Notificaciones. Whatsapp. Violencia familiar

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C. Nac. Civ., sala I

16887/2019
M., J. L. c/ M., D. A. J. s/DENUNCIA POR VIOLENCIA FAMILIAR
Buenos Aires, 08 de mayo de 2020.-
VISTOS Y CONSIDERANDO:
I. La denunciante J. L. M. apeló subsidiariamente la decisión del 27 de abril de 2020 −mantenida mediante proveído del 7 de mayo− por la que el juez de primera instancia dispuso que la notificación pendiente con respecto a la prohibición de acercamiento y
contacto del señor D.A. J. M. sea realizada de manera personal por intermedio de la Policía de la Ciudad de Buenos Aires.
II. De las constancias del expediente −visualizadas a través del sistema informático− surge que la apelante se presentó el 21 de marzo de 2019 ante la Oficina de Violencia Doméstica a fin de requerir diversas medidas de protección, ya que su progenitor D.A. J.
M. recuperaría su libertad pocos días más adelante tras haber sido condenado penalmente por el intento de homicidio de la señora M. C., madre de la denunciante. Los profesionales de la referida dependencia evaluaron con el grado de “altísimo” el riesgo de la recurrente y de todo su grupo familiar, razón por la cual el juez interviniente dispuso, con fecha 22 de marzo de 2019, la prohibición de acercamiento o de cualquier otro tipo de contacto por noventa días corridos.
Las medidas en cuestión fueron prorrogadas por ciento ochenta días corridos el 19 de junio de 2019. Luego, la señora M. se presentó el 16 de marzo del año en curso y solicitó −con el patrocinio del Proyecto Piloto de Asistencia y Patrocinio Jurídico Gratuito a Víctimas de Violencia de Género de la Defensoría General de la Nación− una nueva orden judicial similar a la anterior pero esta vez sin límite temporal. Frente a ello, el magistrado de grado dictó la resolución del 17 de marzo con idéntico alcance que las precedentes y una vigencia de ciento ochenta días corridos. La notificación personal al denunciado no llegó a cumplirse tras haber entrado en vigencia el aislamiento social preventivo y obligatorio dispuesto por el decreto 297/2020 y sus posteriores prórrogas.
Tras ello la recurrente realizó una nueva presentación el 23 de abril de 2020. Allí expuso que el día de su cumpleaños recibió un mensaje de su padre a través de la aplicación de mensajería WhatsApp, lo que ilustró a través de distintas impresiones de pantalla ratificadas mediante firma electrónica de su abogado. Por lo tanto, solicitó expresamente la habilitación de la feria judicial extraordinaria y requirió, frente al desconocimiento del domicilio actual del denunciado, una autorización para notificarlo de las medidas de restricción por intermedio de los abogados de la Defensoría General de la Nación y a través de la referida herramienta tecnológica.
El juez de primera instancia, luego de habilitar días y horas inhábiles para el trámite de la causa, desestimó la petición a través de la resolución del pasado 27 de abril. En resumidas cuentas, sostuvo que realizar la notificación de la manera pretendida por la apelante podría suponer una afectación al derecho de defensa del denunciado, dado que la modalidad propuesta no reúne −a su juicio− las formalidades necesarias para ser considerado un acto procesal válido. Por ello, consideró prudente intentar llevarla a cabo por intermedio de la Policía de la Ciudad de Buenos Aires, sin perjuicio de lo cual autorizó a la señora M. a enviarle un mensaje de WhatsApp a su padre para adelantarle el contenido de la resolución y luego quedar en condiciones de bloquearlo en la mencionada aplicación.
La denunciante interpuso el pasado 5 de mayo recursos de reposición y apelación subsidiaria contra lo decidido. Allí expuso como ejes centrales de su argumentación que desconoce el domicilio actual de su progenitor para poder cumplir con la notificación y que la decisión del magistrado, en el contexto actual de aislamiento obligatorio, implica priorizar las formas procesales en detrimento de sus derechos de rango superior. El juez de la causa, tras desestimar el primero, concedió el segundo y dio lugar a la intervención de este tribunal de alzada a través de la remisión virtual de las actuaciones en el día de ayer.
