C. Civ. y Com. Moron, sala 2ª
«HERMIDA JUAN MANUEL C/ AMAYA MARCELA EMILCE Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJUICIOS EXTRACONTRACTUAL (EXC. AUTOM./ESTADO)»
Causa MO-12350-2018 R.I.: 89/2020
AUTOS Y VISTO: el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto contra el auto de fecha 17 de Junio de 2020 dictado por el Sr. Juez Titular del Juzgado de Primera instancia en lo Civil y Comercial nro. 1 Departamental, que desestimó el pedido de notificar el traslado de demanda mediante carta documento; recurso que fue concedido en relación con fecha 19 de Junio de 2020, y se tuvo por fundado con el escrito mediante el cual se lo interpuso, al que cabe remitirse en homenaje a la brevedad
CONSIDERANDO
Que a fin de dar respuesta a la cuestión cabe memorar lo que esta Sala ha resuelto en un reciente fallo (ver causa nro.41.918 R.I75/2020) en un tema que, si bien no idéntico al presente, tiene sus puntos de contacto.
Se recordaba en aquella oportunidad que «la constitución local (art. 15) promete la tutela judicial continua y efectiva.
La continuidad tiene que ver con su permanencia en el tiempo, sin interrupciones, lo que -por cierto- involucra también los momentos de emergencia, como aquel en el que vivimos.
La efectividad tiene que ver, entre otras cosas, con la obtención de resultados prácticos, tangibles, que materialicen -en la realidad- los derechos a los que alude la normativa de fondo.
Por si ello fuera poco, el mismo artículo nos habla del juzgamiento sin dilaciones.
Como lo ha dicho la doctrina, vivimos en una época de cambios. Evidentemente, el contexto actual empujó a la justicia hacia la tecnología. La flexibilización del derecho procesal es la única herramienta plausible que puede darle respuestas al justiciable. Ciertamente, de no ser así, el exceso ritual manifiesto importaría la renuncia a la verdad jurídica objetiva. Y en este escenario actual no resulta verosímil el apego al texto literal de las normas procesales, sino que corresponde encontrar las herramientas que colaboren con la justicia y la sociedad toda (Psaropoulos Savickas, Ana Victoria, La flexibilización del derecho procesal en tiempos de pandemia, LL 10/06/2020, 1).
De este modo, las nuevas tecnologías han incidido profundamente en pos de lograr el avance mas expedito de los procedimientos y así lo ha resaltado la doctrina (BIELLI, Gastón E. – ORDOÑEZ, Carlos, La emergencia sanitaria y el renacimiento de la justicia digital en el poder judicial de la nación, SJA 08/07/2020 , 71 • JA 2020-III)
Es que, como se lo ha resaltado, la pandemia actuó como catalizador de la eficacia procesal electrónica, dando lugar -en lo que aquí interesa- a cierto tipo de comunicaciones modernas y eficaces, pero aún no incorporadas de modo formal y general en los ordenamientos procesales, quedando a cargo de cada magistrado arbitrar los medios para otorgarles certeza (CAMPS, Carlos E., Eficacia del derecho procesal electrónico bonaerense y pandemia, LLBA Mayo 2020, p. 20).
Por lo demás, en materia de notificaciones procesales, lo que prevalece es el cumplimiento de la finalidad del acto de anoticiamiento (art. 149 del CPCC) por sobre los ápices formales.
Incluso, una interpretación sistémica de nuestro ordenamiento, nos conduce hacia esta conclusión: si se posibilita, bajo ciertas condiciones, una notificación bajo responsabilidad de la parte actora (aun cuando su receptor niegue que el destinatario viva en el lugar -arts. 189 y ccdtes. Ac. 3397-) ello da muestra de que, en ciertos contextos extremos, son imprescindibles algunas soluciones flexibles, en pos de permitir el avance del proceso y ello aún asumiendo algunos riesgos procesales (el art. 338, último párrafo, del CPCC es otra muestra de ello).
