C. Civ. y Com. Moron, sala 2ª, «DE LOS SANTOS MARICEL AIDEE Y OTRO/A C/ MONTENEGRO HUMBERTO CARLOS Y OTRO/A S(N0)/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/ LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)»
Causa Nº MO-55980-2016 R.H.: 90/2021
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación interpuesto por la citada en garantía contra el auto de fecha 14 de Diciembre de 2020, y la fundamentación presentada con fecha 22 de ese mismo mes y año
CONSIDERANDO: Que, atento el planteo introducido por la mediadora con fecha 30 de Diciembre de 2020, cabe señalar que el recurso en cuestión ha sido interpuesto en término, de conformidad con lo establecido en el art. 244 del CPCC.-
En efecto, el auto apelado fue notificado en los términos del Ac. 3991 de la SCBA (con su modificación al Ac. 3845); la decisión es de fecha 14 de Diciembre y, ese mismo día, se depositaron las pertinentes comunicaciones en los casilleros de sus destinatarios. –
Con lo cual, y en los términos del art. 7 de la Ac. 3845, no tratándose de una notificación de carácter urgente, ni indicándose nada en tal sentido en el auto apelado, el anoticiamiento se tiene por operado el día de nota siguiente, esto es el 15 de Diciembre de 2020.–
No obsta a lo expuesto el texto de la Constancia de Notificación que expide el sistema Augusta, desde que dicho texto está refiriendo la fecha de depósito de la comunicación y no la de la notificación en sí misma (que en nuestro sistema no es instantánea, sino diferida, cfe. art. 143 CPCC), tal como incluso lo ha analizado, y definido, el Superior Tribunal local en «Cajal, Santos Marcelo y otro/a contra Bigurrarena, Bernardo Antonio y otro/a. Daños y Perjuicios», fallo del 10 de Junio de 2020.
Tampoco cambia las cosas el hecho de que el sistema deje, al organismo interviniente o al funcionario que practica la notificación, la posibilidad de indicar la fecha en que se tiene por operada, desde que tal determinación no obedece ni a la posibilidad que otorga el sistema, ni a la voluntad de quien practica la notificación, sino a lo que preceptúan -y muy claramente- las normas vigentes del Código Procesal y de la Ac. 3845 de la SCBA.
Consecuentemente, y como se señalaba, el recurso es temporáneo y cabe ingresar al análisis de los planteos traídos.-
Previo a todo, corresponde señalar que -en el caso concreto- se han regulado honorarios al Dr. G. A. S., letrado apoderado de la citada en garantía, aplicando sólo el Dec. Ley 8.904/77, y ello no ha sido materia de objeción recursiva alguna, pues los mismos sólo han sido apelados por elevados.-
Consecuentemente, la cuestión del ordenamiento legal aplicable al presente -que, por lo expuesto, llega consentida- deviene irrevisable para este Tribunal (arg. arts. 260, 266, 272 y ccdtes. CPCC, plenamente aplicables a la cuestión arancelaria).-
Destácase, asimismo, que -en cuanto a la aplicación de las previsiones del art. 505 del Código Civil (actual art. 730 CCyCN)- una vez regulados los honorarios (y revisados, en su caso, por la Alzada), debería, en caso de corresponder, efectuarse el pertinente prorrateo (en la instancia previa) en orden a determinar los alcances del deber de responder del condenado en costas por aplicación de la regla legal antes aludida.-
Con lo cual, no cabe aquí formular disquisiciones en tal sentido, sino centrarnos en los montos arancelarios que nos llegan recurridos (esta Sala causa nro. 50.491, R.H. 119/10, entre otras).-
Y, en cuanto al planteo de inconstitucionalidad intentado por la citada en garantía, a través de su letrado apoderado, mediante el escrito electrónico de fecha 22/12/2020 16:42:43, lo primero que cabe señalar es que el mismo ha sido introducido en infracción a las previsiones del art. 272 del CPCC; sin perjuicio de ello, y a mayor abundamiento, es necesario recordar que el planteo de inconstitucionalidad es la última ratio del orden jurídico (esta Sala en causa nro. 28052 R.S. 232/15); consecuentemente, y teniendo en cuenta que la jurisdicción cuenta con la posibilidad que le otorga el art. 1255 del CCyCN en el caso de resultar la regulación efectuada mediante la ley arancelaria manifiestamente desproporcionada en relación a la trascendencia de las labores llevadas a cabo, actuando como válvula de escape cuando los cálculos arrojen resultados irrazonables (posibilidad que, en ciertos casos, ha dinamizado esta Sala respecto de los honorarios de mediadores), no corresponde admitir el planteamiento constitucional introducido (causa nro. 4786 R.S. 21/15).-
Así las cosas, atento la naturaleza, importancia, eficacia de las tareas desarrolladas en autos y los términos de su pretensión en el acuerdo transaccional acompañado con fecha 2 de Octubre de 2020, pto. II; tomando como base regulatoria el importe acordado –$550.000-, que llega firme a esta Alzada; y de conformidad con lo preceptuado por los arts. 2, 13, 14, 15, 16, 21, 22, 25, 26, 28 y ccdtes. del Dec. Ley 8.904/77; resultando elevados los honorarios fijados en la resolución de fecha 9 de Diciembre de 2020 a favor del Dr. G. A. S.; SE LOS REDUCE a la suma de PESOS CUARENTA Y CUATRO MIL ($44.000.-); y, atento la entidad de las labores llevadas a cabo en autos y que concluyeran con el acta de fecha 12 de Octubre de 2016; de conformidad con lo preceptuado por el art. 27, inc. 7, del Dec. 2.530/10, reglamentario del art. 31 de la Ley 13.951 (vigente al momento de efectuarse los trabajos -esta Sala causa nro. MO-12359-2017, R.S. 12/19-), y lo dispuesto por el art. 1.627 del Código Civil (actual art. 1.255 C.C.C.N.); no habiendo mérito para modificar los estipendios fijados a favor de la Mediadora, Dra. P. C. V.; SE LOS CONFIRMA en la suma de PESOS NOVENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO ($96.785.-), conforme la resolución apelada; ambas sumas con más la adición legal.
REGISTRESE. NOTIFIQUESE EN LOS TERMINOS DEL Ac. 3991, MEDIANTE RESOLUCION AUTONOTIFICABLE A LOS DOMICILIOS CONSTITUIDOS POR LAS PARTES.
DEVUELVASE SIN MAS TRAMITE
Funcionario Firmante 08/04/2021 12:41:32 – JORDÁ Roberto Camilo – JUEZ |
Funcionario Firmante 08/04/2021 12:45:57 – GALLO José Luis – JUEZ |
Funcionario Firmante 08/04/2021 12:51:07 – QUADRI Gabriel Hernan – SECRETARIO DE CÁMARA |