C. Civ. y Com. Moron, sala 2ª, «L. G. C/ T. C. D. S/ ALIMENTOS (INFOREC 32)»
Causa Nº F3-20481-2020 R.I.:130/2020
AUTOS Y VISTOS: El recurso de apelación interpuesto con fecha 7 de Agosto de 2020, contra la decisión de fecha 20 de Mayo de 2020
CONSIDERANDO
Que la Alzada, como Juez del recurso, se encuentra facultada para controlar la admisibilidad, concesión y fundamentación de la apelación, aún cuando tal actividad procesal se hubiera efectuado en la instancia de origen (cfr. Fenochietto-Arazi, «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación», T° I, p g. 824, Astrea; esta Sala causa n° 36.671, R.I. 361/96; entre otras) y en cualquier estadío procesal de la tramitación de la impugnación.-
Que, así las cosas y antes que nada, cabe abordar el planteo de extemporaneidad que se formula al replicar el traslado de la fundamentación recursiva.
En tal sentido, sabemos que -salvo disposición legal en contrario- el plazo para apelar es de cinco días (art. 244 del CPCC), que se cuentan desde el día siguiente a aquel en que la notificación de la resolución atacada hubiera tenido lugar.
Pues bien, en la especie, luego de la frustración de la notificación por Carta Documento, se autorizó a notificar al demandado vía Whatsapp (ver resolución de fecha 10 de Junio de 2020, que nunca fue objetada).
Cuando apela, el accionado dice que fue notificado de la resolución en crisis con fecha 31 de Julio de 2020, pero sucede que -con anterioridad a tal fecha- el 28 de Julio de 2020, la actora aportó al expediente las constancias que señalan la remisión de la notificación autorizada, con fecha 30 de Junio de 2020, con doble tilde azul, las cuales no fueron impugnadas en ningún momento.
Así las cosas, remarcando que la aseveración del apelante en cuanto a la fecha de notificación carece de todo fundamento o respaldo objetivo (nada acreditó en tal sentido) siendo imposible que hubiera recibido en tal fecha la notificación cuando, días antes, la actora había aportado las constancias antedichas; sin haber explicado el recurrente tampoco lo que aconteció desde la fecha de envío (30 de Junio) hasta el momento en que dice haber sido notificado (31 de Julio de 2020); y aun cuando consideráramos -en su pleno beneficio- como fecha de notificación la del 28 de Julio de 2020 (es decir, cuando se trajeron aquellas constancias al expediente), está en claro que el recurso resultaría de todos modos extemporáneo; dejando aclarado, finalmente, que no se aplica aquí el diferimiento del art. 143 del CPCC (al día de nota posterior), pues no se trata del supuesto previsto en la norma.
Por ello, el Tribunal RESUELVE: DECLARAR MAL CONCEDIDO el recurso de apelación interpuesto, con costas al apelante (art. 68 CPCC).
REGISTRESE. NOTIFIQUESE EN LOS TERMINOS DEL Ac. 3991, MEDIANTE RESOLUCION AUTONOTIFICABLE A LOS DOMICILIOS CONSTITUIDOS POR LAS PARTES.
DEVUELVASE SIN MAS TRAMITE
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 10/12/2020 12:08:01 – JORDÁ Roberto Camilo – JUEZ
Funcionario Firmante: 10/12/2020 12:17:58 – GALLO José Luis – JUEZ
Funcionario Firmante: 10/12/2020 12:18:22 – QUADRI Gabriel Hernan – SECRETARIO DE CÁMARA