// En la ciudad de San Justo, Provincia de Buenos Aires, a los días del mes de mayo de dos mil diecinueve, reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal los señores jueces de la Excelentísima Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, del Departamento Judicial La Matanza, Carlos Alberto Vitale y Luis Armando Rodríguez , para dictar sentencia en los autos caratulados “FERRER FABIANA MABEL C/ AGUIAR LORENA VERONICA S/ MATERIA A CATEGORIZAR«, habiéndose practicado el sorteo pertinente – artículos 168 de la Constitución y 263 del Código Procesal Civil y Comercial, ambos de la Provincia de Buenos Aires -resultó que debía observarse este orden: doctor Rodríguez y doctor Vitale; resolviéndose plantear y votar las siguientes:
C U E S T I O N E S
Primera cuestión: ¿Es justa la resolución apelada?
Segunda cuestión: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
V O T A C I O N
A la primera cuestión el doctor Rodriguez dijo:
I.- Antecedentes.
Vienen los autos a conocimiento de esta Alzada como consecuencia del recurso de apelación interpuesto a fojas 48 por la parte demandada Lorena Verónica Aguiar con el patrocinio letrado de la Dra. Gabriela Verónica Pérez.
En lo medular se agravia y plantea revocatoria con apelación en subsidio respecto de la providencia de fs. 46 por conducto de la cual se tiene por extemporánea la contestación de demanda.
En la pieza recursiva de fs. 48 relata que fue notificada con fecha 12 de febrero de 2019 teniendo un plazo de cinco días para contestar, plazo que vencía el día 20 de febrero de 2019 a las cuatro primeras horas.
Manifiesta que el día 19 de febrero contesta la demanda en la página web (sic)
Funda en derecho solicita revocatoria con apelación en subsidio.
Una vez elevadas las actuaciones a fojas 54 vta se dispuso el llamamiento de autos para sentencia, providencia que una vez firme y consentida, motivó el sorteo que me desinsaculara como Magistrado preopinante.
II. Solución.
En primer lugar cabe formular la siguiente pregunta: que debe realizarse primero la presentación electrónica o formato papel?
La segunda: puedo por una cuestión de orden afectar el derecho de defensa en juicio y garantías constitucionales?
En primer lugar, y de esto no caben dudas la contestación de demanda no es un escrito de mero trámite (conf. art. 1° inc. 2 de la Ac. S.C.B.A. 3842/17) y que la letrada es patrocinante y no apoderada.
Por lo tanto, de acuerdo a lo previsto por el Reglamento de Presentaciones Electrónicas (art. 3° del Anexo Único, Ac. S.C.B.A. 3886/18) debe ser presentado en formato papel.
Del sistema «Augusta» se observa presentación efectuada por la Dra. Gabriela Verónica Perez el día 19/02/2019 a las 12:22:15 titulada «Contesta medida de no innovar», providencia que del mismo sistema «Augusta» surge ha quedado sin proveer, y con ello No se efectuó ninguna intimación ni se consignó un apercibimiento, tal como se lo exige al juzgado el acuerdo 3886/18 SCBA.
También es verdad, que la presentación en papel no hace mas que ratificar la presentación realizada en forma digital.
Aplicando estrictamente las reglamentaciones antes mencionadas, es cierto que el escrito no fue presentado en tiempo y forma.
Ora bien, como lo dijo nuestro mas Alto Tribunal en las tantas cuestiones que ha traído aparejado este sistema de convivencia simultanea entre lo digital y el soporte papel, esta transición requiere de un tiempo prudencial de implementación y no perder de vista la garantía de los derecho constitucionales en juego.
Textualmente la Corte ha dicho » …El agravio, se ha suscitado en torno a los alcances y operatividad del régimen de presentaciones electrónicas, herramienta indispensable en el proceso de modernización del servicio de justicia en tránsito a la progresiva digitalización del expediente judicial.» (Nardachione Pablo Oscar c/ I.O.M.A s/ amparo recurso de queja por denegación de justicia).
En la instancia entiendo se ha incurrido en un error que afecta palmariamente el derecho de defensa, y mas aún entendiéndose, a la naturaleza de los derechos en juego, ni mas ni menos que la contestación de la demanda. (doc. CSJN, Fallos: 326:2906; 327:2413, entre otros).
