Presentaciones electrónicas. Expresión de agravios. Errror. Presentación en primera instancia. Validez

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A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa C. 123.514, «Culjak, María del Carmen contra Municipalidad de Quilmes. Daños y Perjuicios. Resp. Contractual Estado», con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctores Pettigiani, Soria, Torres, Genoud.

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Quilmes tuvo por decaído el derecho a expresar agravios respecto del recurso de apelación articulado por la Municipalidad de Quilmes (v. fs. 233/234 vta.).

Se interpuso, por la apoderada de la mencionada demandada, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 248/256).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Pettigiani dijo:

I. En las presentes actuaciones, la señora María del Carmen Culjak promovió acción por daños y perjuicios derivados del incumplimiento de un contrato de locación contra la Municipalidad de Quilmes (v. fs.33/39).

Corrido el traslado de ley, se presentó el apoderado del mencionado municipio y contestó la demanda incoada (v. fs. 56/61).

Se abrió el juicio a prueba y, producida la misma, se dictó sentencia haciendo lugar a la pretensión, por la suma que se fijó (v. fs. 70 y vta. y 180/184 vta.).

Este pronunciamiento fue apelado por la perdidosa (v. escrito electrónico del día 21 de enero de 2019), recurso que fue concedido libremente a fs. 203.

Elevados los autos a la Cámara, su Presidente hizo saber la intervención en la causa de la Sala I (v. fs. 206) y luego intimó a la parte demandada apelante para que exprese agravios en el plazo de ley, ordenando la notificación mediante cédula electrónica (v. fs. 210).

Con fecha 29 de abril de 2019, el Tribunal de Alzada recibió -proveniente del juzgado de origen de las actuaciones- una certificación en la que se dio cuenta de la recepción por vía electrónica de un escrito enviado por la apoderada de la Municipalidad accionada, titulado «PRESENTA MEMORIAL – EXPRESA AGRAVIOS». Allí, el magistrado interviniente señaló que el expediente se encontraba tramitando ante la Cámara; ordenó imprimir la presentación electrónica y la documentación adjunta y elevó todo a su superior (v. fs. 217/229 vta.).

Posteriormente, la citada letrada presentó -el día 7 de mayo de 2019- el escrito de fs. 230/232 vta., manifestando que por un error material involuntario, con fecha 26 de abril de 2019, a las 11:29 hs., había enviado de manera electrónica la fundamentación de los agravios al Juzgado de Primera Instancia y no a la Cámara de Apelaciones.

Así, explicó la interesada que al confeccionar el mentado escrito electrónico utilizó como modelo -esto es, copió- otro que ya había sido presentado en la causa, sin advertir que debía modificar manualmente -en el sistema- el organismo al cual iba dirigida la presentación. Dicha omisión determinó que el memorial fuera enviado al órgano de origen y no al Tribunal de Alzada.

Concluyó diciendo que la presentación fue realizada en tiempo oportuno y que declarar la deserción de la vía apelatoria por considerar inválido el cumplimiento de la carga pertinente implicaba -a su modo de ver- un exceso ritual y una interpretación antifuncional.

Frente a ello, la Sala interviniente dictó la decisión de fs. 233/234 vta. en la que -citando antecedentes de esta Corte- recordó que carece de eficacia el cargo del escrito presentado en una Secretaría distinta a la que corresponde. De allí que señaló la ineficacia del cargo obrante en la presentación de fs. 219/228 por haber sido enviado a la Secretaría del juzgado de origen, descartó las manifestaciones vertidas por la recurrente y, a tenor de lo normado por los arts. 124 y 254 segundo párrafo del Código de rito, dio por perdido para la apelante el derecho a expresar agravios.

Ante dicho pronunciamiento el municipio accionado interpuso recurso de revocatoria -a la que calificó «in extremis«- cuestionando que no se había tenido en cuenta el memorial presentado electrónicamente ante el Juzgado de Primera Instancia, postura que entendió como un exceso ritual por tratarse de un error excusable. Ello pues, refirió que el régimen de Presentaciones Electrónicas era un sistema novedoso que -a su criterio- debería restringir la posibilidad de enviar escritos a las secretarías donde no se encuentra radicado el expediente. De allí que solicitó una salida flexible y reparadora del error cometido, toda vez que el escrito fue ingresado en tiempo propio al sistema (v. fs. 239/244).

Dicho remedio fue desestimado por el Tribunal de Alzada (v. fs. 245), con sustento en que la reposición deducida no resultaba viable contra la resolución atacada (art. 268, CPCC).