Es que el juez tiene el deber de dirigir el procedimiento para evitar nulidades (art. 34 inc. 5 ap. b del CPCC) pero, en la procura del mismo, no pueden adoptarse temperamentos que, paralelamente, conlleven una mácula a derechos de raigambre superior (como ser la tutela judicial efectiva).
Resulta necesario un balance y, a veces, este balance conlleva riesgos, los cuales -como ha visto- aun el propio sistema decide asumir, frente a determinadas circunstancias«.
Así entonces, es necesario recordar que ya son varios los tribunales de esta Provincia que han autorizado el traslado de demanda mediante Carta Documento (C. Civ. y Com. Mar del Plata, sala 3ª, 5/8/2020, «Protegiendo Al Consumidor P:A:C: C/ Medife Asociacion Civil S/ Repeticion Sumas De Dinero; C. Civ. y Com. Lomas de Zamora, 10/8/2020, «Cobo Niño Jorge Alberto C/ Fumaneri Arnoldo Alfredo Yot. S/ Daños Y Perjuicios»; C. Civ. y Com,. La Matanza, sala 2ª, 13/8/2020, «Verde, Francisco Agustin c. Federación Patronal Seguros S.A. s/ ds y ps»; C. Civ. y Com. San Isidro, sala 1ª, 9/9/2020, Causa 7.714; C. 1ª Civ. y Com. La Plata, sala 3ª, 21/9/2020, «Mosquera Gerardo Raul C/ M., Y Otro/A S/ Materia A Categorizar»; C. 2ª Civ. y Com. La Plata, sala 2ª, 25/9/2020, «Mosquera Gerardo Raul C/ Corredores Viales S.A. Y Otro/A S/ Daños Y Perj.»); incluso la Sala 3º de este mismo tribunal así lo ha autorizado (C. Civ. y Com. Moron, sala 3ª, 24/9/2020, «Sosa, Victor Ariel Y Otro C/ Lotero, Ricardo Osvaldo Y Otra S/ Daños Y Perjuicios», integrada al efecto por los Dres. Ludueña y Gallo).
Viene cierto que el art. 143 del CPCC no lo contempla, pero no menos cierto es que dicha norma está pensada para operar en tiempos de normalidad, y no de emergencia, en los cuales el funcionamiento de las oficinas de notificaciones es prácticamente nulo.
En tal contexto, es necesario buscar soluciones para que los procesos avancen y no se estanquen.
Es que, tal lo dicho al comienzo, en virtud de lo previsto por el art. 15 de la Constitución de la Provincia es necesario resguardar la continuidad del servicio y en virtud de lo establecido por el art. 34 inc. 5 ap e debemos (no solo podemos) hacer lo necesario para que el proceso tramite de la manera mas célere posible.
Por lo demás, hay un dato que no podemos obviar: la ley de procedimiento laboral local, autoriza el traslado de demanda por Carta Documento (art. 16 ley 11.653 y en el mismo sentido la aun no operativa 15.057); no se ve, entonces, cuál sería el inconveniente en autorizarlo también en los procesos civiles, en situaciones de emergencia.
Amén de ello, lo que interesa en materia de notificaciones procesales es que las mismas cumplan su finalidad como acto de transmisión (doct. art. 149 CPCC) y la Carta Documento se perfila idónea en tal sentido.
Hay otro dato de relevancia: este proceso lleva sin poder avanzar ya diez meses, por esta cuestión de la notificación; incluso varios meses desde que se ha dispuesto la reactivación del servicio de justicia (con algunas limitaciones) en el ámbito de nuestra provincia.
Esto contraviene las pautas que el mismo legislador procesal ha puesto para la razonabilidad de los tiempos procesales.
En efecto: si en estos procedimientos a los tres meses sin impulso se produce la caducidad (art. 310 inc 3 CPCC) es totalmente irrazonable que, por una cuestión que puede solucionarse por otra vía, permanezca estancado un plazo mucho mayor.
Ahora bien, complementando lo expuesto, lo acontecido en este expediente amerita detenerse a pensar en la necesidad de que el servicio de justicia se amolde a las necesidades de quienes deben acudir a él y a las circunstancias de los tiempos que corren, y todos somos responsables de hacer lo necesario en tal sentido.