Es dable observar, tal como lo menciona la apelante en su pieza recursiva como se visualiza a través del sistema informático la presentación electrónica fue realizada en tiempo y forma en el Servidor de presentaciones electrónicas, y el propio juzgado le puso «firmado».
Por ello, parece razonable aplicar analógicamente la solución prevista en el art. 2° del Ac. S.C.B.A. 3842/17 e intimar para que se efectué la presentación en papel bajo apercibimiento de tener por no presentado el escrito.
En ese orden de ideas, cabe destacar que en los considerandos del Acuerdo antes mencionado, se dice que, a fin de evitar eventuales divergencias interpretativas, es conveniente dejar consignado expresamente que el inadecuado cumplimiento de la norma, no debe acarrear la automática pérdida de derechos para los litigantes, sino que el organismo jurisdiccional los intimará en el plazo de ley a subsanar esta deficiencia, tal como el art. 57 del C.P.C.C. prevé para una hipótesis similar, ello conforme el criterio del máximo tribunal en la causa A. 74.409 «Carnevale» (int. del 8-II-2017).
Lo expuesto precedentemente no hace más que reflejar la flexibilidad de criterio que impone el máximo tribunal para juzgar las cuestiones que puedan suscitarse con el nuevo sistema de presentaciones electrónicas.
Este criterio lo tiene la corte desde antaño en la causa
«Colalillo», reiterado recientemente en la causa Herrera Ricardo Horacio y otro/a c/Herrera María Aurora s/ Desalojo», donde entre otras cosas dijo «…El derecho no puede convalidar las conductas ambiguas y las sorpresas procesales (causas C. 74.853, «Fisco», sent. de 16-IV 2004 y C. 92.780, «Amato, sent. de 13-IV-2011) Y que la causal del excesivo rigorismo no supone soslayar, en modo alguno, el riguroso cumplimiento de las normas adjetivas, sino que pretende contemplar la desnaturalización de su uso en desmedro de la garantía de la defensa en juicio, en los supuestos en que la incorrecta aplicación de un precepto de tal índole venga a frustrar el derecho de fondo en juego (causas Ac. 57.181, «Gallinas», sent. de 25-III-1997; Ac. 60.772, «Egidi», sent. de 2-VI-1998; C.92.798, «Sandoval», sent. de 14-II-2007 y C. 88.931, «Vallet», sent. de 26-IX-2007; e.o.).
Por los argumentos expuestos, la normativa aplicable al caso, resulta obvio que no debemos perder de vista que somos operadores del derecho y no de la informática por lo que la función nuestra como tal, en primer lugar es velar por garantizar los derechos constitucionales de fondo sin perjuicio de lo que en definitiva resulte de las probanzas de autos. (arts. 18 y 75 inc. 22, Const. nac.).
En el caso no se ha efectuado intimación, la que ya no tiene sentido realizar dado que el escrito en soporte papel fue presentado, cabe considerar que la ratificación equivale al mandato previsto en el art. 369 C.C y C. Pero una interpretación no rígida como se viene proponiendo, impone revocar la resolución apelada y tener por presentada la contestación de demanda en tiempo y forma.
No se imponen costas al vencido por no mediar contestación del memorial (arts. 68 y 69 C.P.C.C.).
A la misma Cuestión, y por los mismos fundamentos, el doctor Vitale votan en idéntico sentido.
A la Segunda Cuestión el doctor Rodriguez dijo:
Revocar la providencia apelada de fs. 46 y tener por contestada en legal tiempo y forma la demanda.
Ello sin imposición de costas atento el modo en que se resuelve (arg. art. 68 y 69 del CPCC)
A la misma Cuestión, y por idénticos fundamentos el doctor Vitale vota en el mismo sentido.
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente
SENTENCIA
Teniendo en cuenta el resultado que instruye la votación del Acuerdo que antecede, este Tribunal RESUELVE: 1) REVOCAR la providencia de fs. 46 y tener por contestado el traslado de la demanda en legal tiempo y forma (arg. art. 496 del CPCC, arts. 18 y 75 inc. 22, Const. nac.; art. 1° inc. 2 de la Ac. S.C.B.A. 3842/17 su doctrina y jurisprudencia), 2) Sin costas atento el modo en que se resuelve (arg. art. 68 y 69 del CPCC), 3) Registrese. Notifiquese por cédulas a las partes que se confeccionarán por Secretaría. Oportunamente vuelvan al juzgado de origen.