II. Por otro lado, contra el mentado pronunciamiento que tuvo por decaído el derecho a expresar agravios, la apoderada de la Municipalidad demandada interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denuncia la violación y/o errónea aplicación del art. 124 -y su doctrina- del Código Procesal Civil y Comercial, así como la vulneración de los arts. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 18 y 19 de la Constitución nacional y 15 de su par provincial. Alega, además, arbitrariedad en la aplicación del derecho vigente y la existencia de cuestión federal (v. fs. 249 y vta. y 255).

Despliega sus argumentos señalando que la sentencia objetada citó doctrina legal de este Tribunal que -a su modo de ver- no se encuentra vigente. Así, con sustento en los votos que reproduce, expone que la errónea aplicación de los precedentes coloca a su mandante en estado de indefensión, conculcando gravemente los derechos de defensa en juicio y de acceso a la jurisdicción (v. fs. 251/252 vta.).

En ese sentido, pone de relieve que el recurso de apelación interpuesto resulta de fundamental importancia para la defensa del derecho de propiedad del erario comunal, frente a una sentencia que tacha de arbitraria por imponer un resarcimiento exorbitante que conlleva un enriquecimiento sin causa en favor de la accionante.

De allí que denuncia que la deserción del remedio apelatorio, por considerar el escrito de expresión de agravios inadmisible o inoportuno, implica un apego ritual a lo normado por el art. 124 del Código Procesal Civil y Comercial (v. fs. 252).

Refiere que no puede perderse de vista la función instrumental de las reglas procesales, cuyo objetivo es facilitar y no frustrar la tutela efectiva de los derechos de las partes. Y agrega que la interpretación flexible que debe imperar respecto de las clásicas normas procedimentales debe adoptarse con mayor razón en temas vinculados a los Regímenes de Presentaciones y Notificaciones Electrónicas.

Reflexiona acerca de la conveniencia de arribar -en materia de derecho procesal informático- a soluciones reparadoras que subsanen las irregularidades que puede acarrear la implementación de los nuevos sistemas electrónicos. Y cita, en apoyo de su postura, opiniones doctrinarias y antecedentes tanto de este Tribunal como de la Corte nacional y otros órganos de Alzada provinciales (v. fs. 253 vta./255).

Argumenta que, si bien el escrito de expresión de agravios fue enviado electrónicamente por error al juzgado de origen, dicho yerro resulta excusable. Y sostiene que es evidente que la presentación fue efectuada en tiempo oportuno y que efectivamente se encuentra en el sistema. De allí que concluye que desconocer el escrito, sin evaluar el contexto en el cual ocurrió el error sindicado, configura un supuesto de exceso ritual manifiesto que ha sido descalificado tanto por el Superior Tribunal nacional como por esta Suprema Corte (v. fs. 254 vta. y 255).

Finalmente, peticiona que se revoque el pronunciamiento en crisis, ordenando a la Cámara de Apelaciones interviniente que considere el escrito enviado electrónicamente el día 26 de abril de 2019 (v. fs. 255 y vta.).

III. Pues bien, considero que, en las particulares circunstancias de la presente causa, el Tribunal de Alzada -al resolver del modo en que lo hizo- ha incurrido, conforme lo denuncia la accionada, en exceso de rito, por lo que el recurso debe prosperar.

III.1. Liminarmente corresponde destacar que la resolución de la Cámara que dio por decaído el derecho de la demandada a expresar agravios es de aquellas que se han ubicado en la categoría de «complejas», en las que siendo en sustancia uno solo el proveído, formalmente, porque la ley lo dispone o lo aconsejan las prácticas, se lo divide en etapas por obra de las cuales no cabe juzgar sacrificada la unidad de contenido (causas C. 41.446, «Azar», sent. de 17-X-1990; C. 88.931, «Vallet», sent. de 26-IX-2007 y C. 102.204, «Gamma», sent. de 29-IV-2009).

Y ello es así por cuanto la resolución de fs. 233/234 vta. -en la que se consideró ineficaz el cargo del juzgado de origen obrante en el escrito de fs. 219/228 y vencido el plazo para fundamentar el recurso- se ha de complementar necesariamente con el auto que debe declarar la deserción del mismo que, si bien en el sub lite no se ha efectivizado, constituye su consecuencia fatal (causas C. 46.930, «Bengolea», sent. de 28-III-1995 y C. 82.981, «Giaccio», sent. de 9-X-2003).

