por cédula, se desestima lo solicitado (art. 34 inc.5° ap. b, 135 inc. 1 y 143 del CPCC)…» (sic. res. del 1/06/2020).

II.- Recurso interpuesto.

El doctor Emiliano Arosteguy, letrado apoderado de la parte actora, interpuso recurso de apelación mediante escrito electrónico del día 02/06/2020, fundándolo en pieza de igual tenor el día 16/06/2020.

Destacó que el modo en que resolvió el a quo resultó totalmente arbritrario e irrazonable, puesto que debieron tomarse en cuenta las constancias de autos y la normativa vigente.

Narró que, en la actualidad, el escrito de demanda, como así también toda la documentación, se encuentran totalmente digitalizadas, por lo que, a su criterio, resulta irrazonable el rechazo de su petición de notificación de la demanda a través del envío de carta documento.

Luego recordó que el presente proceso detenta naturaleza colectiva y excepcional, dado que se cuestiona -según sus dichos- la conducta injustificada de la demandada de aumentar sin autorización estatal los valores de los planes de salud de sus afiliados, lo que torna necesaria la tramitación urgente de este proceso.

Explicó que demorar un proceso judicial en forma indeterminada  por las situaciones excepcionales generadas por la pandemia implicaba dejarlo desamparado toda vez que ejerce  su profesión y esta situación le ocasiona un perjuicio irreparable a mi persona.

III.- Tratamiento del recurso

Mas allá de los argumentos expuestos por el recurrente y del medio de notificación propuesto por éste (carta documento), consideramos que existen razones suficientes para revocar el proveído apelado.

Explicaremos porqué.

La declaración de «estado de pandemia» emitida por la OMS (Organización Mundial de la Salud) en el mes de marzo del corriente año raíz de la propagación mundial de la enfermedad denominada «Covid 19» o «Corona Virus», enfrentó, a todos los país del mundo, a una crisis (primero sanitaria y luego económica) sin precedentes, al menos en el último siglo.

La mayoría de los Estados se vieron constreñidos a declarar la «emergencia sanitaria» y, en virtud de ello, a adoptar medidas que, en más o en menos, implicaron una modificación (que aspira a ser solo «temporaria») en las reglas de convivencia; en la prestación de servicios esenciales, en restricciones al derecho constitucional de libre tránsito, etc (en el caso de nuestro país ya existía una declaración de emergencia vigente – ley 27541- a la que se sumaron los Decretos emanados del P.E.N. N° 260, 297, 325, 355, 408, 459, 493, 576, y cc.. Por su lado, en la provincia de Buenos Aires, se dictaron los los Decretos N° 132, 180, 203, 283 entre otros y cc).

Asimismo, en el orden interno, la Suprema Corte dictó los acuerdos que reglamentan el funcionamiento de tribunales durante la emergencia sanitaria, y recientemente el día 02/08/2020 dictó la Resolución N° 36, en la cual dispuso: «…prorrogar las medidas dispuestas para el desarrollo del servicio en el ámbito de la Administración de Justicia, de acuerdo a las decisiones impartidas por las autoridades competentes en el contexto de emergencia sanitaria. De tal modo, se extienden las previsiones fijadas a través de las Resoluciones SC Nº 480/20, Nº 535/20, Nº 558/20 (en su parte pertinente conforme la Resolución Nº 593/20), Nº 567/20, Nº 583/20, Nº 654/20, Nº 655, Nº 707/20, Nº 711/20, Nº 720/20, Nº 742/20, Nº 743/20, Nº 749/20, Nº 750/20, Nº 757/20, Nº 758/20, y Resolución SPL Nº 35/20 -sus aclaratorias y complementarias respectivamente-, hasta el 16 de agosto del presente año inclusive.» (Tal disposición alcanza plenamente a esta ciudad cabecera del «Dpto. Judicial de Mar del Plata», toda vez que aún no se encuentra habilitada para normalizar progresivamente su actividad).

Todo lo descripto precedentemente tiene un sentido: subrayar las circunstancias «extraordinarias» que hoy debemos contemplar quienes tenemos a cargo la prestación del «Servicio de Justicia» o, dicho de otro modo, quienes somos responsables del sostenimiento durante la emergencia de la tutela judicial efectiva que garantiza la Carta Magna Nacional (en su art. 18), el Pacto de San José de Costa Rica (art. 8) y la Constitución de la Provincia (en su art. 15).

Repárese que la propia Suprema Corte, el día 21/06/20 indicó -refiriéndose a la resolución que dispuso el inicio de causas por medios electrónicos- que: “Lo decidido a través de la Resolucion SC No.593/20 se encuadra en la continuidad de las acciones tendientes avanzar hacia la mayor normalización de servicio de justicia en consonancia con la protección de la salud de todas personas de justicia involucradas y la tutela efectiva.». (el resaltado nos pertenece).