III. Esta sala considera que existen razones excepcionales que justifican la admisión del pedido de la denunciante en el contexto del aislamiento social, preventivo y obligatorio que rige desde el pasado 20 de marzo. Por lo tanto, cabe adelantar que prosperarán las quejas y será admitido el recurso de apelación sobre la base de los fundamentos que se darán a continuación.
El primer elemento a tener en cuenta es que se trata de una mujer. Su condición de vulnerabilidad se encuentra expresamente reconocida por nuestra Constitución Nacional (art. 75, inc. 23), razón por la cual su consideración resulta insoslayable a la hora de establecer pautas de mayor o menor rigurosidad referidas a las formalidades exigibles en los procesos específicamente promovidos para la tutela de sus derechos.
A ello se agrega que su situación y la de todo el grupo familiar ha sido valorada por el cuerpo interdisciplinario de la Oficina de Violencia Doméstica como de altísimo riesgo. Por lo tanto, las medidas para proteger su integridad psicofísica fueron dictadas en el
marco del artículo 26 de la ley 26.485, que tiene entre sus objetivos primordiales −artículo 2, inciso f]− el de garantizar “el acceso a la justicia de las mujeres que padecen violencia”. Esta norma interna, desde luego, es coherente con los deberes previamente asumidos por el Estado Nacional a nivel convencional para establecer procedimientos judiciales que resguarden a las mujeres de cualquier tipo de agresión (arts. 4.g, 7.b, 7.f y 7.f de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, ratificada por ley 24.632). En definitiva, como lo señaló hace algunos años atrás la Relatoría sobre los Derechos de la Mujer de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, el poder judicial constituye la primera línea de defensa para la protección de los derechos de las mujeres y por eso la importancia de que su respuesta resulte efectiva e idónea (informe titulado “Acceso a la justicia para mujeres víctimas de violencia en las Américas”, punto 6, publicado en cidh.oas.org).
La necesidad de simplificar el acceso a los procesos judiciales y de facilitar una tramitación ágil y oportuna en los casos de violencia contra las mujeres también surge de las “100 Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad”, cuyo seguimiento fue expresamente postulado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación a través de la acordada 5/2009. Además de los números 19 y 20, que contienen pautas de actuación generales similares a las hasta aquí descriptas, importa destacar que las nuevas tecnologías ocupan un papel preponderante al
establecerse que “se procurará el aprovechamiento de las posibilidades que ofrezca el progreso técnico para mejorar las condiciones de acceso a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad” (regla número 95).
Lo expuesto en los párrafos precedentes refleja entonces una conclusión perfectamente aplicable para el caso que toca decidir: el acceso a la justicia para las mujeres víctimas de violencia no supone únicamente el dictado de medidas de protección para su integridad psicofísica. Por el contrario, es necesario que esas decisiones vengan acompañadas de herramientas ágiles, dinámicas, versátiles, etcétera, que permitan comunicarlas y verificar su cumplimiento con la mayor rapidez y eficiencia posible. La tecnología tiene entonces un rol indiscutible en esa última etapa para garantizar una tutela judicial efectiva.

Por otra parte, es evidente a esta altura que la emergencia pública en materia sanitaria declarada a partir del decreto 260/2020 y el posterior aislamiento social, preventivo y obligatorio instaurado por el decreto 297/2020 y sus prórrogas han alterado  profundamente la vida de todos los integrantes de la sociedad. En lo que específicamente refiere a la actividad de los tribunales, dio lugar a cambios sustanciales −que seguramente vendrán acompañados de muchos más− como es el caso de la incorporación de todas las presentaciones en formato digital (acordada 4/2020), la realización de acuerdos de tribunales colegiados por medios remotos, el empleo de firma electrónica por jueces y funcionarios judiciales, la recepción de demandas, recursos directos y quejas en forma virtual (acordada 12/2020), etcétera. También vale la pena mencionar a modo de ejemplo la convocatoria y celebración de audiencias de mediación prejudicial por medios electrónicos instaurada por resolución 121/2020 del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación y el funcionamiento por plataformas tecnológicas implementado por el Consejo de la Magistratura de la Nación a través de la resolución 47/2020.
