Presentaciones electrónicas. Apelación. Escrito firmado solo por el patrocinante. Ineficacia

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C. Civ. y Com. San Isidro, sala 1°, «ROLUTTI LILIANA GRACIELA C/ SUCESORES DE JOSE MARIO RONCORONI S/PRESCRIPCION ADQUISITIVA VICENAL/USUCAPION»

 

San Isidro, 20 de Diciembre de 2018.

I. Es atribución de esta Alzada examinar la procedencia del recurso de apelación concedido en la primera instancia, lo que debe hacerse oficiosamente y con prioridad respecto del análisis de la cuestión a decidir, en virtud del orden público de las reglas que gobiernan la materia, sin estar obligada ni por la voluntad de las partes ni por la concesión hecha por el Juez de primera instancia (art. 271 del CPCC; Morello, Sosa, Berizonce, Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Prov. de Buenos Aires y de la Nación; Abeledo-Perrot, 1996, 2 ed. T III, pág. 392).

Así las cosas, mediante escrito electrónico de fecha 16-10-2018, Liliana Graciela Rolutti, por derecho propio, con el patrocinio letrado de Mariana Nieves Spada, interpuso recurso de apelación, contra lo dispuesto regulación de honorarios de fs. 429/430.

Esta presentación electrónica, conforme se desprende del sistema informático Augusta, fue rubricada en forma digital por el letrado Mariana Nieves Spada con certificado [email protected].

Sentado ello, debe tenerse presente que el marco regulatorio para las presentaciones electrónicas se encuentra en el «Reglamento para las presentaciones electrónicas» aprobado por el SCBA Acuerdo n° 3886/18 (arts. 1 y 5), cuya vigencia obligatoria rige desde el 1° de junio del corriente año.

Dicha reglamentación dispone que «con excepción de la demanda, de cualquier escrito de inicio del proceso y demás supuestos expresamente contemplados en este Acuerdo, todas las presentaciones que realicen las partes, sus letrados y los auxiliares de justicia en un proceso judicial serán generadas y rubricadas electrónicamente» (art. 1°).

Pues bien, los supuestos contemplados a los que se alude en el artículo primero, son los enunciados en el artículo tercero que, en lo que aquí interesa, dispone: «los órganos judiciales no recibirán escritos en soporte papel, con excepción de: (…) 3) los que no se consideren de «mero trámite» -por la reglamentación que dicte esta Suprema Corte- en los casos que se actúe por propio derecho, salvo cuando los patrocinados cuenten con certificados digitales, en cuyo caso deberá realizarse y rubricarse la presentación en forma electrónica».

Así las cosas, cuando las partes actúen por derecho propio las presentaciones deben realizarse según las reglas contenidas en el Código Procesal Civil y Comercial, con la diferencia que se suple la carga de acompañar copia papel por la de digitalizar la presentación (art. 120 CPCC; art. 3, sexto párrafo, del Ac. SCBA 3886/18).

II. Firma del interesado.

La firma de la parte constituye una condición liminar para la existencia del acto (art. 288 del Código Civil y Comercial de la Nación), y en tal sentido, los escritos judiciales deben contener, si se litiga por derecho propio, la firma del peticionario y del letrado patrocinante; se trata de un requisito esencial para su existencia y validez. La ausencia de la firma de la parte en una presentación efectuada ante el órgano jurisdiccional, exhibe la falta de un insoslayable requisito visceral para considerar que se está frente a un acto procesal, debiendo reputarse a dicho escrito como inexistente (SCBA Ac. N° 117.455 del 26/02/2013, N° 116.448 del 07/03/2012; conf. Morello, Sosa, Berizonce, «Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Prov. de Buenos Aires y de la Nación»; Abeledo-Perrot, 1996, 2 ed. T II- B, pág. 554/557).

La calificación de inexistente de dicha presentación hace que ella carezca de toda virtualidad y su falta no puede ser subsanada o ratificada con posterioridad pues se trata de una condición esencial del acto (CACC San Isidro, Sala I, causa D-7103-3 r.i. 514/2015).

Siendo que el escrito de apelación fue presentado por Liliana Graciela Rolutti, por derecho propio, con el patrocinio letrado de Mariana Nieves Spada, se observa que aquel fue rubricado electrónicamente por el letrado patrocinante mas no por la interesada, careciendo entonces de un requisito esencial para su existencia, por lo que deberá reputarse inexistente.

En virtud de ello, corresponde declarar mal concedido el recurso interpuesto. Máxime, cuando el escrito de interposición de la apelación no es de mero trámite (SCBA Ac. 3842/2017).

Debe destacarse, asimismo, que la copia adjuntada en forma electrónica, es justamente una copia, pues siendo una presentación electrónica para dotar de validez al acto la firma debe realizarse digitalmente (art. 288 CCCN; ley 25.506); y el escrito electrónico mediante el cual se interpuso la apelación lleva certificado digital únicamente de su patrocinante (art. 288 CCCN).

III. Por otra parteconforme fuera analizado por esta Sala en los autos «Farm Export S.A. c/ Alfaro, Christian s/ cobro ejecutivo de alquileres» (Causa n° 13055/2015, sent. del 30-10-2018), si bien la Suprema Corte Provincial en casos referidos a notificaciones y presentaciones electrónicas, tuvo una contemplación particular sobre las situaciones que se le plantearon a resolver atento lo novedoso que resultaba la implementación del sistema en sus comienzos (causas SCBA «Carnavale» del 8-2-2017 y «Nardachione» del 28-12-2016) o, en otros, en los que entendió que hubo un rigorismo formal manifiesto que atentó contra el derecho de defensa de las partes (causa SCBA «Herrera» del 3-10-2018); en el caso analizado no encontramos motivos para apartarnos de las reglas generales del proceso, habida cuenta que, como se dijo, cuando las partes actúan por su propio derecho deben realizar las presentaciones en el tradicional formato papel, con la diferencia que en vez de presentar copias por ese mismo formato las tendrán que presentar de modo electrónico.

Debe destacarse, asimismo, que es criterio de las restantes salas que integran esta Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial reputar la inexistencia del acto cuando la presentación electrónica es rubricada únicamente por el letrado patrocinante y la petición no es de mero trámite (Sala II° causa SI-6530-2015 r.i. 409/2018; Sala III° N-8234-02 r.i. 392/2018).

IV. Por todo ello este Tribunal, Resuelve: declarar mal concedido el recurso interpuesto mediante escrito electrónico del 16-10-2018.

El Dr. Llobera no firma el presente por encontrarse en uso de licencia (art. 36 ley 5.827).

Regístrese y devuélvase.

 

 

Carlos Enrique Ribera                                         Jorge Luis Zunino

                Juez                                                              Juez

 

 Santiago Juan Lucero Saá

Secretario