III.2. Sentado lo dicho, entiendo que le asiste razón a la recurrente.

Cierto es que esta Suprema Corte ha venido sosteniendo, como principio general, que carece de eficacia la presentación de escritos judiciales fuera del órgano (tribunal) o secretaría que correspondiere (doctr. causas Ac. 44.157, «De Filippi», resol. de 31-X-1989; Ac. 71.574, «Bugallo», resol. de 9-VI-1998; Ac. 81.078, «Loguzzo», resol. de 4-IV-2001; Ac. 84.204, «Dignidad y Justicia», resol. de 14-VIII-2002; Ac. 98.874, «Cruz», resol. de 16-IV-2008; C. 103.991, «López», resol. de 30-III-2010; C. 118.531, «Grignoli», resol. de 3-IV-2014; e.o.), sea que se trate de la ratificación de la gestión prevista en el art. 48 del rito (causa Ac. 51.280, «López», sent. de 11-IV-1995), de la expresión de agravios para fundar la apelación contra la sentencia definitiva de primera instancia (conf. arts. 124, 254, 261 y concs., CPCC; doctr. causas Ac. 22.126, «Tesler», sent. de 16-VIII-1977; Ac. 29.822, «D. C.», sent. de 23-VI-1981; Ac. 35.064, «Sociedad Mixta», sent. de 22-X-1985; Ac. 37.524, «Turdo», sent. de 18-VIII-1987; Ac. 49.451, «Incurato», sent. de 14-III-1995; Ac. 46.930, «Bengolea», sent. de 28-III-1995; C. 91.343, «Moreno», sent. de 31-X-2007; C. 107.502, «Rolón», sent. de 18-IV-2012; e.o.), de la interposición de recursos extraordinarios locales (conf. art. 279 y concs., CPCC; doctr. causas Ac. 104.342, «Winnie SA», resol. de 18-VI-2008; C. 111.309, «Racing Club», resol. de 4-VIII-2010; C. 111.975, «Racing Club», resol. de 31-VIII-2011; C. 116.624, «Paz», resol. de 18-IV-2012; C. 118.992, «De la Rosa», resol. de 16-VII-2014; C. 119.488, «Vera Sosa», resol. de 11-III-2015; C. 120.323, «Perera», resol. de 30-III-2016; C. 121.279, «Aita», resol. de 8-III-2017; e.o.), o de la presentación de recursos de queja por denegatoria de estos (conf. art. 292 y concs., CPCC; Acordada 1790/1978; doctr. causas Ac. 102.160, «Gil», resol. de 27-II-2008; C. 103.991, «López», resol. de 30-III-2010; C. 114.258, «Caprarelli», resol. de 6-VI-2011; C. 119.130, «Brandon» resol. de 3-IX-2014; e.o.), sin que -por ende- resulte pertinente la ulterior remisión del mentado escrito judicial por el tribunal receptor al órgano o secretaría jurisdiccional en verdad correspondiente (conf. causas Ac. 100.809, «IDT SA», resol. de 16-IV-2008; C. 114.258, C. 118.531 y C. 119.130, cit.; C. 121.410, «Cruz», resol. de 7-VI-2017; e.o.).

Y ello así pues la predispuesta carga de presentar los escritos judiciales ante el tribunal competente responde a exigencias propias de la seguridad jurídica, de manera de darle previsibilidad a los actos procesales de las partes, en procura del debido proceso y en garantía de la defensa en juicio de la contraparte. Ello lleva a valorar la diligencia procesal de las partes y a mantener su igualdad en la defensa de sus derechos. Esta Suprema Corte ha expresado -al respecto- que la garantía constitucional de la defensa en juicio no puede amparar comportamientos negligentes (conf. causas Ac. 34.407, «Florcam», sent. de 3-XII-1985; Ac. 40.286, «Fisco», sent. de 18-X-1988; Ac. 42.270, «Vantini», sent. de 15-V-1990; Ac. 46.640, «Campotencia SA», sent. de 27-IV-1993; Ac. 45.494, «García», sent. de 10-III-1998; Ac. 75.908, «Chaparro», sent. de 3-X-2001; e.o.).

Por mi parte, he observado incluso que ateniéndonos a una interpretación literal del art. 124 del digesto ritual -en su texto anterior a la ley 13.708- todo escrito judicial debía ser presentado en la «secretaría que corresponda». Hoy, si bien dicha expresión ha desaparecido, resulta una exigencia propia del buen orden procesal que las presentaciones judiciales se efectúen ante el órgano que se encuentra entendiendo en la causa (causas C. 79.079, «Páez», sent. de 30-V-2007; C. 91.343, cit.; e.o.).

