Presentaciones electrónicas. Escritos. Observación por el juzgado. Improcedencia

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C. Civ. y Com. Moron, sala 2ª

«MUZZILLO FRANCISCO MARCELO C/ LOPEZ AGUEDA ESTER Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO)»

Causa N° MO-19778-2015

VISTO: el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de fecha 4 de Julio de 2022, concedido en relación y fundado con la presentación de fecha 3 de Agosto de 2022, replicada con fecha 8 de ese mismo mes y año, escritos a cuyos términos cabe remitirse, en homenaje a la brevedad

CONSIDERANDO: Que esta Sala en la causa 39.829, R.S. 60/13 ha sostenido en relación al instituto de la caducidad de instancia que: «es uno de los modos anormales de terminación del proceso, apunta a objetivos en los cuales está interesado el servicio de justicia a través del principio de economía procesal (Arts. 34 inc, 5 e del C.P.C.C.) y la paz social a través del interés particular de quien está encartado en un litigio y que viene asistido del legítimo derecho de ver finiquitada la incertidumbre que todo reclamo implica. Hace a los principios ínsitos en la economía procesal el descongestionamiento del servicio de justicia cuando quien ha promovido una acción exterioriza desinterés en su prosecución a través de la falta de impulso procesal por el plazo que la ley fija, plazo que tiene carácter de presunción «iuris et de iure». Y hace a la paz social en tanto la subsistencia de litigios individuales atenta contra la misma existiendo asimismo un tutelable interés de los individuos en ver dirimidos sus conflictos de intereses.-

Como bien dicen Morello-Sosa-Berizonce (Códigos Procesales IV A, pág. 24) citando a Lascano «la caducidad se funda menos en la presunta voluntad de las partes de abandonar el juicio, que en la necesidad pública o social de que las acciones ante la justicia no se demoren indebidamente en su tramitación; más que una sanción para con el litigante remiso, la caducidad se propone dar fin a la situación patológica que supone la litis o apurar la realización de los efectos jurídicos que se persiguen con el proceso«.-

Y el tema se emparenta también con el principio dispositivo que inspira nuestro sistema procesal civil en el cual los titulares del interés litigioso asumen no sólo la carga de la afirmación y de la prueba sino también de la activación del proceso (Cfe. Morello, obra citada página 23).

Ahora bien, dadas sus consecuencias (extinción del proceso por vía anormal) es sabido que la caducidad de instancia debe enfocarse siempre con criterio restrictivo (esta Sala en causa nro. 42.515, R.S. 319/02, entre infinidad de otras).

Desde esta perspectiva, el art. 311 del CPCC nos indica desde cuando debe computarse el plazo de caducidad.

Así entonces, y yendo al caso, tenemos que la actora sostiene -en su memorial- que efectuó presentaciones, y que fueron observadas.

Adjunta, a dicho memorial, un archivo que documentaría esta circunstancia; la contraria, por su parte, no desconoce ni controvierte el hecho de que se hayan efectuado presentaciones y que las mismas hubieran sido observadas, pero hace hincapié en esta última circunstancia (su observación). Y es bueno destacar esto por cuanto la postura que asumieron las partes torna innecesario llevar a cabo mayores diligencias para comprobar si la presentación en cuestión se efectuó o no,

Llegado este punto, es necesario destacar dos cosas.

La primera, es que la normativa reglamentaria vigente al momento de efectuarse la presentación (Ac. 4013 y sus modificatorias) en modo alguno autorizaba la observación de escritos (ver art. 9 del Reglamento); mencionándose la posibilidad de observación para el caso de los oficios (art. 15 del mismo) u, obviamente, instrumentos similares.

Tal ha sido una práctica que se dio, con las normas anteriores, pero lo que podía observarse eran los documentos remitidos para ser confrontados, no los escritos judiciales (ver, en tal sentido, punto 2) Res. 3415/12 SCBA).

En todo caso, los escritos deben descargarse y proveerse lo que corresponda, incluso ordenando que se subsane lo que se estime menester (art. 34 inc. 5 ap. b CPCC).

Pero, se insiste, en la normativa vigente los escritos no pueden observarse.

Y ello aunque el sistema informático permita hacerlo, porque lo que prevalece es la normativa vigente y no las opciones que el sistema pudiera ofrecer.

Ahora bien, al margen de ello, lo cierto es que -observada o no- la presentación se efectuó, con fecha 26 de Junio de 2022 y ello denota un claro interés por el impulso del proceso a ese momento, independientemente de la idoneidad, o no, de la presentación o de los defectos que la misma pudiera contener (pues lo que debemos juzgar, en este momento, es la existencia de actos impulsorios, no su eficacia técnica).

Por tales razones, habiendo existido un acto que tendía a que el proceso avanzara (independientemente de los defectos que el mismo pudiera contener), siguiendo el criterio restrictivo que impera en materia de caducidad de instancia, y sin perjuicio de remarcar a la actora que será necesaria una mayor diligencia y atención en cuanto a la tramitación, impulso y seguimiento del proceso, considera el Tribunal que la resolución apelada no se ajusta a derecho y habrá de revocársela.

Por ello, el Tribunal RESUELVEREVOCAR la resolución apelada en cuanto decreta la caducidad de instancia, debiendo continuar la tramitación del proceso, en la instancia de origen y según su estado.

Costas de ambas instancias, en el orden causado, atento la índole de la cuestión y el hecho de que la presentación observada no estaba visible para quien solicitó la caducidad (art. 68 2° p. CPCC).

REGISTRESE. NOTIFIQUESE EN LOS TERMINOS DEL Ac. 4013/21, MEDIANTE RESOLUCION AUTONOTIFICABLE A LOS DOMICILIOS CONSTITUIDOS POR LAS PARTES.

[email protected]

[email protected]

DEVUELVASE SIN MAS TRAMITE

 

Funcionario Firmante  13/12/2022 12:17:53 – CUNTO Andres Lucio – JUEZ

Funcionario Firmante  13/12/2022 12:30:46 – GALLO Jose Luis – JUEZ

Funcionario Firmante  13/12/2022 12:35:50 – QUADRI Gabriel Hernan – SECRETARIO DE CÁMARA