Mas adelante, señaló que “A pedido de parte, el órgano judicial, según su prudente valoración de las circunstancias y bajo la observancias de las restricciones impuestas por la emergencia podrá disponer las medidas factibles que estimare conducente para el impulso del proceso.- » (lo resaltado nos pertenece; Resolución SC N° 593 del día 20/06/2020; www.scba.gov.ar.).

Todo ello nos compele a buscar soluciones.

De allí que estamos lejos de considerar que, en este contexto, pueda hacerse la aplicación mecánica de la letra del Código de Procedimiento.

A nuestro modo de ver, las circunstancias antedichas requieren un «plus» que -sin negar la vigencia de lo preceptuado por el art. 143 para situaciones «normales»- permita compatibilizar la intención que tuvo el legislador al disponer la cédula como el medio por antonomasia para la notificación de la demanda, con las exigencias de los tiempos que corren y en armonía con las garantía constitucional de defensa en juicio que posee, incluso, rango superior al propio art. 143 del CPCC.

La doctrina y jurisprudencia son contestes al señalar que la especial regulación de la notificación de la demanda que prevé el artículo 143 del CPCC (citado por el a quo), obedece a que ésta es la primera comunicación que tendrá la parte demandada de la existencia de un juicio en su contra (acto de la «notificación de la demanda»), y que por eso se buscó un medio que aporte garantías sobre el conocimiento efectivo. (conf. Alberto L. Mourino, Notificaciones procesales, Edit. Astrea, pág. 60/61; Morello Sosa y Berizonce, Códigos procesales …, Edit. Librería Editora Platense – Abeledo Perrot, pág. 732/sgts).

Ahora bien, esa «forma», como cualquier de las otras reglamentadas en el ordenamiento procesal, no posee un fin en sí misma. Las «formas procesales», como reiteradamente se ha dicho, no se establecen en el solo interés de la ley, sino para garantizar, en definitiva, el derecho de defensa en juicio (jurisp. SCBA LP C 122534 S 11/09/2019, C 99281 S 28/05/2010, etre muchas; Cám. Civ. y Com. Segunda Sala II de La Plata causa N° 124526 RSI-322-18 resol. deI 27/11/2018; conf. Ana Claudia Paulettim, Importancia actual de los principios del proceso civil, pág. 71/86, Sergio J. Barberio – Marcela M. García Solá, Principios generales del proceso civil, pág. 35/62, trabajos publicados en Principios Procesales, T. I, director Jorge W. Peyrano, Edit. Rubinzal – Culzoni).

Tan es así que si un acto procesal no se realiza de acuerdo a la forma prevista, igualmente se lo considera válido cuando cumple la finalidad a la que se hallaba destinado (art. 169, último párrafo, del CPCC).

Es por ello que sostenemos la posibilidad de flexibilizar aquella regla en pos de la finalidad del acto que instrumenta (conf. Nicolás I. Manterola, ¿Es eficaz la notificación de un resolución judicial a través WhatsApp o email?, pub. el 14/05/2020 en www. saij.gob.ar, Id SAIJ: DACF200093).

Entonces, desde nuestro punto de vista, y -reiteramos- dadas las circunstancias extraordinarias que atravesamos, no pueden desecharse de plano los requerimientos de parte tendientes a obtener un pronunciamiento que exima del medio previsto por la ley y, a la vez, autorice otro -aunque no sea el pedido- que cumpla con idénticas garantías o, si ello no fuera posible, con la mayoría de las primordiales que haya considerado el legislador.

En este sendero ya se han ensayado varias soluciones jurisprudenciales: i) algunos tribunales han admitido la notificación de la demanda mediante cedula diligenciada por oficial notificador ad-hoc (vgr. Juzgado Civil y Comercial N° 1 de La Plata, titular Sra. Juez Dra. María Cecilia Valeros de Córica en causa «Berrueta María de los Angeles c/ López Juan José y otros s/ Daños y Perjuicios» N°826215; Juzg. Civil y Comercial N° 2 de Azul, titular Sr. Juez Dr. Rodrigo E. Bionda en causa «Rodríguez Jimena Belen c/ Hauswagen Olavarria SA y otro s/ Matería a cat.» N° 52216; entre otros); ii) otros autorizan notificar al demandado por cédula acompañando una impresión de un código QR por el cual el demandado puede acceder como archivo adjunto a la demanda y a su documental correspondiente (vgr. Juzado Civil y Comercial N° 1 de La Plata, en causa «Cerezo Mirta Noemi c/ Instituto de obra Médico Asistencial de la Provincia de Bs. As. s/ Desalojo» N° 888906); iii) otros han admitido el traslado de la demanda de alimentos por vía de la aplicación de «WhatsApp» al teléfono del demandado, haciéndole saber que se le remitirá en formato de archivo PDF la demanda, la documentación y la orden judicial que fija la cuota alimentaria provisoria (jurisp. Juzgado de Paz de General La Madrid en causa «S.S.G c/ G.R.A. s/ Alimentos» resol. del 02/04/2020, cita On Line MJ-JU-M124747-AR; también la SCBA autorizó a los juzgados de Familia y de Paz a recibir las denuncias por violencia familiar o de genero por cualquier canal telemático en los teléfonos oficiales, incluso utilizando la aplicación de mensajería instantánea WhatsApp o equivalente -Res. 12/2020 del 20/03/2020-); iv) también se ha admitido la carta documento con aviso de retorno (jurisp. Cám. Civ. y Com. de La plata casua «L. M. F. C/ D. F. M. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS» N° 126208 resol. del 03/10/2019); v) recientemente se admitió la notificación de la petición de divorcio al correo electrónico (jurisp. Juzgado de Familia Nº 1 de Tandil causa «G.E.A. C/ W.B. S/ DIVORCIO POR PRESENTACION UNILATERAL» del 29/07/2020); etc.

