Notificaciones procesales. Momento en que se tiene por perfeccionada. Notificación urgente. Necesidad de indicación expresa

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A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa A. 76.942, «Cándido Eitan Bautista Tiziano contra I.O.M.A. Amparo. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley», con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctores Torres, Soria, Kogan, Genoud.

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de La Plata, por mayoría, declaró improcedente el recurso de queja deducido por la Fiscalía de Estado (arts. 16, 17, 25 y concs., ley 13.928 -texto conforme ley 14.192-; 275, 276 y concs., CPCC y 7 y concs., Anexo I, Ac. SCBA 3845/17; v. resol. de 10-XII-2020).

Frente a lo así decidido, la parte demandada interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal (v. presentación electrónica de 22-XII-2020) el que fue concedido por la Cámara interviniente (v. resol. de 4-III-2021).

Dictada la providencia de autos para resolver (v. proveído de 26-III-2021) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal interpuesto?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Torres dijo:

I. Conforme surge de las constancias electrónicas de las presentes actuaciones el titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo n° 1 del Departamento Judicial de Lomas de Zamora tuvo por presentado en forma extemporánea el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2020 conforme la notificación electrónica efectuada ese mismo día (art. 17, ley 13.928, modificada por la ley 14.192; proveído de 20-XI-2020), lo que motivó la interposición de una queja por la Fiscalía de Estado (v. presentación electrónica de 25-XII-2020).

II. La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de La Plata, por mayoría, declaró improcedente la vía promovida por la Fiscalía de Estado -queja por apelación rechazada por el juez que previno- (arts. 16, 17, 25 y concs., ley 13.928 -texto conf. ley 14.192-; 275, 276 y concs., CPCC y 7 y concs., Anexo I, Ac. SCBA 3845/17; v. resol. de 4-III-2021).

Para así decidir, sostuvo que en atención al carácter de proceso urgente inherente al instituto del amparo conforme el art. 20 de la Constitución provincial, según surgía de la compulsa de las fechas de notificación del pronunciamiento atacado y la de interposición del recurso de apelación denegado (archivos en forma digital adjuntos de fechas 11-XI-2020 y 18-XI-2020) la impugnación era extemporánea (arts. 17 y 25, ley 13.928; 275 y concs., CPCC; 7 y concs., Ac. SCBA 3845/17 y doctrina del Tribunal de Alzada en causas que citara).

III. Frente a lo así decidido, la Fiscalía de Estado dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia la violación y/o errónea aplicación de los arts. 7 del Anexo I del Acuerdo 3845/17 de esta Corte; 17 de la ley 13.928; 143 quinto párrafo del Código Procesal Civil y Comercial; 2 del Código Civil y Comercial y 17 y 18 de la Constitución nacional (v. presentación electrónica de 22-XII-2020).

Alega asimismo la vulneración de la doctrina legal de esta Suprema Corte emergente de los autos C. 122.745, «Cajal», sentencia de 10-VI-2020.

III.1. En primer lugar, se agravia respecto a que la Cámara efectúa una interpretación errónea del art. 7 del Anexo I del Acuerdo 3845/17 al considerar que, en el proceso de amparo, por su calidad de acción urgente las notificaciones electrónicas se entienden formalizadas con ese mismo carácter, cuestión que -aduce- no surge del texto del citado precepto.

Refiere que los párrafos 4 y 5 del art. 143 del Código Procesal Civil y Comercial, aluden al momento en que se perfecciona la notificación por medios electrónicos en la que disponen que se tomará en cuenta el día de nota inmediato posterior.

Destaca que dicho precepto es complementado por el Anexo I del Acuerdo 3845/17 de esta Corte, entonces vigente, que en su art. 7 estableció que la comunicación practicada de aquel modo se tendrá por cumplida el día martes o viernes inmediato posterior -o el siguiente día hábil, si alguno de ellos no lo fuere- a aquel en que la cédula hubiere quedado disponible para su destinatario y, en los casos de urgencia -que tendrán que ser debidamente justificados en la providencia respectiva- la notificación se producirá en el momento en que la cédula quede a disposición del destinatario.

