«El nuevo régimen de presentaciones electrónicas bonaerense: el ingreso de escritos y documentos al proceso judicial a partir de su entrada en vigencia.»

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Compartimos un nuevo articulo de doctrina elaborado los Dres. Gaston E. Bielli y Andrés L. Nizzo, titulado «El nuevo régimen de presentaciones electrónicas bonaerense: el ingreso de escritos y documentos al proceso judicial a partir de su entrada en vigencia».
Fue publicado en el Suplemento Especial de elDial.com – «Expediente Electrónico» del día 15 de abril de 2018. Cita: elDial DC251F.

El nuevo régimen de presentaciones electrónicas bonaerense: el ingreso de escritos y documentos al proceso judicial a partir de su entrada en vigencia

 

Sumario: I. Una nueva forma de actuar en el proceso judicial. II. ¿Quiénes están obligados a observar el nuevo Reglamento, y a qué procesos se aplica? III. Definiendo a la presentación electrónica. IV. Lo apremiante: ¿cómo habrán de proceder las partes y sus letrados a formular presentaciones judiciales en el nuevo régimen? V. Incidencia del nuevo Reglamento en la actuación del abogado patrocinante. VI. Caso del letrado apoderado. VII. El caso del letrado apoderado. VIII. Supuestos particulares: presentación de demandas, sus contestaciones y reconvenciones. IX. Carga de digitalizar las los escritos judiciales ingresados al expediente en soporte papel. X. El ingreso de los documentos al proceso. XI. Errónea presentación -y recepción- de escritos en soporte papel. Plazo para hacerlo y consecuencias ante su incumplimiento. XII. Las copias de escritos para traslado. XIII. Consideraciones finales.

 

I. Una nueva forma de actuar en el proceso judicial.

Promediando el mes de marzo del corriente año, la Suprema Corte de Justicia de la provincia de Buenos Aires, a través de la emisión de un Acuerdo, sorprendió a la totalidad de los sujetos que, de una u otra manera, intervinieren en un proceso judicial de trámite ante los estrados de justicia bonaerenses. Nos referimos, desde luego, al dictado del Acuerdo 3886/18[1], mediante la cual se aprobó el nuevo Reglamento para las presentaciones por medios electrónicos, cuya entrada en vigencia se encuentra prevista a partir del 1 de junio próximo.

Pensamos que el título asignado a la flamante reglamentación ha quedado «corto», pues no evoca cabalmente los verdaderos alcances de su objeto: y es que, en efecto, no regula tan solo lo atinente a las formas, oportunidades y modalidades en que habrán de ser presentados los escritos electrónicos en el marco de un expediente, sino que viene a imponer, lisa y llanamente, un nuevo orden en lo que hace a la presentación de todos los escritos judiciales a lo largo del proceso judicial.

En otras palabras, el nuevo Reglamento aprobado por el Alto Tribunal bonaerense, lejos de limitarse a señalar el modo en que habrán de ser efectuadas las presentaciones electrónicas -lo que parecería sugerir su denominación oficial-, va mucho más allá: organiza ni más ni menos la forma en que las partes, sus letrados y los auxiliares de justicia habrán de canalizar, en lo sucesivo, sus peticiones ante los órganos que integran la Administración de Justicia en la jurisdicción provincial.

En un reciente trabajo, nos ocupamos de destacar -en un examen preliminar y descriptivo- los principales aspectos regulados en el nuevo régimen de presentaciones judiciales, y en donde planteamos las primeras observaciones y cuestionamientos que este novísimo cuerpo reglamentario nos mereció[2].

Aquí, en cambio, abordaremos lo que concebimos como el cariz más trascendente en cuanto a la operatividad práctica del nuevo esquema. Y dicha faceta no es sino aquella que se relaciona precisamente con el mecanismo que habrán de seguir los sujetos que deban acudir a los organismos judiciales para formular, válidamente, sus peticiones en el marco del expediente judicial, así como para ingresar eficazmente documentos al proceso.

II. ¿Quiénes están obligados a observar el nuevo Reglamento, y a qué procesos se aplica?

Ante todo, y sin ánimo de desbordar el cauce del presente trabajo, estimamos imprescindible dejar bien en claro algunas cuestiones en torno a la operatividad del nuevo Reglamento, fundamentalmente en relación a su ámbito subjetivo y objetivo de aplicación. Concretamente, y a fin de responder el interrogante del epígrafe, determinar quiénes deberán seguir las previsiones incorporadas a la nueva reglamentación para peticionar ante el órgano de justicia, y en qué tipo de procesos judiciales deberá aplicarse dicha normativa.

Pues bien, en cuanto a la faz subjetiva, encontramos que el Reglamento deberá ser observado por las partes, sus letrados y los auxiliares de justicia. No se avizoran dudas interpretativas respecto de las partes y sus letrados; empero, no sucede lo mismo con los auxiliares de justicia, teniendo en cuenta la amplitud propia del término. Sin embargo, recurriendo a la definición contenida en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial[3], podemos establecer que dentro de esta categoría habrá de incluirse, principalmente -aunque no en forma excluyente-, a quienes actúen en calidad de peritos[4].

Por otro lado, respecto del ámbito objetivo, destacamos que la reglamentación será de carácter obligatorio para los fueros Civil y Comercial, deFamilia, del Trabajo, Contencioso Administrativo, y en la Justicia de Paz. Además, habrá de aplicarse a los procesos de amparo regulados en la ley 13.928.

El fuero Penal queda -por omisión- excluido del Acuerdo 3886/18 SCBA, de modo que, en principio, no se vislumbran modificaciones en lo que respecta a la práctica profesional ante los órganos de esa jurisdicción a partir de la vigencia del nuevo régimen de presentaciones. Sin embargo, no debe perderse de vista que ante el mencionado pueden tramitar los procesos de amparo[5], por lo que en esos específicos trámites sí deberán aplicarse en forma obligatoria las reglas contenidas en el Reglamento.

III. Definiendo a la presentación electrónica.

Nuevamente, sin propósito de extendernos sobre la temática del presente, creemos necesario establecer ciertas pautas de partida para el lector, especialmente si tenemos en cuenta que nos estamos adentrando al manejo de una nueva terminología que, a partir del próximo 1 de junio, se volverá de uso intensivo y mandatorio. De allí que nos dedicaremos, brevemente, a explicar de qué hablamos cuando nos referimos a una presentación electrónica.

El escrito judicial, en general, es tradicionalmente entendido como el instrumento adecuado para que los litigantes formulen sus peticiones en forma ordenada, encaminando el desarrollo del proceso hacia su meta[6].