Incluso, entendemos que podría evaluarse la posibilidad de notificar la demanda en forma electrónica al domicilio constituido electrónicamente en la etapa de mediación, si es que el juicio tuvo que transitar esa etapa previa; o hacer una aplicación analógica del art. 16 de la ley de procedimiento laboral y disponer la notificación de la demanda por carta documento con aviso de entrega (art. 2 del Cód. Civ. y Com. de la Nac.).

Es decir, hay innumerables variantes que el juez puede (y, a nuestro criterio «debe») evaluar en aquellos Departamentos Judiciales en los que -como el nuestro- aún no se restableció en su plenitud el funcionamiento de la totalidad de las oficinas (-ver el concepto de «jurisdicción» ensayado por Di Iorio, Alfredo en «Lineamientos de la teoría general del derecho procesal», Edit. Depalma, Buenos Aires 2000; argto. SCBA Resolución 36/2020).

Efectivamente, la Oficina de Mandamientos y Notificaciones, por disposición de la Suprema Corte de la Provincia, diligencia únicamente las cédulas ordenadas en los procesos de familia y en los demás sólo si el juez califica al trámite de anoticiamiento como «urgente» (v. art. 4 de la Resol. N° 480/2020).

Por consiguiente, si la respuesta del juzgador es: «… la demanda solo puede notificarse por cédula porque así lo dispone la ley.», implicaría que el accionante solo podría impulsar el juicio cuando se restablezca la actividad plena de la Oficina de Mandamientos y Notificaciones, y esto -por ahora- no tiene una fecha definida, lo que implica someter al demandante a una espera incierta, que desoye la manda constitucional de prestación continua y efectiva de la tutela judicial (art. 18 de la Const. Nac., complementado por el art. 8 del pacto de San José de Costa Rica; art. 15 de la Const. Pcial.).

Como corolario de todo lo expuesto, y para no invadir ni limitar la creatividad que podrá, seguramente, inspirar al magistrado de primera instancia, revocamos su decisión y disponemos que el a quo ordene algún tipo de anoticiamiento -el que considere adecuado al caso.

En esto no puede pensarse en herramientas idénticas para todos los casos, pues habrá que sopesar la «fase» en la que se encuentre la localidad donde debe practicarse la notificación, las posibilidades económicas del actor (vgr. en los supuestos en los que el actor pueda afrontarlo, podría disponerse la notificación por acta notarial, ya que este medio no está vedado para la notificación de la demanda, etc); y toda otra circunstancias que el magistrado estime necesaria para determinar el medio de notificación.

A nuestro parecer, en definitiva, el magistrado, deberá evaluar la procedencia del medio notificatorio solicitado por el accionante guiado únicamente por estas elementales pautas: a) que el medio a autorizar sea idóneo para garantizar que el destinatario tome conocimiento efectivo de la existencia del juicio; y b) que el plazo para responder no comenzará correr en el modo que prevé el art. 156 del CPCC si para contestar el destinatario considera insuficientes las copias que se le anexaron con el medio de notificación autorizado (o las que podría consultar vía MEV) y necesita la exhibición de los originales, en cuyo caso deberá pedir la suspensión de términos hasta tanto aquellos sean puestos a su disposición (art. 157 ultimo párrafo del CPC)

IV) Por todo lo expuesto, citas legales y jurisprudenciales citadas,

RESOLVEMOS:

1) Revocar la resolución del día 01/06/2020, con los alcances indicados precedentemente;

2) No se imponen costas, por no existir técnicamente un vencido (art. 68 «a contrario del CPCC); y

3) Transcurrido el plazo del art. 167 del CPC, devuélvase a la instancia de origen.

En la ciudad de Mar del Plata, se procede a continuación a la firma digital de la presente, conforme Ac. 3975/20 de la S.C.B.A. 

 

FECHA DEL FALLO: 5 de Agosto de 2020