Sostiene que de la letra de dicha norma surgía que para que se perfeccionara la notificación electrónica con carácter de «urgente» debía tratarse -sin distinción del tipo de proceso- de un caso urgente y justificarse expresamente esa circunstancia en la providencia a notificar.

De ahí que entiende que del art. 7 del Anexo referenciado no surgía ninguna excepción atinente al proceso de amparo, por lo que atento a lo decidido, el tribunal de alzada se ha desentendido del texto expreso de dicha reglamentación, vulnerando de ese modo el art. 2 del Código Civil y Comercial y las reglas básicas del debido proceso.

III.2. Aduce que los magistrados pueden en cuanto a la notificación a realizarse en un proceso dotarla del carácter urgente, debiendo indicar dicha circunstancia en forma expresa en la resolución a anoticiarse, conforme lo dispuesto por el Acuerdo 3845/17 y la doctrina que se desprende de los autos C. 122.745, «Cajal» en lo atinente al alcance del sistema de notificaciones por medios electrónicos que, en el caso, ha sido vulnerada por el Tribunal de Alzada.

Pone de relieve que al no hacer uso el juez de primera instancia interviniente de esa potestad debe aplicarse el criterio general previsto en el art. 7 del Anexo I de la mencionada reglamentación, sin que pueda pretenderse que toda cuestión que se notifica en el amparo tenga el carácter de urgente.

Agrega que la notificación de la sentencia ya sea con carácter normal o urgente en el proceso de amparo no perjudica a la actora, dado que se ha admitido la pretensión deducida y además el recurso de apelación tiene efecto devolutivo.

III.3. Por último, concluye que los argumentos esgrimidos en el pronunciamiento en crisis lo descalifican como acto jurisdiccional válido, afectando las garantías consagradas en los arts. 17 y 18 de la Constitución nacional, ello es las de propiedad, defensa en juicio y debido proceso legal.

IV. El recurso prospera.

IV.1. Resulta útil para la solución del presente caso, el repaso del marco regulatorio y los actos procesales cumplidos en este proceso de amparo.

IV.1.a. En torno al primer aspecto -esto es el contexto normativo- señalo que, por un lado, el art. 17 de la ley 13.928 -texto ordenado 14.192- establece que «El apelante deberá interponer y fundar el recurso en el plazo de tres (3) días ante el Juez que hubiere dictado la decisión apelada…».

Por su parte, mediante el Acuerdo 3845/17, esta Suprema Corte aprobó el «Reglamento para la notificación por medios electrónicos», el cual fue aplicable en forma obligatoria a todos los procesos en los que rigió el régimen de notificaciones previsto en el Libro I, Título III, Capítulo VI del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires.

Conforme a ello, tal régimen devino de innegable aplicación a diversos fueros, entre ellos el contencioso administrativo y en lo que al caso interesa, al proceso de amparo.

En lo tocante al momento en que se perfecciona la notificación, dispone que se tendrá por cumplida el día martes o viernes inmediato posterior -o el siguiente día hábil si alguno de ello no lo fuere- a aquel en que la cédula hubiere quedado disponible para su destinatario en el sistema de Notificaciones y Presentaciones Electrónicas (art. 7, primer párr., Anexo I, de igual tenor al actual art. 13 Acuerdo 4013 -Reglamento de las presentaciones y las notificaciones por medios electrónicos- vigente).

En los casos de urgencia -que tendrán que ser debidamente justificados en la providencia respectiva- la notificación se producirá en el momento en que la cédula se encuentre disponible para su destinatario en el sistema de Notificaciones y Presentaciones Electrónicas (art. 7, segundo párr., Anexo cit.).

En base a lo señalado, para considerarse urgente una notificación electrónica el magistrado expresamente debe ordenarlo y fundarlo en su pronunciamiento -en los términos expresados por la reglamentación- e igualmente debe surgir ese carácter del cuerpo de la cédula que se notifica.

IV.1.b. Dentro de ese marco, deben analizarse los aspectos procesales del sub judice.