Ahora bien, tal como hemos sostenido en reiteradas ocasiones, en el Código Procesal Civil y Comercial bonaerense el soporte papel dista de ser la metodóloga única o exclusiva para la materialización del ingreso de piezas judiciales al expediente, en tanto el entramado procesal contiene principalmente disposiciones “tecnológicamente neutras”, en el sentido de que no exigen inexorablemente de una reforma legislativa para reemplazar el soporte papel por el electrónico. Y es bajo tal lógica que, precisamente, la Suprema Corte de Justicia provincial ha ido paulatina y sostenidamente avanzando en la incorporación de las denominadas presentaciones electrónicas al proceso judicial bonaerense[7].

La presentación electrónica es, entonces, un documento digital -en los términos del art. 6 de la ley 25.506-, que se encuentra suscripto mediante la tecnología que se denomina “firma electrónica avanzada”[8]. Así, este documento digital -que se remite en el ámbito de la justicia de la provincia de Buenos Aires a través del Sistema de Notificaciones y Presentaciones Electrónicas-, una vez firmado, se encuentra revestido de esa firma electrónica avanzada del autor generador del mismo (con los caracteres propios de integridad e inalterabilidad que establece la ley 25.506).

Del modo en que se ha implementado el sistema en la justicia provincial, la presentación electrónica se genera mediante el empleo de un dispositivo criptográfico -comúnmente denominado token-, donde se encuentra alojado el certificado digital del generador que, a su vez, confiere de forma fehaciente una vinculación directa entre el usuario titular del mismo y la firma colocada en el documento digital que se remite al organismo jurisdiccional[9].

Tanto la generación, como la firma y la remisión de las presentaciones electrónicas, se realiza a través del sitio web seguro implementado por la Subsecretaría de Tecnología Informática del Superior Tribunal (https://notificaciones.scba.gov.ar), el cual sirve de soporte para todo el sistema de presentaciones y notificaciones electrónicas.

El mencionado portal web, concentra la operatividad del sistema respecto de los fueros Civil y Comercial, Contencioso Administrativo, de Familia y del Trabajo, además de servir de sostén para las comunicaciones electrónicas entre las diversas dependencias que integran la Administración de Justicia, los organismos administrativos de la Suprema Corte, abogados, auxiliares de la justicia y demás organismos estatales que participan del proceso, brindando las herramientas tecnológicas necesarias para interactuar con el expediente digital a través de la conexión a la red de internet y los servidores de la Corte Provincial[10].

El artículo 2 del nuevo Reglamento ratifica que el sitio web seguro continuará siendo el pilar neurálgico en el que se consolida el ecosistema electrónico-digital judicial, donde se produce la remisión-recepción-resguardo de presentaciones y notificaciones electrónicas entre todas las partes involucradas en el proceso.

Así, una vez confeccionada, firmada y remitida electrónicamente la presentación dentro del portal web, la misma quedará alojada en los servidores de la Suprema Corte, más precisamente en su base de datos, permaneciendo a disposición del juzgado o tribunal para el correspondiente despacho, confronte, diligenciamiento, consulta o cualquier otro trámite necesario o requerido.

IV. Lo apremiante: ¿cómo habrán de proceder las partes y sus letrados a formular presentaciones judiciales en el nuevo régimen?

Para entender adecuadamente el esquema resultante a partir de la aplicación del nuevo Reglamento, debe quedar bien en claro que, como regla -y con absoluta independencia del modo en que se actúe en el proceso-, todas las presentaciones que realicen las partes y sus letrados en un proceso judicial serán efectuadas electrónicamente. Ello surge en forma categórica del artículo 1 del nuevo ordenamiento, y es luego reforzado con la correlativa prohibición impuesta en el artículo 3 del mismo cuerpo a los órganos judiciales de recibir escritos en soporte papel.

Y si bien el artículo 1 del Reglamento no lo aclara, agregamos que -además- deben ser presentadas en forma electrónica, en tanto no basta generar y firmar un escrito electrónico para cumplir definitivamente con el ingreso de la petición al proceso. Ello, claro está, puede parecer obvio, y se infiere sin hesitación a través de la interpretación integral de la nueva normativa; empero, con motivo de la poco feliz redacción del artículo, una lectura ligera o, por qué no, malintencionada, podría sugerir la posibilidad de generar y firmar el escrito dentro del portal web, para luego ser impreso y presentado en formato papel, lo cual es a todas luces improcedente. Por ello, cabe insistir en que se trata de un mero defecto de técnica normativa, que en modo alguno podría ser pasible de una interpretación semejante.

Superando la digresión anterior, lo que en concreto se vislumbra es la firme consolidación de la obligatoriedad de emplear el sistema electrónico como metodología primaria de ingreso de peticiones judiciales al expediente. La trascendencia en lo que importa a la materialización de peticiones a lo largo del proceso es así mayúscula, en tanto la gran mayoría de las presentaciones judiciales habrán de ser canalizadas a través de medios electrónicos, quedando la posibilidad de presentar escritos instrumentados en soporte papel ceñida a residuales y excepcionales supuestos

V. Presentaciones judiciales excluidas del sistema electrónico.

Como mencionáramos en el acápite anterior, por regla el ingreso de escritos judiciales, a partir del 1 de junio próximo, será a través del formato electrónico, en claro detrimento del formato papel. Es decir que -en la mayoría de los casos-, prevalecerá la presentación electrónica, y el formato papel quedará entonces subsumido a una serie de supuestos taxativamente enumerados en la nueva normativa.

Así pues, encontramos que el artículo 1 del Reglamento trae la primera de esas excepciones: no se presentarán en formato electrónico -y por ende, se harán en el tradicional soporte papel-, los escritos de demanda y los que dieren inicio a un proceso (v.gr., solicitud de medidas cautelares, diligencias preliminares, solicitud de trámite en familia, entre muchos otros supuestos).

En cuanto a este primer supuesto de excepción, señalamos que sólo obedece, de momento, a una mera imposibilidad técnica, en tanto no se ha logrado adecuar -o bien no se ha pretendido aún avanzar en ello- el sistema de ingreso de causas de modo que se admita la iniciación electrónica de causas.

Los restantes casos son enumerados en el artículo 3 de la reglamentación, luego de disponer la prohibición a los órganos judiciales de recibir escritos en soporte papel. Listaremos y analizaremos los mismos a continuación:

a)Los escritos judiciales ingresados por personas que no revisten el carácter de parte en el proceso, letrado o auxiliar de justicia, salvo cuando cuenten con un certificado digital propio que les faculte a realizar presentaciones electrónicas a través del portal web seguro, en el marco de los acuerdos que la Suprema Corte haya celebrado o lo haga en el futuro (inc. 1).

