Notificaciones procesales. Traslado de demanda. Demandada en el extranjero. Uso de Whatsapp e Email

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C. Civ. y Com. Moron, sala 2, «D. R. M. C/ R. D. M. M. S/ DIVORCIO POR PRESENTACION UNILATERAL»

Causa Nº IZ-992-2021 R.I.:68/2021

AUTOS Y VISTO: el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 13 de Abril de 2021, en cuanto se dispuso en el mismo la notificación del traslado conferido mediante exhorto, desestimando el pedido efectuado liminarmente encaminado a que el traslado se notifique vía Whatsapp, mail o correo internacional privado; habiendo sido concedido el recurso en relación y fundado con el memorial de fecha 27 de Abril de 2021

CONSIDERANDO:

Que, a fin de dar respuesta a la cuestión planteada, cabe recordar que -en cuanto a la posibilidad de llevar a cabo notificaciones por medios tecnológicos no contemplados en el CPCC, en épocas de emergencia – esta Sala ha dicho que:

«la jurisprudencia (nacional y provincial) ha accedido a este tipo de notificaciones, en el contexto de reclamos alimentarios (C. Nac. Civ., sala A, 30/6/2020, «L, M A c/ C, W C s/denuncia por violencia familiar»; C. 2° Civ. y Com. La Plata, sala 1°, 4/8/2020, «D.C.A. C/ A.H. s/ alimentos»).

En efecto: si bien es cierto que ellas no están previstas en nuestro Código Procesal, no menos cierto es que la normativa procedimental ha sido concebida para tiempos de normalidad, y no de emergencia.

Luego, la falta de previsión legal no empece -desde nuestro punto de vista- a que desde la jurisdicción se busquen las soluciones necesarias encaminadas a zanjar las situaciones que se vayan presentando, se insiste, en un contexto atípico y de emergencia.

Es que la constitución local (art. 15) promete la tutela judicial continua y efectiva.

La continuidad tiene que ver con su permanencia en el tiempo, sin interrupciones, lo que -por cierto- involucra también los momentos de emergencia, como aquel en el que vivimos.

La efectividad tiene que ver, entre otras cosas, con la obtención de resultados prácticos, tangibles, que materialicen -en la realidad- los derechos a los que alude la normativa de fondo.

Por si ello fuera poco, el mismo artículo nos habla del juzgamiento sin dilaciones.

(…)

Con lo cual, incluso, accediendo al pedido puede darse la situación de que el uso de los medios electrónicos brinde un resultado mucho mas eficiente que los clásicos.

Aquí, la notificación acudiendo a las instituciones del espacio físico (clásicas) se ha mostrado impotente para cumplir su cometido y ya han pasado tres años; parece razonable, ahora, intentar con el ciberespacio en orden a procurar que las nuevas tecnologías les brinden, a estos niños, una respuesta judicial mas eficiente que la que, hasta ahora, les han proporcionado las instituciones clásicas.

Como lo ha dicho la doctrina, vivimos en una época de cambios. Evidentemente, el contexto actual empujó a la justicia hacia la tecnología. La flexibilización del derecho procesal es la única herramienta plausible que puede darle respuestas al justiciable. Ciertamente, de no ser así, el exceso ritual manifiesto importaría la renuncia a la verdad jurídica objetiva. Y en este escenario actual no resulta verosímil el apego al texto literal de las normas procesales, sino que corresponde encontrar las herramientas que colaboren con la justicia y la sociedad toda (Psaropoulos Savickas, Ana Victoria, La flexibilización del derecho procesal en tiempos de pandemia, LL 10/06/2020, 1).

De este modo, las nuevas tecnologías han incidido profundamente en pos de lograr el avance mas expedito de los procedimientos y así lo ha resaltado la doctrina (BIELLI, Gastón E. – ORDOÑEZ, Carlos, La emergencia sanitaria y el renacimiento de la justicia digital en el poder judicial de la nación, SJA 08/07/2020 , 71 ? JA 2020-III)

Es que, como se lo ha resaltado, la pandemia actuó como catalizador de la eficacia procesal electrónica, dando lugar -en lo que aquí interesa- a cierto tipo de comunicaciones modernas y eficaces, pero aún no incorporadas de modo formal y general en los ordenamientos procesales, quedando a cargo de cada magistrado arbitrar los medios para otorgarles certeza (CAMPS, Carlos E., Eficacia del derecho procesal electrónico bonaerense y pandemia, LLBA Mayo 2020, p. 20).

Por lo demás, en materia de notificaciones procesales, lo que prevalece es el cumplimiento de la finalidad del acto de anoticiamiento (art. 149 del CPCC) por sobre los ápices formales.

