En la ciudad de Dolores, a los veintidós días del mes de agosto del año dos mil diecinueve, reunida la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de este Departamento Judicial, en Acuerdo Ordinario, con el objeto de dictar sentencia en causa Nº 97.878, caratulada: «MUNICIPALIDAD DE CASTELLI C/ AMX ARGENTINA SA S/ APREMIO«, votando los Señores Jueces en el siguiente orden Dres. María R. Dabadie, Mauricio Janka y Silvana Regina Canale.
El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:
C U E S T I O N E S
Primera cuestión ¿Es justa la sentencia apelada de fs. 128/133?
Segunda cuestión ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
V O T A C I Ó N
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA LA SEÑORA JUEZA DOCTORA DABADIE DIJO:
I. Contra la sentencia de fs. 128/133 que rechazó las excepciones de falta de legitimación pasiva y activa e inhabilidad de título y mandó llevar adelante la ejecución interpuso recurso de apelación la ejecutada por presentación de fecha 29/04/2019, el que concedido en relación a fs. 137, quedó fundado con la pieza de interposición y mereció réplica de la contraria por presentación digital de fecha 10/05/2019.
EL recurrente se agravia del rechazo de las excepciones de falta de legitimación pasiva y activa y de inhabilidad de título por inexistencia de deuda.
Asimismo, se agravia de la falta de tratamiento del planteo de inconstitucionalidad de las ordenanzas y de inexistencia de deuda por falta de publicación de las ordenanzas.
Expresa sus fundamentos refiriendo que AMX no es sujeto pasivo de la tasa que se pretende ejecutar pues no se encuentra radicada ni opera comercialmente en la jurisdicción de la Municipalidad de Castelli.
Respecto de la falta de legitimación activa de la Municipalidad argumenta que ello es así en tanto la deuda es inexistente toda vez que la Ley de Telecomunicaciones 19.798 en el art. 39 prevé expresamente la exención de todo gravamen por el uso del suelo, subsuelo y espacio aéreo del dominio público nacional, provincial y municipal. Argumenta que es el actual ENACOM el encargado de fiscalizar, verificar e inspeccionar las estructuras de telecomunicaciones y de percibir las tasas en materia de telecomunicaciones, ya que se ha delegado por ley federal esa competencia por lo que el Municipio carece de legitimación activa para reclamar como lo hace.
Con relación a la falta de legitimación pasiva expresa que AMX no se encuentra radicada ni opera comercialmente en la jurisdicción de la Municipalidad de Castelli.
Refiere además que es consecuencia de la inexistencia de la deuda (por extralimitación de la Municipalidad para inspeccionar estructuras portantes y antenas de transmisión, por inconstitucionalidad de las ordenanzas y por falta de publicación de las mismas.
De la falta de publicación de las ordenanzas se agravia por cuanto el “a quo” las considero publicadas al estar disponibles en la página web de la Municipalidad.
A su turno la apoderada de la Municipalidad contesta los agravios y los rechaza.
II. Es sabido que entre las facultades-deberes de la Alzada se encuentra la de verificar el cumplimiento de la carga impuesta por el art. 260 CPCC respecto de la formulación de los agravios, en ese camino he de anticipar que los traídos por el apoderado del demandado resultan desiertos.
Como he dicho entre otras en la Causa 86.063, el escrito de expresión de agravios es un acto procesal que proviene de la parte legitimada, es decir, aquel que ha apelado en tiempo y forma; en aquella corresponde distinguir dos elementos; su forma y su contenido.
En cuanto al primero se impone claridad expositiva, que facilite su estudio. Requiere por su importancia el patrocinio letrado, junto con la firma de la parte o justificación de la personería y cumplir en forma acabada con la prescripción procesal en cuanto a correr traslado al/los apelados conforme el art. 246 CPCC. Téngase en cuenta que el proceso de apremio se complementa entre otras normas con las del Código de Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires; de allí la aplicación de las contenidas en este último. (art. 25 ley 13.406)
Respecto del segundo, el contenido u objeto de la impugnación ha de consistir en la crítica precisa de cuáles son los errores que contiene la decisión judicial, sea en la apreciación de los hechos o en la aplicación del derecho. Crítica razonada que no se sustituye con una mera discrepancia, sino que implica el estudio de los considerandos del juzgador, demostrando al tribunal revisor las equivocadas deducciones, inducciones, conjeturas u omisiones sobre las distintas cuestiones resueltas. (FENOCHIETTO, Carlos E., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado, anotado y concordado, T. 2, págs. 96 y sgts., Ed. Astrea)
La declaración de deserción no debe consistir en una formulación dogmática en los lineamientos doctrinarios señalados sino que, ella resulta el inicio de una tarea que ha de demostrar, las falencias en que ha caído el quejoso en su expresión de agravios que evaden el examen crítico de todos los fundamentos que exhibe. Así para tener por satisfechos los fines legales del escrito de expresión de agravios deben concretarse, punto por punto, los déficit fundamentales que se le atribuyen al fallo atacado, ya sea en la aplicación del derecho o, en su caso, en la apreciación de los hechos y su prueba.