Este inicio se refiere principalmente a aquellos supuestos donde deba ingresarse al expediente un escrito judicial que es remitido por una persona ajena al proceso, ya sea física o jurídica.

Típicos ejemplos pueden ser hallados en las respuestas de solicitudes de informes cursadas por entidades públicas o privadas que no se encuentren adheridas al sistema, presentaciones como amicus curae de personas que no posean un certificado digital, contestación de exhortos que se remiten a extraña jurisdicción, entre otros.

b)Los escritos que son presentados directamente por alguno de los litigantes, sin intervención de un letrado (inc. 2).

Dado que los litigantes carecen -en principio- de un certificado digital, y en consecuencia no pueden realizar presentaciones electrónicas a través del sistema, este inciso reviste gran importancia, específicamente en procesos de familia (piénsese, por caso, en las causas sobre violencia familiar) o de amparo, bajo las condiciones previstas en el artículo 93 de la ley 5.177.

Aquí cabe preguntarse qué sucede si el litigante cuenta, excepcionalmente, con un certificado de firma digital, supuesto no contemplado expresamente en el inciso bajo análisis pero que, entendemos, sería asimilable al caso contemplado en el inciso 3, debiéndose en ese caso acudir al formato electrónico.

c)Los escritos que no sean considerados como de mero trámite de acuerdo a la reglamentación que dicte la Suprema Corte, cuando el litigante actúe por derecho propio, salvo cuando el patrocinado cuente con un certificado de firma digital, en cuyo caso deberá presentarse en forma electrónica (inc. 3).

Teniendo en cuenta la especial relevancia del supuesto contemplado en este inciso para el ejercicio profesional del letrado patrocinante, dejaremos para más adelante su análisis particular.

d)Los recursos de queja presentados en los términos de los artículos 275 y 292 del Código Procesal Civil y Comercial (inc. 4).

Dado que los recursos de queja se presentan directamente ante la Cámara o la Suprema Corte de Justicia, según corresponda, aquí más que un impedimento material, encontramos uno de índole técnico, ya que al día de la fecha el portal no permite vincular un organismo a una causa que no se encuentre bajo su órbita. Y por tal razón, es que este tipo de remedios recursivos debe ser presentado en formato papel ante el organismo efectivamente destinatario

VI. Incidencia del nuevo Reglamento en la actuación del abogado patrocinante.

Tratamiento aparte merece este acápite, habida cuenta de la gravitación que tendrá el nuevo esquema de presentaciones previsto en la práctica profesional diaria de los profesionales letrados que se desempeñan como patrocinantes de las partes que actúan por derecho propio, a partir del 1 de junio próximo.

En numerosas ocasiones nos hemos explayado respecto de la actuación del letrado patrocinante ante el avance del expediente electrónico, principalmente en torno a lo ateniente a la dificultad (o, dicho con mayor propiedad, a la imposibilidad) de reproducir la firma de la parte a través del Sistema de Notificaciones y Presentaciones Electrónicas de la Suprema Corte[11].

Es que el escollo más notorio que se ha advertido en lo que respecta a la utilización de la presentación electrónica para canalizar las pretensiones de las partes en el proceso, ha sido que en el esquema diseñado sólo los letrados pueden ser titulares de un certificado de firma digital, siendo este instrumento indispensable para generar y enviar escritos electrónicos; en contraposición, los justiciables carecen de esa elemental herramienta y, por lo tanto, se encuentran imposibilitados de suscribir una presentación judicial en forma electrónica[12].

Esta dificultad -bien conocida por quienes actúan en el foro bonaerense-, bajo el amparo del hasta ahora vigente régimen de presentaciones judiciales, ha podido ser superada por los letrados que se desempeñan en calidad de patrocinantes de sus asistidos, a través de una serie de alternativas admitidas reglamentariamente, a saber:

  1. a) Ingresar los escritos judiciales que representen actos procesales de carácter impulsorio en formato tradicional papel, en virtud de la «coexistencia» de sistemas establecida por la Resolución 1647/16 SCBA;
  2. b) Que el litigante otorgue en el expediente un acta-poder al letrado, “autorizándolo” para efectuar presentaciones electrónicas, conforme lo previsto en las Resoluciones SCBA 1827/12 y 3415/12;
  3. c) Invocar la figura del gestor procesal (art. 48, CPCC), remitiendo el escrito impulsorio a través del sistema de presentaciones electrónicas, siendo necesario en este caso que la parte ratifique la actuación -en soporte papel, firmado ológrafamente- dentro del plazo legal;

Ahora bien, el Reglamento aprobado por la Acordada 3886/18 SCBA próximo a entrar en vigencia, viene acompañado de la derogación de ciertas disposiciones reglamentarias. Así, el artículo 5 del mencionado Acuerdo dispone que, a partir del 1 de junio de 2018, “…quedarán derogadas la Resolución N° 1827/12, los acápites 2 (cuarto párrafo) y 3 (primer y segundo párrafo) de la Resolución N° 3415/12, artículo 1 de la Resolución N° 1647/16 y toda otra normativa que se oponga a lo aquí dispuesto”.

Pasando en limpio lo enunciado, se vislumbra en resumidas cuentas que:

  1. a) Con respecto a la Resolución 1647/16 SCBA, se deroga explícitamente su artículo 1, por ende, la «coexistencia» de sistemas -papel y electrónico- es dejada de lado. Ello así, la primera alternativa indicada («a»), se verá truncada;
  2. b) El acta-poder, señalada como segunda metodología en el sistema hoy vigente («b»), prevista en la Resolución 1827/12 SCBA y en los acápites 2 y 3 de la Resolución 3415/12 SCBA, queda eliminada en forma expresa del ordenamiento reglamentario, con lo cual en lo sucesivo tampoco podrá recurrirse a dicha herramienta;
  3. c) Finalmente, la última de las modalidades indicadas, esto es, la de acudir a la figura del gestor procesal, podrá continuar siendo utilizada, aunque deberá tenerse en cuenta la mayor o menor estrictez que cada órgano judicial exija para admitir su invocación.

En este contexto, cabe preguntarse entonces de qué modo el letrado patrocinante deberá, en el nuevo sistema, ingresar al expediente las piezas judiciales que impliquen actos procesales de carácter impulsorio (esto es, las que no puedan ser consideradas como de mero trámite, según la reglamentación específica) y que deban llevar la firma de la parte.