Incluso, una interpretación sistémica de nuestro ordenamiento, nos conduce hacia esta conclusión: si se posibilita, bajo ciertas condiciones, una notificación bajo responsabilidad de la parte actora (aun cuando su receptor niegue que el destinatario viva en el lugar -arts. 189 y ccdtes. Ac. 3397-) ello da muestra de que, en ciertos contextos extremos, son imprescindibles algunas soluciones flexibles, en pos de permitir el avance del proceso y ello aún asumiendo algunos riesgos procesales (el art. 338, último párrafo, del CPCC es otra muestra de ello).

Es que el juez tiene el deber de dirigir el procedimiento para evitar nulidades (art. 34 inc. 5 ap. b del CPCC) pero, en la procura del mismo, no pueden adoptarse temperamentos que, paralelamente, conlleven una mácula a derechos de raigambre superior (como ser la tutela judicial efectiva del accionante, y mas aun cuando se trata de niños, niñas o adolescentes, estando en juego cuestiones alimentarias).

Resulta necesario un balance y, a veces, este balance conlleva riesgos, los cuales -como ha visto- aun el propio sistema decide asumir, frente a determinadas circunstancias.

Por lo demás, y esto es fundamental: ha sido la propia Suprema Corte de Justicia de la Provincia quien, mediante la Res. 12/2020, autorizó determinadas notificaciones vía servicio de mensajería instantánea.

Luego, aplicando análogamente dicha solución, resultando necesario dar una respuesta efectiva (art. 4 CIDN, 15 Cont. Pcial.) a la pretensión jurisdiccional que aquí se ha entablado y ponderando el estancamiento de la misma, durante un dilatado lapso (mas de tres años), entiende el tribunal que -siguiendo la orientación de los precitados fallos de la justicia nacional y provincial- ha de accederse al pedido formulado por la accionante, que incluso ha recibido el apoyo de la Asesoría de Incapaces interviniente (ver dictamen de fecha 29 de Julio del corriente).

(….).

Por cierto, esta notificación se efectúa bajo la responsabilidad de la accionante; luego si, llegado el caso, se presenta el accionado y, de acuerdo con las circunstancias que se introduzcan, llegara a quedar demostrado que la línea telefónica a la que se cursó el mensaje no le pertenece, tal cuestión deberá analizarse y definirse en su momento» (C. Civ. y Com. Moron, sala 2ª, 15/9/2020, «A. A. E. C/ Z. M. J. Y OTRO/A S/ ALIMENTOS», CAUSA MO-41918-2017 R.I.: 75/2020)

Ahora bien, este caso ostenta sus particularidades, por cuanto involucra elementos internacionales, al encontrarse la persona a notificar residiendo en España.

Desde ya que, en medio de una crisis sanitaria sin precedentes, llevar a cabo aquel anoticiamiento por los medios clásicos conllevará un lapso considerable de tiempo; y, al par de ello, existen alternativas mucho mas rápidas y razonables.

En definitiva, este proceso discurre entre dos personas que no son extrañas, sino que han compartido una vida en común; con lo cual, es lógico que cuenten con medios para comunicarse mucho mas sencillos que un exhorto internacional.

Al respecto, existen precedentes de la justicia nacional, que desde ya compartimos.

En tal sentido, se ha dicho que «este Tribunal considera viable acudir a las herramientas tecnológicas actualmente disponibles, con el objetivo de facilitar a las partes el acceso a la justicia y, a la vez, observar las directivas trazadas por nuestro máximo Tribunal, en el sentido que las funciones se cumplan prioritariamente desde los lugares de aislamiento.

En este sentido, es oportuno señalar que la utilización de medios telemáticos –incluida la aplicación WhatsApp como se solicita– fue autorizada por la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires para comunicar a las partes cualquier medida que pudiese decretarse en determinadas causas (resolución n°12/2020, artículo 4) y admitida por distintos tribunales (conf. CNCiv. Sala M autos «C. L., D. c/S., V. J. s/ Medidas precautorias», 01/06/2020, La Ley online AR/JUR/18881/2020; CNCiv., Sala I, “M., J. L. c/M., D. A. J. s/Denuncia por violencia familiar”, del 8/05/2020; Juzgado de Familia n°1, La Plata, «D.C.A. c/ A.H. S/ alimentos», Causa: 127714, del 4/08/2020, entre muchos otros).

Por consiguiente, corresponde autorizar la notificación por medio del servicio de WhatsApp de la resolución que fija los alimentos provisorios, bajo responsabilidad de la parte actora y por el plazo que corresponda de acuerdo a lo previsto en el art. 158 del ritual, al número de celular que informe la solicitante, bajo su responsabilidad, como correspondiente al alimentante.

