Presentaciones electrónicas. Escrito electrónico que debía ingresarse en soporte papel. Exceso ritual

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Civ. y Com. Mercedes, sala 1ª

«REGALADO JUAN JOSE C/ INDUSTRIAS METALURGICAS LARROQUE SA S/ COBRO

EJECUTIVO»

////cedes, 26 de FEBRERO de 2019.-

Autos y Vistos: Considerando:

I.- El actor interpone recurso de apelación contra la resolución de fs. 51.

Mediante dicho decisorio la jueza de grado desestima la contestación del traslado de las excepciones, por resultar extemporánea de acuerdo a la cédula electrónica obrante a fs. 45/47 y de conformidad con lo dispuesto en los arts. 124, 133 155 y conc. del C.P.C.C y el art. 7 del Anexo I de la Ac. 3845 del Reglamento para notificaciones electrónicas.

El recurso de apelación interpuesto por el actor es concedido a fs. 54 y fundando a fs. 55/57. Del memorial se confiere traslado a la parte contraria, quien no lo contesta.

II.- El actor, en sus fundamentos, en primer lugar, expresa que presentó la contestación del traslado de las excepciones en tiempo y forma, el día 10/8/18, pero que lo hizo en formato electrónico ante la imposibilidad de poder presentarlo en formato papel.

Sostiene que el juzgado no lo intimó a efectuar la presentación en formato papel. Argumenta que, de acuerdo al art. 2° del Ac. S.C.B.A. 3842/17, cuando los jueces estimen que un escrito no reviste el carácter de mero trámite, deberán hacerlo saber mediante resolución fundada en la que intimarán a los interesados a rubricarlo dentro del siguiente día hábil.

Considera que la resolución que cuestiona importa la denegación del derecho de defensa de su parte, previsto en el art. 18 de la C.N.

Por último entiende que, a partir del Ac. S.C.B.A. 3886/18, la presentación del formato papel, exceptuando demanda y su contestación ha caído en “desuso”.

En suma, considera que la decisión de la magistrada altera, disminuye y limita el ejercicio del derecho de defensa por un excesivo formalismo.

III.- En primer lugar, cabe señalar que la contestación de las excepciones no es un escrito de mero trámite (conf. art. 1° inc. 2 de la Ac. S.C.B.A. 3842/17) y que el letrado es patrocinante y no apoderado.

Por lo tanto, de acuerdo a lo previsto por el Reglamento de Presentaciones Electrónicas (art. 3° del Anexo Único, Ac. S.C.B.A. 3886/18) debe ser presentado en formato papel.

En este caso, la presentación en papel fue realizada en forma extemporánea.

Es necesario aclarar que, como dice el recurrente, efectuó en su carácter de patrocinante la presentación en forma electrónica dentro del plazo para contestar las excepciones. El Juzgado no rechazó el escrito sino que proveyó que se tendría presente para una vez acompañado el mismo en soporte papel (ver fs. 48). No se efectuó ninguna intimación ni se consignó un apercibimiento.

Aplicando estrictamente las reglamentaciones antes mencionadas, es cierto que el escrito no fue presentado en tiempo y forma.

Ahora bien, como es sabido, la implementación de todo sistema requiere de un tiempo para su funcionamiento eficaz. En el caso particular de la informatización y digitalización de los expedientes judiciales y la consecuente disminución del uso de papel, la S.C.B.A. ha dictado diferentes medidas para avanzar en forma exitosa hacía su objetivo pero han surgido dificultades operatorias (ver considerandos del Ac. S.C.B.A. 3886/18) y existen criterios dispares (ver considerandos de la Resolución S.C.B.A. 2806/18).

Por ello, es que en esta etapa de implementación, se entiende que el criterio debe ser flexible. En consecuencia, parece razonable aplicar analógicamente la solución prevista en el art. 2° del Ac. S.C.B.A. 3842/17 e intimar para que se efectué la presentación en papel bajo apercibimiento de tener por no presentado el escrito.

Es dable destacar que en los considerandos del Acuerdo antes mencionado, se dice que, a fin de evitar eventuales divergencias interpretativas, es conveniente dejar consignado expresamente que el inadecuado cumplimiento de la norma, no debe acarrear la automática pérdida de derechos para los litigantes, sino que el organismo jurisdiccional los intimará en el plazo de ley a subsanar esta deficiencia, tal como el art. 57 del C.P.C.C. prevé para una hipótesis similar, ello conforme el criterio del máximo tribunal en la causa A. 74.409 «Carnevale» (int. del 8-II-2017).

Lo expuesto precedentemente no hace más que reflejar la flexibilidad de criterio que impone el máximo tribunal para juzgar las cuestiones que puedan suscitarse con el nuevo sistema de presentaciones electrónicas.

Cabe destacar que Carlos E. Camps (Titular de la Secretaría Civil y Comercial de la S.C.B.A.; “Exceso ritual electrónico”, publicado en edición especial de La Ley del 29/10/2018) advierte que si el intérprete —por caso, juez— se enrola en una postura fundamentalista de la digitalización del proceso, sus pautas hermenéuticas tenderán a dar preeminencia al funcionamiento pleno de los instrumentos de rito electrónicos vigentes e, incluso, en los casos de duda, integrará el sistema —y hasta extenderá soluciones— siempre en esa dirección: el cumplimiento extremo de las reglas de la informatización del juicio. Continúa diciendo en su trabajo que tal mirada que pone el acento en lo electrónico del derecho procesal electrónico corre el riesgo de desentenderse del derecho procesal; se enfoca en una modalidad y deja de lado lo esencial del fenómeno; el riesgo de esta tendencia tecno-fundamentalista, operando en el desarrollo de una litis, es que puede dar lugar al sacrificio de basilares garantías procesales de raigambre constitucional y convencional en pos de una mal entendida modernización del  trámite tribunalicio; se trata de un exceso ritual que se produce ahora en el marco de la aplicación de normas o criterios relativos al derecho procesal electrónico.

Conforme con los argumentos que se vienen exponiendo, los suscriptos consideran que –se reitera- por un tiempo, debe regir una interpretación flexible y razonable de conformidad con los derechos previstos en nuestra C.N. (arts. 2 y 3 C.C.C.).

En el caso no se ha efectuado intimación, la que ya no tiene sentido realizar dado que el escrito en soporte papel fue presentado. Pero una interpretación no rígida como se viene proponiendo, impone revocar la resolución apelada y tener por presentada la contestación del traslado en tiempo.

No se imponen costas al vencido por no mediar contestación del memorial (arts. 68 y 69 C.P.C.C.).

POR ELLO, en función de lo previsto por los arts. 2 y 3 del C.P.C.C, y lo estipulado en los Acuerdos S.C.B.A. 3842/17 y 3886/18, jurisprudencia y doctrina citada, SE RESUELVE: Revocar la resolución de fs. 51 y tener por contestado el traslado en tiempo. No se imponen costas al vencido por no mediar contestación del memorial. NOT. Y DEV.

Firmado: Dr. Emilio A. Ibarlucía            –                          Dr. Roberto A. Bagattin.

Ante mi, Gabriela A. Rossello – Secretaria.