Presentaciones electrónicas. Imposibilidad transitoria de efectuarlas. Escritos en soporte papel

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C. Civ. y Com. Moron, sala 1°,  «G. G. M. C/ A. A. M.J.S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS»

Morón, 14 de febrero de 2019.

VISTO: El recurso de apelación interpuesto por el doctor G. en su escrito electrónico del 4/7/18 contra el pronunciamiento de fs. 64, sustentado con la presentación del 1/8/18, que el doctor A. A. replica con la realizada el 14/8/18; y,

CONSIDERANDO: El doctor G. M. G., quien actúa como letrado en causa propia, efectuó la presentación que luce a fs. 54/63 a fin de contestar el traslado del memorial que se le confiriera en el auto de fs. 53. Dicha contestación se realizó en soporte papel y motivó el dictado de la providencia apelada (fs. 64): allí la señora Juez de la otra Instancia, tras señalar que la presentación no respetaba las directivas del “Reglamento para las Presentaciones por Medios Electrónicos”, aprobada por el Acuerdo 3886/2018, decidió no considerar la misma. Tal el temperamento impugnado.

Al fundar la apelación el recurrente manifiesta que debió acudir al soporte papel ya que en aquella jornada, es decir el 25 de junio de 2018 –ver cargo de fs. 63vta.-, no tenía servicio de internet en su estudio y le vencía el término acordado para replicar el memorial presentado por la parte contraria. Si bien esta circunstancia no ha sido comprobada por algún medio de convicción, resulta harto verosímil, pues así se explica y justifica que el doctor G., quien ya había efectuado presentaciones por medios electrónicos y lo siguió haciendo en lo sucesivo, recurriera en esa ocasión en especial a aquella modalidad.

Al encuadrar la actuación del letrado en causa propia dentro del esquema fijado por el “Reglamento para las Presentaciones por Medios Electrónicos”, ha asimilárselo al letrado apoderado y, por lo tanto, la totalidad de sus presentaciones debe realizarlas electrónicamente. Aunque el artículo 3° del cuerpo normativo establece esta carga de manera rigurosa, pues dispone que los organismos no recibirán escritos en soporte papel y que, si lo hicieran, se limitarán a señalar que no se ha cumplido con el Acuerdo, también faculta a dar curso a las peticiones que no admitieren demora en su proveimiento (párrafo final del precepto).

Y en esta última hipótesis de excepción cabe inscribir a la situación suscitada en torno a la contestación de fs. 54/63, ya que ante una imposibilidad transitoria de concretar su presentación en forma electrónica, se encontraba pendiente y próximo a expirar un plazo perentorio, que traería como consecuencia la pérdida del derecho a replicar los fundamentos del oponente.

En la ponderación de cuestiones derivadas de la utilización de herramientas tecnológicas en la gestión judicial, no puede perderse de vista que se persigue que su implementación tenga una directa repercusión en la eficacia del servicio de justicia, como correlato de su modernización. Los cambios en la materia han sido planteados de manera gradual y paulatina, dictándose en su curso diversas resoluciones y reglamentaciones que atendían a los condicionamientos e inconvenientes que fueron señalando los distintos operadores jurídicos y que resultan inevitables en un proceso de tal envergadura. Las normas que integran esta materia novedosa, deben necesariamente conllevar una interpretación flexible y contextualizada, guiada por un criterio de razonabilidad, que evite encerronas o sorpresas procesales para los justiciables, pues ese no ha sido el espíritu que inspiró el dictado de dichas normas (conceptos vertidos por la S.C.B.A. en la cs. 121.320, del 3/10/18). Por lo tanto esta interpretación no puede ser otra que la que se incline en favor de la subsistencia del ejercicio de las facultades procesales, lo que en el caso nos lleva a concluir que no puede prescindirse de considerar la tempestiva presentación de fs. 54/63.

Con todo, tampoco ha de soslayarse el estado irregular en que se encuentra la pieza, en tanto la misma no se halla asentada en el sistema de gestión de causas. Ante ello cabe traer a colación el criterio del Superior Tribunal Provincial, que frente a presentaciones deficitarias se ha inclinado por intimar a las partes a subsanar las distintas falencias, bajo apercibimiento de tener por no presentados los escritos electrónicos en proveimiento (conf. S.C.B.A., cs. 74.409, resol. del 8/2/17; 74.707, resol. del 17/5/17 y 121.482, resol. del 21/6/17), solución a la que corresponde acudir en la especie, brindando al peticionario la oportunidad de incorporar la pieza al sistema.

Por tales fundamentos, se RESUELVE:

I)Revocar el pronunciamiento apelado de fs. 64.

II)Intimar al actor para que dentro del plazo de 48 horas de notificada la presente por Secretaría, digitalice su presentación de fs. 54/63, bajo apercibiendo de tenerla por no realizada en caso de incumplimiento.

III)No imponer costas en la presente atendiendo a las particularidades del caso y lo novedoso de la cuestión (art. 68, 2° párr. del C.P.C.C.).

DRA. LILIANA GRACIELA LUDUEÑA                     DR. JOSE EDUARDO RUSSO

JUEZ                                                              JUEZ

ANTE MI: ESTEBAN SANTIAGO LIRUSSI

SECRETARIO

DE LA EXCMA. CAMARA DE APELACION

CIVIL Y COMERCIAL DE MORON