(…)

Si no fuere factible la notificación por el medio solicitado, la diligencia podrá concretarse por correo electrónico o e-mail, el que deberá denunciarse por la solicitante. La comunicación se remitirá desde el correo electrónico institucional, adjuntando en archivo PDF el contenido indicado en el punto “a”; cumpliendo en lo pertinente con las diligencias antes señaladas (arts. 706, 709, CCCN)» (C. Nac. Civ., sala de feria, expediente 32802/2020, 25/1/2021, «B. L., V. P. Y OTROS c/ D., C. S. s/alimentos: modificacion»)

No estamos perdiendo de vista que, en los dos casos anteriores, se trataba de reclamos alimentarios y aquí se trata, en principio, de un divorcio; pero si se observan las cosas con mayor detenimiento, en el caso no hablamos solo de la disolución del vínculo marital, sino que el tema involucra varias otras cuestiones, que ameritan una definición célere y eficaz.

Por lo demás, y observando la cuestión desde la óptica de las normas convencionales internacionales que podrían atrapar el caso, es claro que las mismas no impiden la utilización de esta forma de anoticiamiento (Convenio de la Haya de 1965 sobre Comunicación o Notificación de Documentos Judiciales o Extrajudiciales en materia Civil o Comercial. (Aprobado por Ley 25.097, art. 10).

Consecuentemente, y por tales razones, entiende el tribunal que el recurso ha de admitirse, dejando establecida la forma en que el anoticiamiento habrá de practicarse.

Por ello, la Sala RESUELVE: REVOCAR la resolución apelada, admitiendo el pedido de notificación del traslado de demanda por medios electrónicos, el cual -de acuerdo a las circunstancias del caso- DEBERÁ EFECTIVIZARSE DEL SIGUIENTE MODO: 1) la parte actora confeccionará (electrónicamente) el instrumento anoticiador (cédula) al cual se adjuntarán las copias respectivas, siguiendo -en lo pertinente- los pasos y pautas del Ac. 3997 de la SCBA, además de las copias que corresponden, se deberá adjuntar copia del presente; 2) el instrumento (y las copias indicadas) firmado digitalmente será remitido: a) desde la casilla de mail oficial del juzgado a la dirección de correo electrónico denunciada por la parte actora, con la indicación -en el cuerpo del correo- de que se trata de la comunicación de una demanda judicial de divorcio instaurada por el actor (a quien deberá identificarse) y que toda la información necesaria podrá obtenerse descargando los adjuntos. Del envío del correo electrónico se dejará constancia actuarial en el expediente; b) vía Whatsapp, al abonado telefónico denunciado en el escrito inicial, lo que correrá por cuenta del accionante, A tales efectos, quedará a cargo de la accionante el envío de las copias indicadas -en formato .pdf- a la línea individualizada, todo ello acompañado de un mensaje con similar indicación a la señalada en el punto anterior; posteriormente, el accionante habrá de acreditar -en el expediente y mediante el aporte de las respectivas capturas de pantalla- las constancias de envío, como así también el informe de recepción y de lectura de cada mensaje, emergente del chat respectivo; quedando a cargo del accionante, la conservación y resguardo de las constancias electrónicas pertinentes y que documenten el anoticiamiento dispuesto, para cualquier eventualidad procesal que pudiera presentarse en el futuro; 3) se dejará aclarado -en ambos supuestos- que la notificación se tendrá por operada el día Martes o Viernes posterior al envío del último de los mensajes de datos (mail y Whatsapp) mencionados en el punto 2 (arg. art. 143 bis CPCC, por analogía); 4) Todo ello DEJANDO CONSTANCIA que esta notificación se efectúa bajo responsabilidad de la parte actora y que si se demostrare que el número de abonado telefónico o la casilla de mail no fueran las que pertenecen a la demandada, y se genera alguna invalidez procesal derivada de ello, deberá asumir las consecuencias que así se generen.

Sin costas, atento el carácter de la resolución (art. 68 2° p. CPCC).

REGISTRESE. NOTIFIQUESE EN LOS TERMINOS DEL  Ac. 3991, MEDIANTE RESOLUCION AUTONOTIFICABLE A LOS DOMICILIOS CONSTITUIDOS POR LAS PARTES.

[email protected]

Atento haberse elevado electrónicamente las actuaciones, DEVUELVASE SIN MAS TRAMITE en el mismo formato, radicándolas en este acto.-

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 01/06/2021 12:26:27 – JORDÁ Roberto Camilo – JUEZ

Funcionario Firmante: 01/06/2021 12:44:39 – GALLO José Luis – JUEZ

Funcionario Firmante: 01/06/2021 12:45:07 – QUADRI Gabriel Hernan – SECRETARIO DE CÁMARA

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL SALA II – MORON

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