La respuesta la encontramos en el ya mencionado artículo 3 de la nueva reglamentación, es decir, en una de las excepciones a la prohibición impuesta a los organismos de recibir escritos en soporte papel: el inciso 3 del citado artículo, textualmente dispone que «Los órganos judiciales no recibirán escritos en soporte papel, con excepción de: (…) Los que no se consideren de «mero trámite» -por la reglamentación que dicte esta Suprema Corte- en los casos que se actúe por propio derecho…».

Como vemos, el inciso trascripto tiene particular vinculación con el artículo 56 de la ley 5.177, así como con lo establecido en el Acuerdo 3842/17 SCBA.

En primer lugar, recordemos que el artículo 56 de la ley 5.177 (que regula el ejercicio profesional de la abogacía) establece que “…el ejercicio de la profesión de abogado comprende las siguientes funciones (…) presentar con su sola firma, escritos de mero trámite”.

En segundo término, el Acuerdo 3842/17 SCBA prevé en su sección dispositiva que “se considera como escrito de “mero trámite” todo acto que sirva para activar el proceso, por el que no se controviertan o reconozcan derechos”, y luego establece específicamente que en la Justicia de la provincia de Buenos Aires todos los escritos son considerados, por regla, como de mero trámite, con excepción de:

  1. La demanda, su ampliación, reconvención y sus contestaciones, así como la primera presentación en juicio en la que se peticione ser tenido por parte;
  2. La oposición y contestación de excepciones;
  3. El planteo y la contestación de incidentes, y, en general, las peticiones que requieran sustanciación entre las partes previo a su resolución, así como sus respectivas contestaciones;
  4. El desistimiento, la transacción y el allanamiento, así como todas las presentaciones que importen abdicar derechos procesales o sustanciales, o cuando la legislación exija otorgamiento de poder especial. Quedan incluidas en esta noción la formulación de posiciones en la prueba confesional y el consentimiento expreso de resoluciones judiciales;
  5. Los escritos de interposición, fundamentación y contestación de recursos;
  6. La solicitud de medidas cautelares, así como los pedidos tendientes a su levantamiento o modificación y sus respectivas contestaciones.

Con dicha enumeración -de carácter taxativo-, tenemos que en el ámbito bonaerense, más allá de las críticas particulares que puedan formularse respecto de la clasificación efectuada, existe una clara y precisa pauta para la interpretación de las facultades que cuadra reconocerles a los abogados en el ejercicio profesional en la presentación de escritos de mero trámite. Y tales pautas, a la postre, sirven para despejar toda duda sobre quétipo de presentaciones pueden ser canalizadas por el letrado que asiste a las partes con su sola firma, cuestión trascendental para el ágil desenvolvimiento del proceso en la era del expediente digital[13].

Recapitulando: un análisis integral del nuevo Reglamento, de consuno con la ley 5.177 y el Acuerdo 3842/17 SCBA, permite establecer que a partir de la entrada en vigencia del nuevo régimen de presentaciones -esto es, desde el 1 de junio de 2018-, la actuación del abogado patrocinante, referida al ingreso de escritos judiciales al expediente, quedará determinada de la siguiente manera:

  1. a) Cuando lo que se pretenda ingresar al expediente sea un escrito judicial que represente un acto procesal de mero trámite, los letrados patrocinantes deberán incorporarlo a través del sistema electrónico, bajo su sola firma;
  2. b) En cambio, tratándose de un escrito judicial que represente un acto procesal que no sea considerado de mero trámite, los abogados patrocinantes deberán incorporarlo en formato papel, el cual deberá contener, además de su firma ológrafa, la del litigante patrocinado.

Así, bajo el amparo de la nueva reglamentación, será necesario que se reúnan tres circunstancias para que la presentación judicial en cuestión quede exceptuada del sistema electrónico y pueda ser ingresada al expediente en soporte papel, concretamente:

  1. Que el escrito a presentar no pueda ser encuadrado en el concepto de acto de mero trámite;
  2. Que el litigante actúe por derecho propio;
  3. Que este último no cuente con un certificado de firma digital propio[14].

Sólo cuando se verifiquen simultáneamente las tres condiciones antedichas, surtirá operatividad la excepción que permitirá a los órganos judiciales la recepción del escrito en cuestión en soporte papel.

VII. El caso del letrado apoderado.

El supuesto de actuación del letrado apoderado frente al nuevo esquema de presentaciones se presenta mucho más claro, y demanda por ello menores precisiones.

Esencialmente, los abogados que se desempeñen en el proceso en tal calidad-ya sea mediante poder general o especial-, deberán en forma obligatoria ingresar en soporte electrónico todo tipo de escritos judiciales, sin importar la naturaleza de la pretensión que contengan -esto es, que se trate de un acto de mero trámite o no-.

Ello así, en tanto su actuación queda comprendida en la regla general del artículo 1 del nuevo Reglamento, y en base a la derogación de la «coexistencia» de sistemas, lo cual veda la posibilidad de acudir alternativa o facultativamente a uno u otro soporte. Y además, porque la actuación del letrado apoderado no se encuentra enumerada entre las taxativas excepciones que contempla el artículo 3 de la misma reglamentación.

Más allá de lo expuesto, y por si alguna duda quedara en cuanto a la obligación de canalizar los escritos judiciales a través de medios electrónicos que pesa sobre los abogados apoderados, ha de advertirse que el propio Reglamento establece que si la parte que actúa por derecho propio contare con un certificado digital, sus presentaciones deben efectuarse por medios electrónicos (conf. art. 3, inc. 3),por lo que a fortiori el letrado apoderado -que indudablemente cuenta, o debería contar, con un certificado digital- también estará compelido a emplear el sistema electrónico.

La mera acreditación del apoderamiento en el expediente por parte del abogado, bajo las modalidades previstas en el artículo 47 del Código Procesal Civil y Comercial -lo cual puede cumplirse válidamente mediante la adjunción de una copia digitalizada en formato pdf electrónico del instrumento de poder original-, bastará para habilitar su actuación procesal del modo previamente detallado.

VIII. Supuestos particulares: presentación de demandas, sus contestaciones y reconvenciones.

Conforme ya hemos visto en el punto IV del presente, de acuerdo al artículo 1 del Reglamento, los escritos de demanda, o bien aquellos que dieran inicio a un proceso -conjuntamente con los documentos que los acompañan- deberán ser ingresados de forma habitual a través de la Receptoría General de Expedientes Departamental.

