Presentaciones electrónicas. Inexistencia en el Sistema. Desistimiento. Efectos procesales

Compartí vía:

«GOMEZ NELIDA C/ LA VECINAL LA MATANZA SACI DE MICRO-OMNIBUS Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/ LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)»

Causa Nº MO-19726-2013 R.I.: 69/2021

AUTOS Y VISTO: el recurso de reposición interpuesto con fecha 16 de Octubre de 2020, contra la declaración de deserción de fecha 15 de Octubre de 2021, replicándose el traslado de la revocatoria con fecha 29 de ese mismo mes y año, escritos estos a los que cabe remitirse, en homenaje a la brevedad

CONSIDERANDO: Que, en principio, el recurso de reposición no procede en Cámara sino contra las providencias simples (arts. 238, 268 y ccdtes. CPCC).

Ahora bien, en algunas circunstancias, es posible ampliar el ámbito objetivo de la reposición, acudiendo a la figura de la reposición in extremis.

Tal argumentación conlleva, claro está, a la conceptualización que se ha dado en llamar, también por la doctrina, «reposición in extremis» y que fuera receptada por éste Tribunal, hace algún tiempo atrás. El instituto lleva, dentro de ciertos parámetros estrictamente considerados, a realizar una ampliación de la normativa reguladora del recurso de reposición, a supuestos no contemplados por el ritual.-

Así, se sostuvo que «la reposición procede in extremis contra sentencias interlocutorias o aun definitivas cuando media la posibilidad de la consumación de una grave injusticia como derivación de un yerro judicial (cfr. arg. Revista «El Derecho, Temas Procesales», 30 de noviembre de 1995) … La doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sustenta la mencionada conducta, desde que, frente a errores de éste tipo ha dicho: Las sentencias de la Corte Suprema pueden excepcionalmente ser corregidas en supuestos de error de hecho evidente, tal como cuando, en función de las particularidades de la causa, la decisión apelada generaba consecuencias de insuficiente o imposible reparación ulterior » (Ca. 39.448, R.S. 462/98, 3/11/2.000).

En otro precedente de éste Tribunal se abundó diciendo «La doctrina de la reposición in extremis ha sido concienzudamente analizada por el Dr. Peyrano, quien la conceptualiza como aquella reposición que tiene por finalidad remover una injusticia grave, palmaria y trascendente derivada de la comisión de un tipo especial de errores judiciales (los provenientes de errores materiales). Es -a su entender- un remedio heroico cuya procedencia es de interpretación estricta y subsidiaria, y con su auxilio se pueden intentar suplir ciertos yerros judiciales materiales groseros y evidentes, deslizados en un pronunciamiento de mérito, que no pueden corregirse a través de aclaratorias y que generan agravios trascendentes para una o ambas partes» (Csa. 40.013, R.S. 4/98, 5/2/1.998). Y me permitiré citar, luego, en forma directa, al Dr. Peyrano, quien además, postuló que «el sistema jurídico nacional desde siempre ha engendrado antídotos contra las injusticias flagrantes, los que solo deben suministrarse in extremis, vale decir cuando ninguna otra cosa puede hacerse por los carriles corrientes» (Peyrano, Jorge W. Procedimiento Civil y Comercial, Tomo 3, Editorial Juris, 1994, pág. 148).

El instituto de la reposición «in extremis» aparece, así, precisamente delimitado en cuanto a sus alcances.

Ahora bien, en el caso, se ha develado con el informe de fecha 6 de Mayo de 2021, luego del planteo traído por la recurrente, que en verdad la expresión de agravios no se hallaba en el sistema porque se había desistido de la misma.

Leemos en dicho informe que «el día 16-09-2020 a las 15:07:15 fue desistida dicha presentación electrónica por parte del usuario [email protected]. Esta acción quitó del sistema del Organismo la presentación electrónica por lo que ya no fue posible visualizarla para su descarga».

Y no modifica las cosas lo expresado en el escrito del 13 de Mayo de 2021; allí se sigue manifestando desconocer lo que sucedió, cuando lo que sucedió está perfectamente claro.

De este modo, no hubo yerro alguno ni cuestión atribuible a la Sala, sino una conducta de la parte (o su asistencia letrada) quien, desde su usuario, primero efectúa una presentación y luego la desiste.

Desde ya que cada uno de los titulares de las cuentas es responsable, exclusivamente, de lo que se actúe en las mismas.

E, incluso, con posterioridad genera un cúmulo de actividad procesal, que aletarga del trámite de las actuaciones, la recurrente viene manifestando desconocer qué podría haber sucedido, cuando fue la propia presentante la responsable de que el escrito no se encontrara en el sistema.

Por lo demás, los antecedentes que pretenden evocarse en nada se condicen con las específicas circunstancias de este caso, por lo que no cabe asimilarlos ni acudir a soluciones que -desde la Sala- se han adoptado para situaciones distintas: no se trata aquí de un error informático o de una circunstancia compleja, sino de una parte que ha presentado un escrito, desistiendo luego del mismo y generando, posteriormente, toda una actividad procedimental que termina arrojando luz acerca de lo que sucedió.

Con esto se quiere significar que el problema no estuvo en realizar la presentación, sino en que se la realizó y luego se la retiró, sin volver a efectuarla en tiempo propio.

Las restantes cuestiones sobre lo que esta Sala debió, o no, haber hecho frente a la adhesión a un escrito inexistente en modo alguno llegan a demostrar el yerro en la declaración de deserción pues, en definitiva, toda la situación se inserta no por un proceder del tribunal, sino de la propia recurrente.

Así entonces, es claro que la deserción decretada se ajusta a derecho

Por ello, la Sala RESUELVE: RECHAZAR la reposición intentada, con costas a la recurrente (art. 68 del CPCC)

REGISTRESE. NOTIFIQUESE EN LOS TERMINOS DEL Ac. 3991, MEDIANTE RESOLUCION AUTONOTIFICABLE A LOS DOMICILIOS CONSTITUIDOS POR LAS PARTES.

[email protected]

[email protected]

[email protected]

VUELVAN LOS AUTOS A DESPACHO

Funcionario Firmante  01/06/2021 12:26:34 – JORDÁ Roberto Camilo – JUEZ

Funcionario Firmante  01/06/2021 12:44:46 – GALLO José Luis – JUEZ

Funcionario Firmante  01/06/2021 12:45:14 – QUADRI Gabriel Hernan – SECRETARIO DE CÁMARA

Notificado por  QUADRI GABRIEL HERNAN

Resolución – Nro. de Registro  69