Notificaciones procesales. Uso de Whatsapp

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Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

                                                                                  

Libro: 52– / Registro: 424

                                                                                  

Autos: «L. S. V. C/ L. C. A. S/ ALIMENTOS Y TENENCIA»

Expte.: -92497-

                                                                                  

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos «L. S. V. C/ L. C. A. S/ ALIMENTOS Y TENENCIA» (expte. nro. -92497-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 1/7/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es fundada la apelación subsidiaria del 9/6/2021 contra la resolución del 1/6/2021?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Durante la pandemia de covid 19 y vigentes diversas y cambiantes reglamentaciones para enfrentarla (ver v.gr. Resolución SPL Nº 58/20), pueden considerarse notorias las dificultades operativas para concretar trámites complejos, como una notificación del traslado de demanda en CABA (art. 384 cód. proc.; art. 12 ley 22172).

En tales condiciones, en pos de una tutela judicial continua y efectiva, no es irrazonable flexibilizar las formas, en la medida en que las escogidas en definitiva lleguen a cumplir la finalidad del acto procesal de que se trate (art. 3 CCyC; art. 15 Const. Bs.As; art. 169 párrafo 3° cód.proc.).

Por eso, así como excepcionalmente, maguer lo reglado en el art. 143 CPCC,  se ha permitido usar la carta documento para notificar el traslado de la demanda (esta cámara, en «MATEOS PEDRO ALEXIS  C/ LA GANADERA ARENALES S.A. S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS» 92032  15/10/2020 lib. 15 reg. 496), atentas las dificultades operativas informadas al ser diligenciada la cédula anexada al trámite del 29/4/2021 y bajo responsabilidad de la parte actora (arg. art. 338 cód. proc.), no es irrazonable autorizar la notificación del despacho inicial de este juicio de alimentos a través de la aplicación WhatsApp al teléfono celular del demandado, debiendo el juzgado disponer los  ajustes de procedimiento  que sean convenientes para que la notificación pueda cumplir de la mejor manera su finalidad (v.gr. que por secretaría previamente se entable comunicación con el demandado, cerciorándose de su identidad,  para explicarle que se le remitirá en archivo PDF la demanda y la documentación adjunta (arg. arts. 36 proemio y 57 Const.Bs.As.; arts. 34.4, 36.1, 143, 144, 169 párrafo 3° y  cód. proc.).

VOTO QUE SÍ

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

En los términos y con el alcance expuestos al ser votada la 1ª cuestión, corresponde estimar la apelación subsidiaria del 9/6/2021 contra la resolución del 1/6/2021.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Estimar la apelación subsidiaria del 9/6/2021 contra la resolución del 1/6/2021, en los términos y con el alcance expuestos al ser votada la 1ª cuestión

Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares. La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse en uso del licencia.