Realizada la pormenorizada lectura del pedimento del 29/04/2019 es posible decir sin hesitación alguna que la deserción se impone por el incumplimiento de los extremos antes indicados, en tanto he de cumplir con emitir las razones que me llevan a formular esa afirmación.
La pieza digital sustentoria del recurso está integrada aproximadamente en sus dos terceras partes por la reproducción, mediando el denominado copy paste, de sumarios de fallos emanados de diferentes tribunales; entre ellos de la Corte Suprema de la Nación y la Suprema Corte Local, en una técnica que como fundamentación del agravio no puede ser aceptada.
La cita jurisprudencial más allá de no encontrarse prevista como fuente en el art. 2 del CCCN, sin dejar de reconocer que cuando es pertinente y avala la denominada doctrina legal debe ser aceptada, no cómo única crítica al fallo, sino como argumento de la crítica que se realice a la decisión judicial y en una medida razonable.
En este caso se trata de la reproducción por la mecánica de cortar y pegar sumarios, previa búsqueda en diferentes bases de datos de jurisprudencia, sobre diferentes temas que el aquí recurrente introdujo al tiempo de oponer excepciones, para luego parafrasearlos, en el mejor de los casos. Las citas en cuestión en su mayoría han sido reproducidas sin tener en consideración los hechos reales de la causa y el tipo de proceso, tampoco se ha tomado en cuenta la temporalidad que en el caso de la publicación de las ordenanzas en la página web del municipio se ha convertido en una vía razonable para darles validez. (SCBA, LP C 119789 S 12/07/2017)
El art. 58 del CPCC se refiere a la dignidad en tanto el abogado en el desempenó de su profesión ha de asimilarse al de los magistrados, entiendo que a la luz de los actuales paradigmas que refieren a los derechos humanos el principio que aquí se ampara es posible definirlo con una única expresión “respeto mutuo”, la que implica conducta de ambos; el letrado y el juez. Más aún estoy plenamente convencida que del juego armónico de esta norma con los arts. 56 de la ley 5177, 5 y 21 de las Normas de Ética del Abogado de la Prov. de Buenos Aires; el repeto no es solo el del trato personal o el que se manifiesta en los términos de las piezas procesales, sino también en el contenido de estas.
Ello así porque si la norma prescribe que el agravio debe consistir en la crítica razonada y lógica del fallo, no es posible suplirla con el copy paste que facilitan los buscadores.
En lo personal adhiero a las Tic’s, mas no su uso indiscriminado, el proceso argumentativo que realiza el juez al dictar su sentencia o el abogado al redactar el libelo en pos de salvaguardar el derecho de su cliente, en modo alguno puede carecer de aquel ,pues de lo contrario, insisto desde mi punto de vista, hay ausencia de consideración a la labor tanto de la magistratura cuanto del o los colegas.
Tomo aquí la licencia de reproducir un párrafo escrito hace un siglo por el ex Decano del Colegio de Abogados de Madrid, Ángel Ossorio, en su obra “El Alma de la Toga” en referencia al trabajo del abogado entre otras consideraciones dijo; “… De estas innegables realidades [en relación a lo personalísimo de las profesiones intelectuales] se desprende que debemos esforzarnos en hacer por nosotros mismos los trabajos, ya que el cliente tomó en cuenta, al buscarnos, todas nuestras condiciones, desde la intimidad ética hasta el estilo literario. Mas como en una gran parte de los despachos es absolutamente imposible que el titular realice personalmente la tarea íntegra, forzosamente habrá de delegar alguna en sus pasantes, y quien proceda con escrúpulo efectuará la delegación por orden de menor a mayor importancia de los trabajos, llegando a no confiar a mano ajena, mientras no es inevitable, los escritos fundamentales, tales como el recurso de casación, el contencioso, la demanda, la contestación y los dictámenes”. (ob. cit. pág. 127, Buenos Aires 1978)
En un ejercicio de contemporáneidad, no tengo duda que la actividad de los pasantes que durante horas revisaban los digestos en busca de precedentes, como al inicio de mis practicas profesionales hube de hacer, han sido hoy reemplazados por las bases de datos de jurisprudencia y la operatividad de los buscadores de que se dispone; esa simplificación de tarea es por mí bienvenida pero cómo he dicho no se debe abusar pues en lugar de sumar a la labor del abogado le resta, ya que aún está sobre sí la actividad de argumentar en defensa de la posición del cliente del mismo modo que al juez se le impone la de fundar razonablemente la decisión. (art. 3 CCCN)
En este sentido el mismo Ossorio dijo, siempre dirigiéndose a los abogados, que “… En esto de argumentar, me permito indicar que vale más un pensamiento propio que cien ajenos…. Comprendo que en ocasiones, es fructífiera y hasta definitiva alguna cita; pero el fárrago de textos es tan enfadoso y pesado que los jueces acaban por decir irritados: “Bien, ya sé lo que piensan sobre este punto todos los autores del mundo, pero preferiría saber, simplemente, lo que piensa el autor de este escrito”.” (Ossorio; ob. cit. 162 vta./163)
Así entonces he de descontar del líbelo digital en cuestión los contenidos de jurisprudencia, aún cuando sean pertinentes al tema en debate, en tanto no pueden ser considerados como una crítica concreta y razonada del fallo, que por otra parte tampoco desvirtúan los argumentos dados por el sentenciante con base en las constancias del expediente, siempre teniendo en consideración el escaso marco cognoscitivo que ofrece el proceso de apremio.