Por su parte, tanto la contestación de demanda como la reconvención, no han sido expresamente exceptuadas del régimen de presentaciones electrónicas, por lo que podrán ser efectuadas en ese formato, incluso si se acompañare documentación junto a dichas piezas. Sin embargo, cabe aquí un importante distingo, deducible de lo ya dicho hasta aquí, y que se vincula directamente al modo en que la parte actúe en el proceso:

  1. a) Si la contestación de demanda o la reconvención habrán de ser presentadas por un letrado apoderado, indefectiblemente deberá emplearse el medio electrónico para canalizar las mismas;
  2. b) Si, en cambio, tales actos habrán de ser cumplidos por la parte actuando por derecho propio -vale decir, con patrocinio letrado-, deberá presentarse ante el organismo en formato papel, debiendo luego cumplir con la carga de ingresar la copia digital (lo cual trataremos en el punto subsiguiente), salvo que el patrocinado cuente con un certificado de firma digital propio, supuesto en que deberá obligatoriamente presentarse directamente por medios electrónicos.

IX. Carga de digitalizar los escritos judiciales ingresados al expediente en soporte papel. Plazo para hacerlo y consecuencias ante su incumplimiento.

En tren de procurar la digitalización integra del expediente judicial, el Reglamento establece ahora una carga adicional a la labor de los auxiliares de la justicia y a la del órgano judicial: nos referimos a la de incorporar una copia digitalizada al sistema, de la pieza original ingresada al expediente en soporte papel, siempre en el caso de los supuestos excepcionales a la regla general de uso de presentaciones electrónicas que hemos relatado en los acápites anteriores.

Así, de manera similar al esquema que rige en el Sistema informático de Gestión Judicial empleado en el Poder Judicial de la Nación[15], luego de la presentación de una pieza en el expediente en soporte papel, deberá procederse a la digitalización de la misma para su ingreso al sistema informático.

Esta nueva manda, deberá ser cumplida por diferentes actores del proceso, según los distintos casos que pueden presentarse.

En primer lugar, el artículo 3 del Reglamento, en su sexto párrafo, establece que “las presentaciones en formato papel de los incisos 1 y 2, así como los documentos con ellas acompañados, serán digitalizadas y subidas al sistema de gestión judicial por los funcionarios especialmente sindicados en cada órgano judicial, simultáneamente con el dictado de la providencia que dichos escrito generen”.

En segundo lugar, el séptimo párrafo del mismo artículo, dice que “en el supuesto de la primera parte del inciso 3 y respecto del inciso 4 serán los requirentes los encargados de digitalizar e ingresar en el referido sistema copia digitalizada del escrito confeccionado en formato papel como así también de la documentación adjunta a aquél, dentro del siguiente día hábil de la presentación.”

Traduciendo las normas reproducidas precedentemente, tenemos que:

  1. Los organismos jurisdiccionales deberán digitalizar y subir al sistema informático:
  2. a) Los escritos presentados en soporte papel por personas ajenas al proceso;
  3. b) Los efectuados por los litigantes sin intervención letrada.
  4. Los propios requirentes tendrán la carga de digitalizar y subir al sistema:
  5. a) Los escritos en papel presentados por las partes a las que asisten cuando representen actos que excedan el concepto de mero trámite;
  6. b) Los recursos de queja presentados en papel;
  7. c) La demanda, sus ampliaciones, la contestación y la reconvención.
  8. En todos los casos, independientemente del sujeto encargado de hacerlo, la carga antedicha comprenderá la digitalización de los documentos que hubieran sido acompañados con las presentaciones en soporte papel.

Destacamos que, en la totalidad de los casos excepcionales mencionados ut supra, siempre se deberá ingresar en primer lugar el escrito en soporte papel y luego proceder a su correspondiente digitalización, no siendo admisible ejercer este acto en forma inversa. El instrumento en papel, en los supuestos de excepción contemplados, es el que tiene prevalencia sobre la mera copia digitalizada, tal como se ha establecido jurisprudencialmente en numerosas ocasiones[16].

Ahora bien, conforme lo establece el artículo 3 de la reglamentación, se deberá proceder a ingresar la copia digitalizada de la pieza original ingresada al expediente en formato papel, dentro del día siguiente hábil de producido el primer acto[17]. Y ello lo será bajo el apercibiendo de aplicarse lo establecido en el artículo 120 del Código Procesal Civil y Comercial, es decir, de tenerse por no presentado el escrito en cuestión.

Pero tal severo apercibimiento no será aplicable automáticamente, pues a diferencia de la normativa que rige en la jurisdicción del Poder Judicial de la Nación, la reglamentación bonaerense señala que, en caso de incumplimiento del aludido recaudo y como paso previo a la materialización de la sanción enunciada, se deberá intimar al letrado -notificándose mediante cedula electrónica- a que remedie su omisión[18].

Vale decir, que en modo alguno se podrá aplicar la sanción prevista en forma directa, ni se observará para la notificación del requerimiento previo que debe cursarse, el régimen que establece el artículo 133 del Código Procesal Civil y Comercial.

Para mayor claridad de lo expuesto, esquematizaremos de qué manera deberá actuarse cuando el requirente debe presentar el escrito en soporte papel, y esté a su cargo la digitalización e ingreso de su copia digital al sistema informático:

a)Se presentará el escrito en soporte papel, bajo la clásica metodología, firmado en forma ológrafa e ingresado a través de la mesa de entradas del organismo receptor, donde se le colocará el correspondiente cargo;

b)Al día siguiente hábil posterior de la presentación del escrito en papel, el requirente deberá ingresar en el sistema informático la copia digitalizada de la mencionada presentación;

c)En caso de que no se cumpla con la carga de ingresar la copia digitalizada del escrito confeccionado y presentado en formato papel, el funcionario especialmente sindicado del órgano receptor intimará al interesado a subsanar la omisión, al día siguiente de recibida la notificación, bajo apercibimiento de tener por no presentado el escrito;

d)La intimación referida, se notificará por cédula electrónica (Ac. 3845/17 SCBA), la que deberá ser librada de oficio por el organismo;

e)Si bien el Reglamento para las presentaciones indica que la intimación bajo glosa deberá ser cumplida al día siguiente de recibida la notificación, toda vez que la notificación respectiva debe ser efectuada obligatoriamente mediante cédula electrónica (conf. art. 1, del Reglamento para la notificación por medios electrónicos, Ac. 3845/17 SCBA), para el correcto cómputo del plazo previsto para dar cumplimiento deberá estarse al momento en que opera la notificación para esos supuestos (art. 7, de la citada reglamentación);

f)Sólo en caso de no cumplirse con la carga de subir la copia digitalizada dentro del plazo dispuesto en la intimación, se hará efectivo el apercibimiento prevenido, teniéndose en consecuencia por no presentado el escrito realizado en soporte papel.

X. El ingreso de los documentos al proceso.

Hasta aquí nos hemos ocupado de lo relativo a la presentación de escritos judiciales a un expediente judicial. Resta discernir de qué modo habrán de ser incorporados al proceso los documentos que se acompañen a esos escritos.

