Notificaciones. Traslado de demanda. Whatsapp. Momento en que se tiene por efectuada

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C. A. V. C/ G. G. C. S/ AUTORIZACION JUDICIAL

Causa Nº MO-12907-2021 R.S.: 344/2021

Con fecha 23 de septiembre de 2021, celebrando Acuerdo telemático en los términos de los arts. 5, 7 y 8 de la Ac. 3975 de la SCBA -teniendo en cuenta lo dispuesto por el art. 1º apartado b.1.1. de la Res. 10/2020, 7 de la Res. 14/2020 y 4 a.2. y b de la Res. 18/2020 como así también el hecho de encontrarse los suscriptos incluidos dentro de las previsiones de la Res. 165/2020, todas de la SCBA- los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, del Departamento Judicial de Morón, Doctores José Luis Gallo y Roberto Camilo Jorda, con la presencia virtual del Sr. Secretario, Dr. Gabriel Hernán Quadri y utilizando para suscribir remotamente la presente sus certificados de firma digital, almacenados en los dispositivos que han sido conectados -para este acto- por el personal de guardia en los equipos informáticos obrantes en la sede del tribunal (Morón, Provincia de Buenos Aires), para pronunciar sentencia definitiva en los autos caratulados: C. A. V. C/ G. G. C. S/ AUTORIZACION JUDICIAL” Causa Nº MO-12907-2021 , habiéndose practicado el sorteo pertinente -arts. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires- resultó que debía observarse el siguiente orden: JORDA-GALLO, resolviéndose plantear y votar la siguiente:

C U E S T I O N

¿Es ajustada a derecho la resolución apelada?

V O T A C I O N

A LA CUESTION PROPUESTA EL SEÑOR JUEZ DOCTOR JORDA, dijo:

1) El Sr. Juez Titular del Juzgado de Familia nro. 7 de este Departamento Judicial en providencia de fecha 18 de Junio de 2021, resolvió declarar la extemporaneidad de la contestación de demanda.

El demandado interpuso recurso de revocatoria con apelación subsidiaria con fecha 24 de ese mismo mes y año, rechazada la revocatoria fue concedida la apelación subsidiaria, teniéndola por fundada con dicho escrito, el que fue replicado con fecha 17 de Agosto de 2021 por la actora y 23 de ese mismo mes y año por la Asesoría.

A los términos de dichas presentaciones cabe remitirse en homenaje a la brevedad.

Llegado el expediente a la Cámara, con fecha 9 de Septiembre de 2021 se llamó «AUTOS», providencia que al presente se encuentra consentida, procediéndose al sorteo del orden de estudio y votación, dejando las actuaciones en condición de ser resueltas.

2) A fin de dar respuesta a la cuestión planteada, hay varias cuestiones por señalar.

En el caso se ha dispuesto la notificación del traslado de la demanda vía Whatsapp (providencia de fecha 7 de Mayo de 2021), medio que desde este tribunal hemos considerado utilizable en determinadas circunstancias (esta Sala en causas MO-41918-2017 R.I.: 75/2020 y IZ-992-2021 R.I.:68/2021), al igual que muchos tribunales provinciales y nacionales.

Dicho traslado de demanda, no obstante lo dispuesto por el art. 496 inc. 2 del CPCC, se ha conferido por el plazo de diez días.

Ahora bien, está fuera de discusión que el día 26 de Mayo de 2021, el demandado recibió el primer mensaje de Whatsapp y, al día siguiente (27 de Mayo) recibió otro, donde se le transmitía el auto de fecha 3 de Mayo de 2021.

Todo ello conforme surge de las capturas aportadas con fecha 3 de Junio de 2021, cuya autenticidad el demandado no discute.

Ahora bien, leemos también allí que quien le cursaba el mensaje se ocupó de aclararle que el plazo debía computarse desde el momento de la notificación y que tenía diez días hábiles para contestar.

Así entonces, y por mas que el quejoso sostenga lo contrario, la comunicación ha sido suficientemente clara y comprensible.

Lo relevante, en materia de notificaciones procesales, es que las mismas cumplan su finalidad (arts. 149 y 169 CPCC) y la aquí cursada evidentemente la ha cumplido.

En este contexto, vemos que en su recurso el apelante trae una serie de cuestiones que, como bien se lo resalta al replicarlo, no fueron siquiera deslizadas al momento de venir a contestar la demanda (ver escrito de fecha 16 de Junio de 2021).

Tampoco se observa que, en tiempo propio, se hubiera peticionado alguna suspensión de términos (art. 157 del CPCC).

De este modo, si algo tenía para plantear en cuanto a la forma de notificación o al cómputo del plazo, debía haberlo hecho cuando contestó la demanda.

Pero no lo hizo.

Ahora bien, si contamos el plazo para contestar demanda desde el día siguiente (art. 156 CPCC) a aquel que se recibió el último mensaje de Whatsapp, esto sería el 28 de Mayo de 2021, queda en claro que, al momento de contestar demanda (16 de Junio de 2021), el plazo fijado en la resolución de fecha 3 de Mayo de 2021 (diez días) había transcurrido con amplitud.

Y quede en claro que no estamos hablando de una breve demora en presentar la contestación, sino que el traslado se le confirió por diez días (en verdad, el plazo previsto para el sumarísimo es de cinco) y la demanda fue contestada varios días después de vencido aquel plazo.

Por lo demás, si el demandado no transmitió a su letrado la totalidad de los elementos e información que le habían sido remitidos (recordemos que le había sido aclarado que tenía diez días hábiles para contestar) o si el letrado no le requirió mas precisiones, es cuestión que no puede modificar la situación antedicha, ni constituirse en excepción al principio de perentoriedad de los plazos procesales (art. 155 CPCC).

Consecuentemente, y por todo ello, sin dejar de señalar incluso la postura de la Sra. Asesora de Incapaces en su dictamen (que se inclina por la confirmación del auto apelado), entiendo que la resolución cuestionada debe confirmarse, con costas al recurrente (art. 68 del CPCC).

Lo expuesto me lleva a votar en la cuestión propuesta por

LA AFIRMATIVA

A la misma cuestión, el Señor Juez Doctor GALLO por iguales consideraciones y fundamentos a los expuestos precedentemente, adhiere votando en el mismo sentido que el Doctor JORDA.

Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:

S E N T E N C I A

AUTOS Y VISTOSCONSIDERANDO: Conforme al resultado obtenido en la votación que instruye el Acuerdo que antecede, SE CONFIRMA la resolución apelada en todo cuanto ha sido materia de agravio.

Costas de Alzada, al recurrente (art. 68 del CPCC).

REGISTRESE. NOTIFIQUESE EN LOS TERMINOS DEL Ac. 3991, MEDIANTE RESOLUCION AUTONOTIFICABLE A LOS DOMICILIOS CONSTITUIDOS POR LAS PARTES.

[email protected]

[email protected]

DEVUELVASE SIN MAS TRAMITE

ATENTO HABERSE ELEVADO ELECTRÓNICAMENTE LAS ACTUACIONES, SE LAS DEVUELVE EN EL MISMO FORMATO, RADICÁNDOLAS EN ESTE ACTO.