En efecto: sabemos que el diseño de las primeras comunicaciones en nuestros procesos es casi medieval y ha permanecido impretérito por siglos. No obstante el mundo ha avanzado, las primeras notificaciones de un proceso judicial siguen efectuándose como se lo hacía siglos atrás.
No debería, entonces, sorprendernos la visión generalizada que se tiene del servicio, si no hacemos algo los operadores (todos, incluidos los letrados) para modificarlo.
Vaya esta reflexión, por lo que sigue.
El caso de autos tiene algunas particularidades.
En el lugar a donde debe destinarse la notificación, se hizo una pericia anticipada (ver presentación de fecha 17 de Octubre de 2019)
Ahora bien, de su lectura, no surge que el perito haya tenido problemas para ubicar el inmueble.
Todo lo contrario ha sucedido con las notificaciones judiciales.
Veamos.
El 2 de Diciembre de 2019 se libra una cédula a la Sra. Amaya a la calle «Villaroel 550» de la localidad y Partido de Hurlingham; la misma es informada con fecha 16 de Diciembre, en el sentido de que dicha arteria no existe en ese Partido y localidad (ver constancia del 16 de Diciembre de 2019). No dejamos de advertir que dicha cédula se cursa al domicilio que surge en la póliza y que indica la citada en garantía también (ver presentación del 12 de Diciembre de 2019)
Con fecha 13 de Marzo se libra nuevamente la cédula, ahora a la calle «Diego de Villaroel 550» de la localidad de Villa Tesei, Partido de Hurlingham; ahora la cédula es devuelva informada (el 26 de Mayo) indicando que dicha arteria no existe en la localidad de Villa Tesei, Partido de Hurlingham.
Frente a ello, con fecha 5 de Junio de 2020 la parte actora indica que ha intentado comunicarse sin éxito telefónicamente a la Oficina de Notificaciones departamental, solicitando que internamente y desde el juzgado se requiera a la Oficina de notificaciones, se informe la Localidad y Partido donde debe dirigirse la Cédula a la calle Diego de Villarroel 550, de Hurlingham.
Señala que su parte ya ha dirigido cédula a dicha calle con Localidad y Partido de Hurlingham como también a la localidad de Villa Tesei partido de Hurlingham (que coincide con las búsquedas que se realizan por Google Maps) y ambas han venido devueltas, siendo que esta última ha sido así dirigida por la información recabada de la propia oficina de Notificaciones y por uno de sus oficiales notificadores, antes del ASPO.
Obteniendo un proveído desfavorable, de fecha 9 de Junio del corriente año, donde se le ordena efectuar las aclaraciones correspondientes y realizar las medidas tendientes a la correcta notificación del instrumento.
Ciertamente, la actora señalaba que la búsqueda en el servicio Google Maps le arrojaba esa información, y corroborada la misma por este tribunal (en la siguiente dirección https://www.google.com.ar/maps/place/B1686,+Diego+de+Villarroel+550,+B1686+Villa+Tesei,+Provincia+de+Buenos+Aires/@-34.6069288,-58.6352721,17z/data=!3m1!4b1!4m5!3m4!1s0x95bcb92635bc962f:0xce24a43a4b59f7e3!8m2!3d-34.6069332!4d-58.6330834) se observa lo que ella indica; incluso cabría preguntarse, en relación al despacho de fecha 9 de Junio del corriente, cuál sería el medio para que la letrada obtuviera la información aludida.
Desafortunadamente, y por lo que se observa en el mapa interactivo de Google, parece que la cédula en cuestión ha tenido que diligenciarse en una calle limítrofe entre dos localidades; por lo demás, y vaya igualmente esta reflexión para no cargar todo sobre los operadores del servicio de justicia, tampoco parece que la letrada de la actora haya sido tan diligente (el traslado de demanda podría haberse dado, en el especial trámite del presente, donde hubo prueba anticipada, desde el mes de Noviembre de 2019; frustrada la primera notificación, desaprovechó medio mes de Diciembre, todo el mes de Febrero y parte del de Marzo, y en este mes, llegó la emergencia).
