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CAMARAS DE APELACIONES EN LO CIVIL, C-CUARTA
PODER JUDICIAL MENDOZA
Foja: 15
CUIJ: 13-05418435-7( (010304-54578))
ALONSO MANUEL IGNACIO Y ALONSO LAURA EN J: 251452 «CORONADO
FERNANDO GABRIEL C/ ALONSO MANUEL IGNACIO Y OT. P/ RENDICION DE
CUENTAS» P/ RECURSO DIRECTO

Mendoza, 19 de Noviembre de 2020.
Y VISTOS:
Estos autos Nº 54.578 caratulados «ALONSO Manuel Ignacio y ALONSO Laura en j: 251.452 ´CORONADO Fernando Gabriel c/ ALONSO Manuel Ignacio y ot. p/ Rendición de Cuentas´ p/ Recurso Directo”, llamados para resolver a fs. 14 el recurso directo de fs. 2/6; y
CONSIDERANDO:
I. Que el recurso directo lo interponen Manuel Ignacio Alonso y Laura Alonso, por habérsele denegado a fs. 426/7 de los autos N° 251.452, el recurso de apelación deducido por el demandado contra la sentencia de fs. 396/405.
Expresan los recurrentes que al apelar la sentencia por error se ingresó el escrito en un tribunal distinto, y que es un excesivo rigor formal el rechazo del mismo por extemporáneo considerando la Sra. Juez A Quo que al haber sido devuelto el escrito el 09/06, podría haberlo presentado nuevamente hasta el 12/06.
Alegan que la resolución que deniega la apelación lesiona severamente su derecho de defensa toda vez que le produce un gravamen irreparable consistente en impedirle la revisión de la condena, destacando que para junio de 2020 el sistema MEED estaba recientemente implementado, que era nuevo tanto para los profesionales como para el personal y que la devolución de los escritos no se notifica por cédula, por lo que solicitan que se haga lugar al recurso interpuesto y se conceda el recurso de apelación injustamente denegado.
II. Se adelanta que la pretensión de la parte recurrente debe ser admitida, conforme se pasa a exponer:
Se recuerda, que el recurso directo es un remedio procesal tendiente a que el Tribunal «ad quem», tras revisar el juicio de admisibilidad formulado por el Juez «a quo», revoque la providencia denegatoria de la apelación, declare a ésta por consiguiente admisible y disponga sustanciarla en la forma y con los efectos que corresponda, siendo obvio que el mismo será procedente cuando la apelación ha sido mal denegada por el Pretorio de grado (vid. 4ta. C. Civil. L.A. 118:173).
De las constancias de los autos principales surge que, tal como destaca el recurrente, la sentencia que se pretende apelar fue notificada el día 04/06/20, que el 17/06/20 se presentó un escrito ratificatorio del demandado Manuel Alonso, que fue proveído el 18/06, publicado en lista el día 22/06 y que a fs. 41, el día 23/06 se presentó el Dr. José Luis Correa por la parte demandada expresando que el día 08 de junio presentó un escrito de apelación que consignaba el número de expediente y Tribunal pero que lamentablemente al cargarlo por error consignó un Tribunal distinto, por lo que solicita que se lo tenga por presentado y se provea el recurso de apelación.
Ante dicha presentación se solicitó informe de Mesa de Entradas de las presentaciones vía MED y como medida de mejor proveer se emplazó a la demandada a que acredite la efectiva presentación del escrito de apelación aludido mediante informe suscripto por el Jefe de Secretarios del 1°TGA, obrando a fs. 423/4 informe del que surge que el día 8 de junio de 2020 a las 21:16hs, se presentó por el Dr. Correa un escrito de apelación en los autos 251.452, el que fue devuelto el 9/06/20 indicando que no pertenece a ese Tribunal y que según sistema es del 16 Civil (2 Gestión).
A fs. 426/7 finalmente la Sra. Juez A Quo resuelve denegar el recurso de apelación interpuesto por el demandado por extemporáneo, considerando que la fecha válida para la presentación del recurso hubiera sido hasta el 12/06/20 y que, tomando en cuenta que la fecha de presentación del recurso de apelación data del 08/06/20 y que la devolución del mismo por el 1°TGA tuvo lugar el 09/06/20, surge claramente que el presentante podría haber incoado el recurso correspondiente dentro del plazo legal, habiendo expuesto el yerro recién el 23/06/20.
A ello agrega que a fs. 420 la actora solicitó que se desglosara el escrito de fs. 410 por no haberse acreditado la personería invocada, y que advirtiendo que le asiste razón, se impone hacer efectivo el apercibimiento dispuesto por el art. 29 del CPC con lo cual el desenlace también resulta ser denegatorio del recurso.
Sin embargo, disintiendo con el criterio de la Sra. Juez de Grado, se estima que de lo expresado precedentemente, surge que el escrito de apelación fue interpuesto tempestivamente dentro del plazo legal de cinco días previsto por el art. 133 inc. II primer párrafo del C.P.C. aunque por error fue ingresado en el sistema MEED en el Primer Tribunal de Gestión Judicial Asociada y no el Segundo que es donde el mismo tramita.
Por lo tanto, pretender que dicha presentación no fue realizada sería un exceso de rigor formal que afectaría gravemente el derecho de defensa de la recurrente, máxime teniendo en cuenta las particulares circunstancias que atravesamos como consecuencia de la emergencia sanitaria dispuesta a raíz de la situación de pandemia actual.
Al respecto se ha considerado que la arbitrariedad por exceso de rigor ritual tiene raíz constitucional desde que tiende a garantizar la defensa en juicio. Su aplicación debe ser excepcional en situaciones en que el rigor formal sea manifiesto y que exista abuso de las formas procesales (S.C.J.M. L.S 119-110; 220-229); como así también que el respeto estricto de las formas y plazos procesales previstos en las distintas leyes que componen nuestro ordenamiento jurídico, si bien resulta necesario a los fines de garantizar el ejercicio y protección de los derechos de todos los ciudadanos, puede resultar peligroso y perjudicial cuando, so pretexto de la sacralidad de las formas, se vulneran derechos y garantías superiores y, esencialmente, se desconoce la realidad imperante (S.C.J.M .Expte.: 101549 – EDEMSA en j° 111.674/32.200 EDEMSA c/ LERTORA DE FERNANDEZ Marta Susana Valentina p/ Ord. s/ Inc. Cas.).
Se considera que resulta asimismo irrelevante el pedido de desglose formulado por la actora ya que el escrito de apelación fue interpuesto en tiempo y ratificada dicha presentación a fs. 407 de los autos principales.
Por todo ello, el Tribunal
RESUELVE:
I.- Admitir el recurso directo interpuesto a fs. 2/6.
II.- Conceder el recurso de apelación planteado por la parte demandada
contra la sentencia de fs. 396/405.
III.- Exprese agravios la parte demandada apelante de fs. 412 en el plazo de
NUEVE DÍAS Notifíquese.
Cópiese, regístrese, notifíquese y agréguese esta pieza incidental al principal
(autos N° 251.452).

DR. CLAUDIO FERRER
Juez de Cámara
DRA. MARIA SILVINA ABALOS
Juez de Cámara
DR. CLAUDIO F. LEIVA
Juez de Cámara
DRA. ANDREA LLANOS
Secretario