Ahora bien, también he señalado que dicha regla admite excepciones.

Es que los recaudos procesales tienen por fin cuidar ciertas exigencias de orden externo, pero no para que los derechos se vean vulnerados sino -por el contrario- para que su realización resulte en todos los casos favorecida. De otro modo, ese orden devendría en ritualismo, es decir, en una forma vacía de contenido ético, sin que pueda válidamente perderse de vista que el derecho no es una forma, sino un contenido (conf. causa Ac. 49.561, «Municipalidad de Daireaux», sent. de 31-V-1994, voto del doctor Negri). Así, el proceso civil no puede ser conducido en términos estrictamente formales (causa Ac. 60.772, «Egidi», sent. de 2-VI-1998). No se trata del cumplimiento de ritos caprichosos, sino del desarrollo de procedimientos con una finalidad, destinados al establecimiento de la verdad jurídica objetiva en el conflicto de derechos que vincula a las partes (conf. causas Ac. 55.043, «Municipalidad de Necochea», sent. de 15-VIII-1995; C. 79.079, cit.; C. 91.343, cit.; e.o.; asimismo, CSJN Fallos: 238:550; e.o.).

No hay duda pues, de que las formas procesales imponen diligencias cuya omisión puede acarrear la pérdida de derechos esenciales, lo que ante ciertas circunstancias puede significar una injusticia. Un excesivo rigor formal puede conducir a conclusiones inconciliables con el adecuado servicio de justicia y la defensa de un interés legítimo, por lo que debe ser evitado -bien que- sin forzar, por cierto, el texto de las normas aplicables (causa C. 86.539, «Nanque S.A.», sent. de 14-X-2015).

En efecto, no puede prevalecer el estricto rigor formal ante la pérdida de derechos esenciales (por el incumplimiento de ciertas cargas procesales o plazos perentorios) cuando medien especiales circunstancias que, sin comprometer el normal desarrollo del proceso, ni distorsionar la actividad jurisdiccional, ni privar a la contraparte del ejercicio de facultades que le correspondan o de contrarrestar los efectos de un eventual acto procesal sorpresivo, justifiquen excepcionalmente una solución distinta que autorice paliar los ápices procesales frustratorios que resulten contrarios al principio favor actionis e inconciliables con un adecuado servicio de justicia (conf. arts. 1, 18, 19, 28, 31, 33, 75 inc. 22 y concs., Const. nac.; 1, 10, 15 y concs., Const. prov.; 124, 254, 261, 279, 289 y concs., CPCC).

Cierto es que la figura del exceso ritual manifiesto debe ser aplicada excepcional y prudentemente, justamente para evitar la desnaturalización de los propósitos que la sustentan (conf. Morello, Augusto; «Recursos Extraordinarios», 2da. Ed., Hammurabi, Buenos Aires, pág. 452), por lo que este concepto no puede ser entendido como doctrina abierta, que permita sustituir los principios de orden procesal, que tienen también su razón de ser al fijar pautas de orden y seguridad recíprocas (conf. causas Ac. 42.863, «Victor», sent. de 22-V-1990; Ac. 44.127, «Banco de Galicia», sent. de 14-VIII-1990; Ac. 56.923, «González», sent. de 10-VI-1997; e.o.). Pero la causal de excesivo rigorismo –per se– no supone soslayar en modo alguno el riguroso cumplimiento de las normas adjetivas, sino que pretende contemplar la desnaturalización de su uso en desmedro de la garantía de la defensa en juicio, en los supuestos en que la disfuncional -y por tanto incorrecta- aplicación de un precepto de tal índole venga a frustrar el derecho de fondo en juego (conf. causa Ac. 82.981, cit.).

Y ello es lo que -a mi ver- ocurre en la especie.

No existe discusión en torno a que la pieza de expresión de agravios que luce agregada a fs. 219/228 fue presentada -vía electrónica- oportunamente el día 26 de abril de 2019, a las 11:29:41 hs. (según reza el cargo electrónico de fs. 228), esto es, dentro del término reglado por el art. 254 del Código Procesal Civil y Comercial, conforme el plazo de gracia previsto por el art. 124 del mismo cuerpo normativo. Tampoco respecto a que medió equivocación acerca del «organismo» al que se dirigió la presentación: este escrito fue enviado -y receptado- electrónicamente al Juzgado de Primera Instancia interviniente, en lugar de hacerlo a la Cámara que iba a entender del recurso de apelación concedido.

