Phishing. Estafa. Nulidad del contrato. Valor del agravio a los fines del recurso extraordinario

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Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires

C. 125.785 «SUAREZ DANIEL RICARDO C/ BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ NULIDAD DE CONTRATO (DIGITAL)»



AUTOS Y VISTOS:

I. El Juzgado en lo Civil y Comercial n° 19 del Departamento Judicial de La Plata hizo lugar a la acción por nulidad de contrato y daños promovida por Daniel Ricardo Suárez contra el Banco de la Provincia de Buenos Aires. En consecuencia, decretó la nulidad de los contratos de préstamo y adelanto de haberes, haciendo cesar los efectos generados en función de esos negocios y ordenando reintegrar a la cuenta del actor cualquier suma que hubiera sido debitada en razón de ellos. A su vez, condenó a la parte demandada a pagar seiscientos mil pesos ($600.000) en concepto de daño punitivo, con más intereses (v. fallo de 14-II-2022).

A su turno, la Sala II de la Cámara Segunda de Apelación del fuero departamental revocó parcialmente el fallo, reduciendo el monto de condena por daño punitivo a la suma de trescientos mil pesos ($300.000; v. sent. de 5-V-2022).

Frente a lo así resuelto, el legitimado pasivo interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. escrito electrónico de 24-V-2022), el que fue concedido (v. resol. de 2-VI-2022).

II. Pasando a analizar los requisitos de admisibilidad de la vía que llega otorgada, corresponde observar que la parte recurrente no desconoce la insuficiencia del valor del agravio a los fines de lo previsto en el art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial, representado en atención a los planteos esgrimidos en su recurso, por el importe de la condena impuesta que cuestiona en su impugnación (conf. doctr. causas C. 122.722, «Pascua», resol. de 19-II-2020; C. 124.652, » Dirrocco «, resol. de 8-VI-2021; C. 125.179, «Batistelli», resol. de 9-XI-2021).

En el carril deducido sostiene que el límite cuantitativo establecido en el mencionado art. 278 no debe obstar al progreso del recurso, invocando para ello la existencia de razones de interés público y gravedad institucional y citando a tal fin las previsiones del art. 31 bis de la ley 5.827; alega también arbitrariedad en la decisión (v. escrito electrónico de 24-V-2022, punto «II.F» y resol. de 2-VI-2022).

Con respecto a la gravedad institucional citada -que fuera invocada por la Cámara para otorgar la vía extraordinaria-, este Tribunal ha señalado que tal extremo se encuentra íntimamente relacionado -en grado de dependencia- a la verdadera presencia de una situación aprehensiva de interés institucional, no advirtiéndose en el caso la configuración de un supuesto de las características prealudidas. En esta línea de pensamiento se ha juzgado que no cabe hacer lugar a su invocación, si tal planteo no es objeto de un serio y concreto razonamiento que demuestre de manera indudable la concurrencia de aquella circunstancia (doctr. causas C. 117.402 «Municipalidad de General Madariaga», resol. de 17-IV-2013; C. 118.270, «Ramírez», resol. de 9-IV-2014; C. 119.622, «Serantes», resol. de 9-XII-2015; C. 123.464, «De la Torre», resol. de 23-IV-2021; CSJN Fallos: 303:221), resultando inconducentes los motivos brindados en el escrito recursivo.

Por otra parte, tampoco se advierte, en principio, la existencia de un agravio federal que suscite la apertura de esta instancia, toda vez que, si bien se alega la supuesta afectación de distintas garantías constitucionales -igualdad ante la ley, debido proceso, defensa en juicio, propiedad y división de poderes y la arbitrariedad del fallo (v. escrito electrónico de 24-V-2022, punto «VI»)- en la decisión impugnada se resuelven cuestiones concernientes a la interpretación y aplicación de normas de derecho común y procesal, sin que en el remedio extraordinario se haya demostrado a este respecto que se encuentre involucrada, de manera directa e inmediata, una cuestión de tal linaje (conf. doctr. causas C. 120.460, «Thomas», resol. de 22-XII-2015; C. 120.520, «Usuarios y Consumidores Unidos y otros», resol. de 11-II-2016; C. 121.895, «Lopez Moreno», resol. de 25-X-2017; C. 123.704, «Bressan», resol. de 27-VIII-2020; C. 125.162, «Heidel», resol. de 23-V-2022).

Finalmente, en virtud de lo expuesto en el escrito recursivo, cabe agregar que la mera denuncia de la doctrina de la arbitrariedad no constituye una razón facilitadora del acceso que eventualmente pudiera corresponder a la jurisdicción extraordinaria de la Corte Suprema de la Nación (doctr. causas C. 119.523, «Raimundi», resol. de 15-VII-2015; C. 122.022, «Szabady», resol. de 7-III-2018; C. 123.121, «Ribero Ravera», resol. de 14-VIII-2019; C. 123.642, «Israel Silicaro», resol. de 26-II-2020; C. 124.163, «Morbiducci», resol. de 4-XI-2020).

En tales condiciones, la vía extraordinaria intentada deviene inadmisible y ha sido mal otorgada (art. 278, CPCC, texto según ley 14.141 y Ac. 4.053/22).

Por ello, la Suprema Corte de Justicia

RESUELVE:

Declarar mal concedido el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido (art. 278, CPCC); con costas.

Regístrese y notifíquese por medios electrónicos (conf. resol. SC 921/21 y Ac. 4013/21 y sus modif. -t.o. por Ac. 4039/21-) y devuélvase por la vía que corresponda.


Suscripto por el Actuario interviniente, en la ciudad de La Plata, en la fecha indicada en la constancia de la firma digital (Ac. SCBA 3971/20).

Año Registro Electrónico 2022

Código de Acceso Registro Electrónico 3420D636

Fecha y Hora Registro 21/12/2022 11:47:14

Funcionario Firmante 03/10/2022 16:05:11 – TORRES Sergio Gabriel – JUEZ

Funcionario Firmante 04/10/2022 12:00:02 – GENOUD Luis Esteban – JUEZ

Funcionario Firmante 16/10/2022 15:42:31 – KOGAN Hilda – JUEZA

Funcionario Firmante 18/12/2022 08:50:20 – SORIA Daniel Fernando – JUEZ

Funcionario Firmante 19/12/2022 13:45:04 – CAMPS Carlos Enrique – SECRETARIO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

Número Registro Electrónico 847

Prefijo Registro Electrónico RR

Registración Pública SI

Registrado por CAMPS CARLOS ENRIQUE

Registro Electrónico REGISTRO DE RESOLUCIONES DE SUPREMA CORTE

Tipo de Resolución: DECLARA MAL CONCEDIDO RIL