Ante todo, cabe tener presente que cuando se trate de documentos adunados a una presentación que deba efectuarse en soporte papel, los mismos deberán ser acompañados en idéntico formato, con la carga de proceder luego a su digitalización e incorporación al sistema informático, tal como lo hemos detallado en el punto que antecede.

Formulada la anterior salvedad, nos concentraremos en el ingreso de documentos que han de acompañar a una presentación electrónica. A tal fin, recordamos ante todo que ya el Reglamento actualmente vigente (Resolución 1827/12 SCBA) establece en su artículo 5 que el letrado o profesional interviniente podrá confeccionar en forma digital las presentaciones, ya sea elaborándolas dentro del procesador de textos del portal web implementado a tales fines, o bien agregando el documento digital en formato .doc .docx .rtf .html. -aunque actualmente se tiende a ponderar el formato .pdf sobre todos los otros mencionados-. Dicho adjunto puede tratarse de cualquier documento que permita ser digitalizado (comprobantes de pago, constancias documentales, etc.).

Por otra parte, podemos concluir con certeza que tanto lo ingresado mediante el procesador de textos del portal web, como los documentos adjuntos en formato electrónico pdf, se encuentran firmados electrónicamente por la persona el titular del certificado digital; si efectuamos un paralelismo con lo que sucede en el formato papel, esa documental anexa representaría una copia del original, firmada en forma ológrafa[19].

En la misma orientación, el artículo 4 de la nueva reglamentación nos brinda la regla general respecto del ingreso de documentos al proceso, al disponer que “cuando se agregue documentación con una solicitud electrónica tendrá que adjuntarse su copia digital en el sistema de Notificaciones y Presentaciones Electrónicas. Al efecto, los documentos deberán ser digitalizados por los requirentes e incluidos como archivo adjunto de la presentación electrónica respectiva, excepto que se peticione según lo establecido en el artículo 121 del C.P.C.C.”.

Como vemos, desde el 1 de junio de 2018 en adelante se impondrá la obligatoriedad, en primer lugar, de acompañar toda aquella documentación que se deba incorporar al expediente, a través de un archivo adjunto -en formato pdf- a una presentación electrónica.

Queda a salvo en el entramado reglamentario la posibilidad de peticionar la eximición de esta carga, en base a lo establecido en el artículo 121 del Código Procesal Civil y Comercial, donde se hace referencia a documentos de dificultosa reproducción. Se trata de un precepto amplio, que demandará de la precisión judicial al momento de ponderar las razones expuestas por el litigante para obtener la excepción de acompañar las copias, para lo cual el letrado deberá manifestar cual es el obstáculo que le impide adjuntar las mismas y requerir, fundadamente, que se lo exima de la aludida carga en esa misma presentación[20]. Ejemplo claro de la aplicabilidad sería el caso donde se requiera incorporar copia digitalizada de ciertos estudios médicos, como podría ser una placa radiográfica.

Seguidamente, el artículo incorpora otra carga complementaria a la labor de los letrados: menciona así que“los letrados que representan o patrocinan a los solicitantes acompañarán la documentación original en papel dentro del siguiente día hábil de formulada la presentación. Ella se agregará al expediente sin necesidad de un nuevo escrito, asentándose un cargo de recepción al final del último documento o, si ello no fuera posible, en una foja en blanco que será relacionada por el Actuario”.

Así las cosas, se erige como carga del abogado remitente el acompañamiento de la documentación original en soporte papel, dentro del siguiente día hábil de formulada la presentación electrónica, la cual deberá ser agregada al expediente sin necesidad de un nuevo escrito, asentándose simplemente un cargo de recepción al final del último documento o, si ello no fuera posible, en una hoja en blanco debidamente relacionada por el Actuario del organismo.

El incumplimiento de la carga de acompañar la documentación original dentro del siguiente día hábil de la presentación electrónica, motivará que el funcionario especialmente indicado en cada órgano intime a subsanar la omisión al día siguiente de la notificación, bajo apercibimiento de tener por no presentados los documentos correspondientes.

Resulta necesario efectuar una aclaración en este punto. El nuevo Reglamento, en todo su articulado se refiere a “documentación” en sentido genérico, sin formular ningún tipo de distingo entre lo que se pueda considerar documentación como de mero recaudo o documentación como prueba documental en sentido estricto (arts. 385 y sgtes. del CPCC).

Teniendo en cuenta esa escasa precisión, consideramos menester que se brinden pautas claras en aras de procurar eficacia procesal, celeridad y practicidad en la implementación del expediente digital, a fin de evitar interpretaciones de la normativa incompatibles con tales postulados; y en tal orientación, compartimos plenamente el criterio que han adoptado ciertos organismos judiciales[21], que han disgregado a los documentos objeto de incorporación al proceso judicial en esas dos grandes categorías mencionadas, con el objetivo de servir de guía para evaluar en cada caso la necesidad de exigir -o no- la incorporación de sus originales en soporte papel.

Así, entendemos que resulta preciso concluir que sólo la documentación que ha de reputarse como esencial para el dictado de la sentencia -entendida esto como los documentos que constituyen prueba documental en sentido estricto-, es la que debe indefectiblemente ser incorporada al proceso en original en los términos y bajo la modalidad que impone el nuevo Reglamento.

En contrapartida, aquella documentación que ha de juzgarse no esencial para el dictado de la sentencia -vale decir, la que simplemente es arrimada al proceso para cumplimentar recaudos principalmente formales del trámite del expediente, léase constancias de diligenciamiento de oficios, comprobantes de pago de tasa de justicia, de aportes, del anticipo previsional-, debe quedar excluida de la exigencia de ser presentada en original, siendo suficiente su admisión en el expediente exclusivamente mediante su copia digital, remitida en calidad de archivo adjunto a una presentación electrónica. Y así, sólo cuando el organismo jurisdiccional lo requiera fundadamente, corresponderá requerir su presentación en original.

XI. Errónea presentación -y recepción- de escritos en soporte papel.

El Reglamento, más allá de la rotunda prohibición que impone a los órganos de justicia de recibir escritos en formato papel por fuera de los supuestos estrictamente contemplados (conf. art. 3, primer párrafo), deja abierta la posibilidad de que dicha manda sea incumplida, tanto por parte de quien formula la presentación (al realizarla), como por el propio organismo (al admitir su ingreso en esas condiciones).