Constatada esta circunstancia, se verificó que el magistrado de origen decidió imprimir la pieza y elevarla, siendo recibida en el Tribunal de Alzada pertinente el siguiente día hábil, esto es, el lunes 29 de abril de 2019 (v. fs. 229 y vta.). Luego, fue la propia recurrente quién manifestó haber incurrido en un error involuntario, explicando que ello se debió a una inadvertencia, al no haber modificado en el Sistema de Presentaciones Electrónicas el organismo donde el escrito debía ser presentado (v. fs. 230/232 vta.). Finalmente, cabe destacar que la pieza procesal en cuestión fue agregada en soporte papel al expediente con anterioridad a la decisión dictada por la Cámara, actuación que no motivó planteo alguno de la contraparte (v. fs. 228 vta., fs. 233/234 vta. y sigs.).

De tal modo, confluyen en autos el cumplimiento en tiempo debido y por vía electrónica de la carga de marras, la falta de todo agravio de la contraria y la efectiva agregación del escrito en soporte papel a la causa en forma previa al momento en que el a quo se encontrara en condiciones para resolver la cuestión planteada (v. fs. 228 vta.).

Tales particularidades del caso enseñan que la recurrente, al utilizar el Sistema de Presentaciones Electrónicas, solo omitió modificar o adecuar el órgano al que debía enviarse el escrito confeccionado. Sobre este aspecto, debe señalarse que dicho sistema admite realizar presentaciones en otros organismos donde la causa haya tramitado anteriormente, aun cuando el expediente se encuentre radicado electrónicamente en otra sede o instancia. Ello, sin efectuar advertencia o requerir previa confirmación al usuario (conf. art. 384 y concs., CPCC).

Así, entiendo que el reconocido yerro -cometido por la apoderada de la accionada- debe ser ponderado a la luz de las pautas fijadas por este Tribunal al promover el progresivo avance en la utilización de herramientas tecnológicas en la gestión judicial, así como la incorporación de instrumentos para el intercambio electrónico de información y la realización de comunicaciones y de presentaciones vía electrónica.

En el precedente «Herrera» (causa C. 121.320, sent. de 3-X-2018) esta Corte destacó que el cambio de paradigma del papel a lo electrónico ha sido planteado de manera gradual y paulatina, intentando dar respuesta -mediante acuerdos y resoluciones reglamentarias y a través de los pronunciamientos que los aplican e interpretan- a los condicionamientos e inconvenientes que los distintos operadores jurídicos han señalado y que resultan inevitables en un proceso de tal envergadura (conf. art. 48, ley 25.506, a la que la Provincia prestara adhesión por ley 13.666; asimismo, arts. 6, 7 y concs., Anexo Ac. 3886/2018).

Más aún, tanto la Corte nacional como este Tribunal provincial han valorado con flexibilidad las cuestiones suscitadas en torno a la operatividad de los regímenes de presentaciones y notificaciones electrónicas (CSJN Fallos: 339:635 y SCBA causas A. 74.409, «Carnevale», resol. de 8-II-2017; A. 74.707, «Gorosito», resol. de 17-V-2017; C. 121.482, «Díaz», resol. de 21-VI-2017 y «Herrera», cit.).

En tales términos, si bien puede señalarse que en el presente proceso la pieza de expresión de agravios llegó al ámbito correcto una vez fenecido el plazo para cumplir con dicha carga, no lo es menos que la hermenéutica realizada sobre las referidas normas procesales aplicadas no es la que más adecuadamente se ajusta a la naturaleza del acto. Ello, teniendo en cuenta las especiales circunstancias, que evidencian -más bien- que ha ocurrido una importante, aunque excusable, desatención en el empleo del medio informático utilizado, que derivó en un error de hecho cuya ocurrencia -por un lado- se ha visto facilitada por la circunstancia de que, luego de la implementación del sistema de presentaciones electrónicas, el presentante ya no necesita asistir físicamente a la mesa de entradas del órgano ante el cual pretende dejar el escrito judicial, exigencia que -otras veces- podría resultar de utilidad a la hora de alertar sobre semejante proceder; a la vez que -por otro lado- dicha anómala actuación -cabe reconocer- bien podría haber sido impedida o mitigada mediante la más adecuada disposición de los recursos y estrategias de programación del software diseñado para poner en funciones el mentado régimen, mediante herramientas -como el doble conforme- que resultan hoy de cotidiana utilización en la operatoria de múltiples servicios que -como el de Justicia- emplean medios informáticos (conf. art. 384 y concs., CPCC).