Siempre en el mismo contexto de emergencia, el Tribunal de Superintendencia de esta Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil resolvió el día 19 de marzo de 2020 la prórroga de pleno derecho de todas las medidas de protección personal decretadas por los jueces de este fuero por el plazo de sesenta días, aun cuando hubieran vencido dentro de los cuarenta días previos a su dictado.
Cabe señalar que las dictadas en este expediente quedaron fuera del rango de fechas antes aludido por escaso margen de tiempo.
En similar sentido lo hizo un día después la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires para todo el territorio bajo su jurisdicción, con el agregado trascendente de que autorizó expresamente el empleo de medios telemáticos −incluida la aplicación WhatsApp− para comunicar a las partes cualquier medida que pudiese decretarse en las causas a los efectos de su cumplimiento (resolución 12/2020, artículos 1 y 4).
En definitiva, existen circunstancias excepcionales en el presente caso que justifican la necesidad de autorizar la modalidad pretendida y que pueden resumirse en: (i) la situación de altísimo riesgo en la que se encuentra la señora M. a partir de la valoración del cuerpo interdisciplinario; (ii) la circunstancia de que no se trata de una decisión judicial que pueda ser sorpresiva o inesperada sino que estamos frente a la tercera orden con similar alcance que las anteriores; (iii) el hecho de que las medidas quedaron fuera del alcance de la resolución dictada el 19 de marzo por el Tribunal de Superintendencia por escaso margen de días; (iv) la comprobación de que pasado un mes y medio todavía no fue posible notificar fehacientemente la resolución dictada el 17 de marzo por el juez de la causa; y (v) la acreditación por parte del abogado patrocinante, en términos verosímiles, de que el denunciado se habría comunicado por medio de un mensaje de WhatsApp con la señora M..
Frente a ello, deben flexibilizarse las normas procesales de acuerdo con lo previsto por el artículo 706 inciso a] del Código Civil y Comercial y compatibilizarse el estado de emergencia actual con los derechos de las partes, tanto en lo que hace a la tutela de la
integridad de la apelante como también al de defensa del denunciado (arts. 18 de la Constitución Nacional y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, entre otros). En esa ponderación, este colegiado considera razonable la propuesta elevada por el abogado patrocinante integrante del Proyecto Piloto de Asistencia y Patrocinio Jurídico Gratuito a Víctimas de Violencia de Género consistente en que la notificación sea realizada por medio de la aplicación WhatsApp a través de un teléfono celular de titularidad de la Defensoría General de la Nación. En el mensaje se incluirán copias de la resolución del día 17 de marzo y de la presente, sin que sea necesario −al contrario de lo sugerido en la instancia de grado− que la propia denunciante realice personalmente ninguna comunicación, aviso, intercambio o posterior bloqueo en el servicio de mensajería.
Con este alcance prosperará entonces el recurso de apelación y será revocada la decisión apelada. Las costas de alzada serán por su orden dado que no hubo intervención de la contraparte en el asunto planteado (art. 68, segundo párrafo, del Código Procesal).
Por todo lo expuesto, SE RESUELVE: 1) Revocar la decisión del 27 de abril de 2020 −mantenida mediante proveído del 7 de mayo− en cuanto fue motivo de agravios y disponer, en consecuencia, que la notificación ordenada el 17 de marzo sea cumplida por medio de la aplicación de mensajería WhatsApp a través de un teléfono celular de titularidad de la Defensoría General de la Nación y de conformidad con el alcance precisado en el punto III de la presente resolución; y 2) Distribuir las costas de alzada por su orden.
El presente acuerdo fue celebrado por medios virtuales y el pronunciamiento se suscribe electrónicamente de conformidad con lo dispuesto por los puntos 2, 4 y 5 de la acordada 12/2020 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
La doctora Patricia E. Castro no interviene por hallarse en uso de licencia (acordadas 4/2020, 6/2020, 8/2020, 10/2020 y 13/2020 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación).
Regístrese, notifíquese y devuélvase por medio del sistema informático.
Se hace constar que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el artículo 164, 2° párrafo del Código Procesal y artículo 64 del Reglamento para la Justicia Nacional, sin perjuicio de lo cual será remitida al Centro de Información Judicial a los fines previstos por las acordadas 15/13 y 24/13 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.