De esta manera, en el caso de que un letrado logre en la práctica superar la aludida prohibición e ingresar así al expediente un escrito en formato papel que -por imperativo reglamentario- debía ser encauzado por medios electrónicos, el último párrafo del artículo 3 del Reglamente indica que “Si los órganos judiciales recibieran un escrito en formato papel que no encuadra en las excepciones antes mencionadas, se limitarán a señalar que el peticionario no cumplió con lo dispuesto en este Acuerdo. Sin perjuicio de ello, en estos casos los órganos judiciales podrán dar curso a las peticiones que no admitieren demora en su proveimiento”.

Es harto difícil visualizar cómo se impondrá en la práctica forense diaria este apartado, pues limitarse a señalar que no se ha cumplido con una norma nada dice en relación a los efectos que habrán de proyectarse en torno a esos escritos mal presentados y -enfatizamos- mal recibidos.

Así, si bien se prevé que los órganos judiciales podrán dar curso a esas peticiones en tanto no admitieren demora en su proveimiento -cualidad esta última cuya evaluación será privativa del órgano receptor-, lo concreto es que la enunciada previsión reglamentaria carece de toda referencia a las consecuencias o sanciones que eventualmente puedan derivar de dicha falta, dejando tal importantísima cuestión en un absoluto grado de incertidumbre.

De momento, y con el objeto de evitar indefiniciones que afecten el ejercicio del debido derecho de defensa en juicio, avizoramos que una adecuada y razonable solución, impondrá recurrir análogamente a la metodología prevista para otros supuestos en el propio Reglamento, esto es, que será necesario intimar a cumplir con la normativa, con la prevención de tener por no presentado el escrito en caso de no ser subsanado el vicio advertido.

XII. Las copias de escritos para traslado.

El artículo 120 del Código Procesal Civil y Comercial, señala que de todo escrito judicial presentado en el expediente de que deba darse vista o traslado, de sus contestaciones y de los que tengan por objeto ofrecer prueba, promover incidentes, o constituir nuevo domicilio, y de los documentos con ellos agregados, deberán acompañarse -al tiempo de su presentación- tantas copias firmadas como partes intervengan. En caso de que tal recaudo sea incumplido, deberá subsanarse dentro del día siguiente, bajo apercibimiento de tenerse por no presentado el escrito o el documento, según se trate, sin que sea necesario intimación previa, para su desglose y posterior devolución al interesado, dejándose constancia en el expediente.

Sin embargo, el nuevo Reglamento impone en su artículo 5 que las copias en papel de un escrito judicial en los supuestos contemplados en el artículo 120 del Código Procesal Civil y Comercial -ya sea presentado en formato electrónico o bien en soporte papel, pues la norma no distingue-, únicamente serán requeridas en los casos en los que corresponda agregarse a una cédula a diligenciarse también en soporte papel.

Tal previsión es conteste con lo normado en el régimen de notificaciones electrónicas aprobado por el Acuerdo 3845/17 de la Suprema Corte, y con lo dispuesto en los artículos 143 y 143 bis del Código Procesal Civil y Comercial[22].

En estos casos, el letrado que representa o patrocina al peticionario tendrá la carga de acompañar las copias en soporte papel al órgano judicial, dentro del siguiente día hábil desde que aquella se formuló, sin que sea necesario para esto último la presentación de un nuevo escrito.

Cuando el interesado acompañe las copias para traslado, el funcionario judicial designado en cada organismo asentará un registro en el sistema informático para constancia; en caso de falta de cumplimiento de la mencionada carga, el funcionario intimará a subsanar la omisión al día siguiente de recibida la notificación, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 120 del Código Procesal Civil y Comercial, es decir, de tener por no presentado el escrito en cuestión.

XIII. Consideraciones finales.

El presente trabajo trata un doble eje fundamental en lo que respecta a la puesta en marcha -a partir del próximo 1 de junio de 2018- del nuevo Reglamento para las presentaciones por medios electrónicos: la presentación de escritos judiciales, por un lado, y el ingreso de documentación por el otro.

Sin perjuicio de dejar a salvo que valoramos muy positivamente el dictado de cualquier tipo de reglamentación que de alguna manera procure la plena digitalización del expediente judicial y la consecuente supresión del uso del formato papel, consideramos que la presente normativa, desde nuestra perspectiva, lejos de representar un paso firme en el progresivo camino de la implementación de la informática en el proceso judicial bonaerense, nos ha llevado, en múltiples aristas, a situarnos sobre arenas movedizas.

En primer lugar, no dudamos en afirmar enfáticamente que el nuevo régimen importa un nítido retroceso para la actuación del letrado patrocinante, en tanto las nuevas modalidades impuestas -particularmente, la imposibilidad de presentar en forma electrónica cualquier tipo de escrito por fuera de aquellos que sean considerados como de mero trámite- obstaculizan en gran medida su práctica profesional diaria.

La innecesaria carga de ingresar escritos en formato papel al expediente -en los casos de actos procesales que no puedan ser considerados de mero trámite-, conjuntamente con la imposición de digitalizarlos dentro del siguiente día hábil, importa una gravosa labor que bien podría haber sido suplida a través de la implementación de otras figuras alternativas y superadoras, tales como la del letrado depositario -de la que somos partidarios, tal como nos hemos encargado de puntualizar en diversos trabajos, y que incluso ha tenido recepción jurisprudencial[23]-, o bien la de la firma a ruego -de la que se han ocupado otros autores[24]-.

A diferencia de la centralización geográfica que rige en el Poder Judicial de la Nación, aquellos letrados que litigan en la provincia de Buenos Aires se encontrarán con serios inconvenientes a la hora de impulsar el proceso. Es que, en esta jurisdicción, las grandes distancias existentes entre los diversos departamentos judiciales que la componen, representarán un obstáculo sumamente disvalioso en el ejercicio diario, no sólo desde un punto de vista meramente económico sino también en lo que importa a la enorme pérdida de tiempo que insume el acto de llevar personalmente un escrito judicial a dependencias situadas dentro de un amplísimo espacio territorial.

En resumidas cuentas, vemos aquí un acentuado retroceso respecto del estado actual de la materia, en la medida de que aquellas presentaciones del patrocinante que al presente pueden efectuarse por vía directa electrónica (confiriendo la autorización a la que hace mención la Res. SCBA 1827/12 y la 3415/12), luego del 1 de junio ya no podrán generarse por este método, quedando tan solo la posibilidad de que se las materialice e ingrese al expediente en formato papel para luego proceder a cargar en el sistema la copia digitalizada. Doble trabajo, y nuevos riesgos para el profesional.

Derivado de esto, también se sobrecargará considerable e injustificadamente a los organismos jurisdiccionales, en tanto deberán necesariamente verificar el efectivo cumplimiento de estas nuevas cargas.