En dicho contexto, considero que no nos hallamos frente a un caso de desconocimiento jurídico de lo preceptuado por los arts. 124 y 254 del Código Procesal Civil y Comercial (art. 923, Cód. Civ.), sino -más bien- ante un error de hecho que puede reputarse excusable, al concurrir circunstancias que explican suficientemente su desafortunada producción (doctr. art. 929, Cód. Civ.).

Con palabras del doctor Negri en la causa Ac. 46.930, «Bengolea» (sent. de 28-III-1995), que hice propias en las ya referidas causas C. 79.079, «Páez» (sent. de 30-V-2007) y C. 91.343, «Moreno» (sent. de 31-X-2007), entiendo que argumentar la ineficacia de la presentación por el solo hecho del error material incurrido, y así privar a una parte de la posibilidad de un recurso de apelación útil frente a una sentencia definitiva que entiende la perjudica, sería llevar -en el caso- las citadas normas del digesto adjetivo a un resultado que diverge de su contenido tuitivo de los derechos fundamentales.

Por lo que acierta la interesada cuando canaliza lo principal de su impugnación a través del intento de hacer prevalecer el derecho de defensa en juicio por sobre el exceso de rigor formal de las normas procedimentales actuadas, pues la ineficacia declarada con relación al escrito de expresión de agravios presentado por la apelante importa una interpretación antifuncional y -por ello- violatoria de las mandas aludidas, cayéndose en un mero ritualismo y desnaturalizándose el verdadero sentido que tienen las normas procesales, con lesión de derechos amparados en nuestra carta magna (conf. arts. 1, 18, 19, 28, 31, 33, 75 inc. 22 y concs., Const. nac.; 8, 28 y concs., DUDH; XVIII y concs., DADDH; 8.1 y concs., CADH; 14 y concs., PIDCP; 1, 10, 15 y concs., Const. prov.; 124, 254, 261, 279, 289 y concs., CPCC).

III.3. Finalmente, con el objetivo de promover la permanente mejora y optimización de las herramientas tecnológicas utilizadas en la gestión judicial y para evitar que vuelvan a ocurrir situaciones como las que aquí se ventilan, la Subsecretaría de Tecnología Informática de este Tribunal ha procedido a efectuar las adecuaciones pertinentes para que el Sistema de Presentaciones Electrónicas advierta al usuario -en forma previa al envío- que el organismo de destino de una presentación electrónica no es aquel donde el expediente se encuentra radicado electrónicamente.

IV. Si lo que sostengo es compartido, deberá hacerse lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido y revocar la sentencia impugnada que tuvo por decaído -a la accionada- el derecho a expresar agravios. Los autos serán devueltos al Tribunal de Alzada a fin de que considere el escrito agregado a fs. 219/228 (arts. 260, 261 y su doctr. y 289, CPCC). Asimismo, se propone imponer las costas por su orden, en atención a las particularidades del caso y lo novedoso de las cuestiones suscitadas en los presentes (arts. 289 y 68 segundo párr., Cód. cit.).

Por lo que doy mi voto por la afirmativa.

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Soria dijo:

Adhiero al voto del distinguido colega que abre el acuerdo, con excepción de lo consignado en los párrafos cuarto y penúltimo, ambos del capítulo III.2., por entender que las restantes consideraciones abastecen suficientemente esa propuesta decisoria.

Voto por la afirmativa.

El señor Juez doctor Torres, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Soria, votó también por la afirmativa.

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Genoud dijo:

Con la salvedad expuesta por el doctor Soria, adhiero al ponente dando también mi voto por la afirmativa.

Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente

S E N T E N C I A

Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se hace lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto, revocándose la sentencia de Cámara que declaró desierta la apelación planteada por la apoderada de la demandada. Los autos deberán volver al tribunal de origen a sus efectos. Las costas se imponen por su orden en atención a las particularidades del caso y lo novedoso de la cuestión resuelta (arts. 68 segundo párr., 260, 261 y su doctr. y 289, CPCC).

Regístrese, notifíquese de oficio y por medios electrónicos (conf. art. 1 acápite 3 «c», resol. Presidencia SCBA 10/20) y devuélvase por la vía que corresponda.

Suscripto y registrado por el Actuario firmante, en la ciudad de La Plata, en la fecha indicada en la constancia de la firma digital (Ac. SCBA 3971/20).