De las copias digitales adjuntadas a la queja deducida por la letrada de la parte demandada se desprende que el magistrado de primera instancia, con fecha 11 de noviembre de 2020, dictó sentencia única en las acciones de amparo promovidas por el representante de Eitan Bautista Tiziano Cándido.

Dicho pronunciamiento fue notificado a la Fiscalía de Estado con fecha 11 de noviembre de 2020 mediante cédula electrónica de la cual se desprende que el juzgado interviniente asignó el carácter «normal» a dicha comunicación.

Con posterioridad, el 18 de noviembre de 2020, la citada parte demandada interpuso recurso de apelación.

En ese contexto, se verifica que el magistrado interviniente no optó, a los fines del anoticiamiento de su pronunciamiento a la demandada, por el supuesto de excepción previsto en el segundo párrafo del art. 7 del Acuerdo 3845/17, entonces vigente, en virtud de no indicar ni justificar en su decisión el carácter urgente de la comunicación a realizar a tales fines.

IV.2. Por otra parte, es necesario destacar que el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires, de aplicación supletoria en la especie (art. 25, ley 13.928) establece como pauta general que en aquellos supuestos de utilización del correo electrónico como medio de anoticiamiento, se tomará como fecha de notificación el día de nota inmediato posterior al de su recepción -art. 143, párrafo cuarto del Código Procesal Civil y Comercial-.

De allí que, en tanto la Fiscalía de Estado recibió la cédula electrónica que le comunicaba la sentencia de primera instancia el día miércoles 11 de noviembre de 2020, quedó notificada de ese acto procesal el día de nota posterior, es decir, el viernes 13 de noviembre de 2020; y toda vez que el lunes 16 de noviembre de 2020 fue jornada no laborable con motivo de celebrarse el día del trabajador judicial (ley 12.983), el recurso presentado por la demandada el 18 de noviembre de 2020 fue oportuno.

A mérito de lo expuesto, corresponde hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la Fiscalía de Estado y revocar la resolución de fecha 10 de diciembre de 2020. En consecuencia, deberán volver los autos a la instancia anterior, a los fines del tratamiento al recurso de apelación deducido en soporte electrónico el 18 de noviembre de 2020 (art. 289 inc. 1, CPCC)

Voto por la afirmativa.

Atento a las particularidades del caso, las costas de esta instancia se imponen por su orden (arts. 60 inc. 1, CCA y 68, segundo párr., CPCC).

El señor Juez doctor Soria, la señora Jueza doctora Kogan y el señor Juez doctor Genoud, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Torres, votaron también por la afirmativa.

Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente

S E N T E N C I A

Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se hace lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la Fiscalía de Estado y se revoca la resolución de fecha 10 de diciembre de 2020. En consecuencia, deberán volver los autos a la instancia anterior, a los fines del tratamiento del recurso de apelación deducido en soporte electrónico el 18 de noviembre de 2020 (art. 289 inc. 1, CPCC).

Atento a las particularidades del caso, las costas de esta instancia se imponen por su orden (arts. 60 inc. 1, CCA y 68, segundo párr., CPCC).

Regístrese y notifíquese de oficio y por medios electrónicos (conf. resol. Presidencia 10/20, art. 1 acápite 3 «c»; resol. SCBA 921/21) y devuélvase por la vía que corresponda.

 

Suscripto por el Actuario interviniente, en la ciudad de La Plata, en la fecha indicada en la constancia de la firma digital (Ac. SCBA 3971/20).

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 22/02/2022 12:25:23 – KOGAN Hilda – JUEZA

Funcionario Firmante: 22/02/2022 19:20:34 – TORRES Sergio Gabriel – JUEZ

Funcionario Firmante: 23/02/2022 00:04:13 – SORIA Daniel Fernando – JUEZ

Funcionario Firmante: 23/02/2022 08:22:15 – GENOUD Luis Esteban – JUEZ

Funcionario Firmante: 23/02/2022 12:56:57 – MARTIARENA Juan Jose – SECRETARIO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

SECRETARIA DE DEMANDAS ORIGINARIAS – SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS DE SUPREMA CORTE el 23/02/2022 16:38:23 hs. bajo el número RS-13-2022 por DO\jmartiarena.