Con respecto a la “documentación” a la cual hace mención el nuevo Reglamento, consideramos que con motivo de la vaga redacción existente en la normativa, se impondrá una enorme disparidad de criterios a lo largo de todo el territorio provincial, particularmente en torno a qué “documentación” deberá acompañarse en formato papel, y cual deberá solamente remitirse en formato electrónico pdf.

Aunque en el presente trabajo hemos intentado brindar algunas soluciones a los problemas advertidos -que avizoramos como inevitables-, vemos con pesadumbre que no hayan sido suficientemente analizados, profundizados y consensuados desde el Alto Tribunal, con el objeto de evitar recurrir interpretaciones forzosas, tanto por parte de los letrados como de los operadores judiciales.

El expediente íntegramente electrónico en la provincia de Buenos Aires continúa, al presente, siendo un mero ideal. La senda para su concreción se encuentra trazada, y si bien su recorrido pareciera ser cada vez más sinuoso, la meta final es palmariamente visible.

[1] Dictada el día 14 de marzo de 2018, disponible para su consulta íntegra en el sitio web de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires (http://www.scba.gov.ar/).

[2] BIELLI, Gastón E. – NIZZO, Andrés L., El nuevo régimen de presentaciones electrónicas, pub. en LLBA2018 (abril), 1. Cita Online: AR/DOC/602/2018.

[3] Ley 5.827, texto según ley 13.634.

[4] Según el citado artículo, “Son profesionales auxiliares de la administración de justicia: los abogados, procuradores, escribanos, médicos, ingenieros, agrimensores, contadores, martilleros públicos, tasadores, traductores, intérpretes, calígrafos y peritos en general en las causas en que intervengan en tal carácter como igualmente los profesionales integrantes del equipo técnico auxiliar de los Juzgados de Familia”.

[5] Art. 1 de la Res. 1358/06 SCBA, texto según Res. 1794/06.

[6] CAMPS, Carlos E., Código Procesal y Comercial de la provincia de Buenos Aires anotado, comentado y concordado. Lexis Nexis, 2004. T. I, p. 140 y sgtes.

[7] BIELLI, Gastón E. – NIZZO, Andrés L., Análisis de la presentación electrónica y su relación con el cargo electrónico en el Poder Judicial de la Provincia de Buenos Aires, publ. en ElDial.com, el 20/04/2017. Cita Online: DC22E6.

[8] Conforme el art. 6 de la Ley 25.506, “Se entiende por documento digital a la representación digital de actos o hechos, con independencia del soporte utilizado para su fijación, almacenamiento o archivo. Un documento digital también satisface el requerimiento de escritura”.

[9] BIELLI, Gastón E. – NIZZO, Andrés L., Análisis de la presentación electrónica y su relación con el cargo electrónico en el Poder Judicial de la Provincia de Buenos Aires, ya cit.

[10] BIELLI, Gastón E. – NIZZO, Andrés L., Derecho Procesal Informático, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2017, p. 125.

[11] BIELLI, Gaston E. – NIZZO, Andrés L., La nueva dicotomía del acta poder para efectuar presentaciones electrónicas en la Provincia de Buenos Aires. Publicado en elDial, el 7/13/2017. Cita Online: DC238C.

[12]BIELLI, Gastón E. – NIZZO, Andrés L., Los escritos de “mero trámite” en el proceso judicial bonaerense. Reglamentación por parte de la SCBA y su implicancia en el Sistema de Notificaciones y Presentaciones Electrónicas, publicado en elDial.com, el 15/03/2017, cita online: DC22A7

[13] BIELLI, Gastón E. – NIZZO, Andrés L., La actuación “de mero trámite” y su vinculación con el Sistema Informático de Gestión Judicial nacional, publicado en LL del 16/02/2018. Cita Online: AR/DOC/252/2018.

[14]Como ejemplo podemos citar el caso de un abogado patrocinado que cuenta con un certificado de firma digital, que actúa patrocinado por otro letrado. En ese caso, los escritos que no son considerados de mero trámite deberán ser ingresados también en soporte electrónico -dado que tanto la parte como el letrado patrocinante poseen un certificado digital valido conforme normativa Argentina-.

[15]Ver Acordada CSJN 3/2015.

[16] Para abundar más en la temática, ver BIELLI, Gastón E. – NIZZO, Andres L., Eficacia procesal de las «copias digitales» de escritos judiciales en el Poder Judicial de la Nación. Reflexiones en torno a un pronunciamiento de la Justicia Nacional del Trabajo. Publicado en diario La Ley – Octubre de 2017. Cita Online: AR/DOC/2436/2017.

[17] En igual sentido art. 5 de la Acordada CSJN 3/2015.

[18] El tercer párrafo del art. 5 del Reglamento (Ac. 3886/18 SCBA) -aplicable por remisión que efectúa el art. 3-, dispone que los funcionarios especialmente sindicados en cada órgano judicial deberán generar un registro electrónico que deje asentado el cumplimiento de este recaudo o, en caso contrario,intimar al interesado a subsanar tal deficiencia al día siguiente de recibida la notificación bajo apercibimiento de tener por no presentado el escrito de conformidad a lo establecido en el artículo 120 del C.P.C.C.”

[19]BIELLI, Gastón E. – NIZZO, Andres L., Derecho Procesal Informático, ya cit., p. 141.

[20] CAMPS, Carlos E., Código Procesal Civil y Comercial de la Prov. De Bs. As. Anotado, comentado y concordado, ya cit., T. 1, p. 314.

[21] Juzgado en lo Civil y Comercial N° 3 del Departamento Judicial de Azul con asiento en Tandil. (http://blogs.scba.gov.ar/juzgadocivil3tandil/category/presentaciones-y-notificaciones-electronicas/)

[22] BIELLI, Gastón E. – NIZZO, Andrés L., Derecho Procesal Informático, ob. cit., p. 187.

[23]BIELLI, Gastón E. – NIZZO, Andrés L., Validez jurídica de los documentos digitales adjuntos en el sistema de notificaciones y presentaciones electrónicas de la provincia de Buenos Aires, publ. en elDial.com el 04/04/2017, cita online: DC22BD; en idéntico sentido: Cám. Civ. y Ccial. de Azul, Sala Primera, en autos “Fabián Eduardo y otro c/ Duliere Teodoro s/ Prescripción adquisitiva larga”, sent. del 07/03/2017.

[24] GIANNINI, Leandro J., La firma a ruego digital. Una propuesta de solución al problema de las presentaciones electrónicas “por derecho propio” en la Provincia de Buenos Aires, publ. en elDial.com el 29/11/2016. Cita Online: DC2249.