Ahora, una cuestión tan sencilla (que para nada impidió que el perito ubicara el inmueble y cumpliera su cometido) en un contexto bastante desfavorable (la emergencia sanitaria) originó un estancamiento del proceso durante nueve meses.
Y esto puede seguir prolongándose, si no hacemos algo.
Frente a esta realidad, tangible y evidente, y sin certezas del momento en que podrá normalizarse el servicio de notificaciones a través de las oficinas del Poder Judicial, es imprescindible adoptar las medidas necesarias -y empáticas- para que el proceso se reactive y la propuesta por la parte actora (de amplia aceptación en la jurisprudencia local) se perfila totalmente razonable, mas aun cuando ya ha venido la aseguradora al proceso y aportado la póliza respectiva en la cual el domicilio indicado se condice con aquel en el que pretende efectuarse la notificación, lo que nos da una garantía mas de certeza en tal sentido.
Consecuentemente, y por tales razones, habrá de admitirse el recurso.
Por ello, el Tribunal RESUELVE: REVOCAR la resolución apelada, disponiéndose la notificación del traslado de demanda a la accionada Amaya mediante Carta Documento con aviso de entrega, el cual deberá ser adjuntado al expediente a través de su debida incorporación al sistema informático (cfr. art. 4 Ac. 3886/18; Res. SPL SCBA 10/20) dentro de las 24 horas de su obtención. En el texto de la misma deberá indicarse, en una tipografía mayor al restante texto, la siguiente leyenda «ESTA CARTA DOCUMENTO ES LA NOTIFICACION DE UNA DEMANDA JUDICIAL», transcribirse -además del auto que ordena el traslado de la demanda, su ampliaciòn y la parte dispositiva de la presente resolución- la carátula del expediente, juzgado de radicación, indicándose objeto, monto y partes, la forma en la cual puede tomar conocimiento de la causa de marras, transcribiendo a tal fin el link de la M.E.V. y la forma en la cual debe ingresar para su visualización. Deberá incluirse, ademàs, el link de la documentación de la que se confiere traslado y un código QR que conduzca a la misma, cuya generación quedará a cargo de la parte actora. La notificación se tendrá por operada el día Martes o Viernes subsiguiente a aquel en que se entregara la Carta Documento (arg. art. 143 CPCC) o el siguiente día hábil, si aquel en el que se efectuara la entrega no lo fuera. El plazo para contestarla se computará desde el día hábil siguiente de aquel en el que la notificación se tiene por efectuada. Asimismo deberá ponerse en conocimiento del destinatario que en caso de no contar con ordenador personal -y/o acceso a Internet- para visualizar el trámite, podrá hacerlo desde la aplicación de la SCBA que podrá descargar desde el siguiente sitio: http://www.scba.gov.ar/mesa/mevapp.asp, indicándose el modo en el cual debe proceder para visualizar la causa. En la Carta Documento se deberá consignar: 1) el nombre, domicilio y teléfono del letrado que se ha presentado por la citada en garantía, asumiendo la cobertura; 2) para cualquier eventualidad, la dirección y teléfono del Colegio de Abogados Departamental, como así también la dirección de su sitio web, a fin de que la accionada pueda contactarse, en caso de ser necesario.
Sin costas, atento el carácter de la resolución (art. 68 2ª p. CPCC).
REGISTRESE. DEVUELVASE, ENCOMENDANDOSE A LA INSTANCIA DE ORIGEN LAS PERTINENTES NOTIFICACIONES
Funcionario Firmante 06/10/2020 13:11:49 – GALLO José Luis – JUEZ |
Funcionario Firmante 06/10/2020 13:14:09 – JORDÁ Roberto Camilo – JUEZ |
Funcionario Firmante 06/10/2020 13:14:50 – QUADRI Gabriel Hernan – SECRETARIO DE CÁMARA |
Resolución – Nro. de Registro 89 |