En alguno de los pasajes del extenso líbelo fundante el recurrente olvida aquel límite e intenta que se ingrese a conocer la causa de la obligación o la prestación efectiva del objeto de la imposición tributaria por parte del municipio, extremo imposible en esta clase de de proceso.
Del tercio restante del memorial fundante tampoco emana la crítica que se impone al recurrente realizar a la decisión atacada, ello en tanto se trata en parte de un parafraseo de los argumentos dados al oponer excepciones, en otras palabras cambiar de orden de los párrafos y reformularlos con el uso de sinónimos.
Ejemplo de ello es lo dicho al referirse a la publicidad de las ordenanzas e inexistencia de deuda, que constituyen dos de los agravios enarbolados, en tanto afirma el apelante que bajo el “… argumento de la autonomúa y potestad tributaria de lo Municipios el a quo pretende avalar y condenar a mi mandantea pagar una deuda inexistente” [sic].
Pero no acredita el pago, cuando es la única forma de que la deuda sea honrada, y la inexistencia que se intenta demostrar por la no publicación de las ordenanzas no se ha logrado rebatir por la cita de jurisprudencia con desactualización temporal que reproduce.
El resto de las afirmaciones realizadas por el apoderado del deudor, son meras disconformidades con los argumentos dados en la instancia de origen como así la existencia de afirmaciones genéricas; que son insuficientes para ser atendidas en esta instancia.
Por las razones que anteceden, entiendo que no se encuentra cumplido en autos ni aún con el contenido mínimo que debe tener la expresión de agravios de conformidad con el art. 260 del CPCC.
En consecuencia, corresponde hacer efectiva la sanción que contiene el art. 261 del mismo código y declarar desierto el recurso deducido adquiriendo firmeza la sentencia de trance y remate dictada en la causa autos.
III. Costas.
Las costas de esta instancia se han de imponer en el orden causado en atención a que la declaración de deserción se realiza por la verificación de oficio que cumple la Alzada.
VOTO POR LA AFIRMATIVA
LOS SEÑORES JUECES DOCTORES JANKA Y CANALE ADHIRIERON AL VOTO PRECEDENTE POR SUS FUNDAMENTOS.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA LA SEÑORA JUEZA DOCTORA DABADIE DIJO:
En atención al Acuerdo alcanzado, corresponde declarar la deserción de los agravios expresados por el deudor recurrente, decisión que conlleva la confirmación de la sentencia de fs. 128/133. Con costas en el orden causado. (art. 68 2do. párr., 260, 261 CPCC).
ASI LO VOTO.
LOS SEÑORES JUECES DOCTORES JANKA Y CANALE ADHIRIERON AL VOTO PRECEDENTE POR SUS FUNDAMENTOS.
CON LO QUE TERMINÓ EL PRESENTE ACUERDO, DICTÁNDOSE LA SIGUIENTE
S E N T E N C I A
Por los fundamentos expuestos en el Acuerdo que antecede, los que se tienen aquí por reproducidos, este Tribunal RESUELVE: declarar la deserción de los agravios expresados por el deudor recurrente, decisión que conlleva la confirmación de la sentencia de fs. 128/133. Con costas en el orden causado. (art. 68 2do. párr., 260, 261 CPCC).
Regístrese. Notifíquese. Devuélvase.
MAURICIO JANKA
SILVANA REGINA CANALE MARIA R. DABADIE
GASTON FERNANDEZ
Abogado Secretario