Presentaciones electrónicas. Plazo de gracia. Vigencia

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C. Civ. y Com. Moron, sala 1° (integrada)

“LA MEDIA LUNA S.A.

PROVINCIA DE BS. AS.

S/ EJEC. DE SENTENCIA”

Causa nro. 41244   R.I.

 

Morón, 13 de noviembre de 2018.-

AUTOS Y VISTOS: el recurso de reposición interpuesto mediante la presentación electrónica efectuada por el doctor Domingo Luis Zavala el día 8/10/18 a las 4:11:25 p.m., contra la interlocutoria de fs. 503, siendo contestada mediante la presentación electrónica efectuada por el doctor Héctor Carmelo Milano el 19/10/18 a las 9:31:11 a.m.; y,

CONSIDERANDO: I) En autos se articula recurso de reposición contra la providencia de ese Tribunal de fecha 02/10/2018, por el cual  se concede el recurso extraordinario de inaplicabilidad interpuesto electrónicamente por la demandada, solicitándose  se deje sin efecto la providencia recurrida y en consecuencia se rechace el recurso interpuesto por la accionada, por resultar el mismo extemporáneo, señalándose que conforme surge de las constancias de autos, la demandada fue notificada el 12/09/2018 de la sentencia interlocutoria de esta Excma. Cámara de fecha 06/09/2018 y que el plazo para interponer el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley es de 10 días (conf. art. 279 Código Procesal), y que siendo la fecha de notificación 12/09/2018, el plazo para su interposición vencía el día 26/09/2018, y que el recurso fue interpuesto dentro del plazo de gracia (art. 124 Código Procesal), más precisamente el 27/09/2018 a las 11:37:31 en forma electrónica. Asimismo expone que el mentado art. 124 Cód. Procedimiento  Civil  y Comercial que nos rige viene previsto para los “escritos” que deben entregarse en horario judicial, y para no enervar el final del plazo de cumplimiento del acto procesal le da validez a la presentación del mismo en “las primeras horas de despacho” del día hábil siguiente al vencimiento del término, por lo que claramente de tal posibilidad quedan excluídas las presentaciones electrónicas,  las que pueden presentarse en cualquier momento, incluso en tiempo inhábil no estando limitadas por el horario judicial o de despacho, no teniendo limitación alguna en relación al cumplimiento total del plazo en el cual debe cumplirse un determinado acto procesal.

El   criterio  expuesto –alega la presentación en análisis-  no importa violación a ninguna garantía constitucional, ni el derecho de defensa, ya que no se le impide el ejercicio de ningún acto procesal, posibilitándosele por el contrario en el caso de presentación electrónica su entrega digital aún en tiempo inhábil, ni se trata de una interpretación restrictiva que impida el acceso a la justicia imbuida de un excesivo rigor formal porque la previsión es clara y tiene sentido únicamente para los escritos que en formato papel deben presentarse en la mesa de entradas del Juzgado, ya que extenderlo a las presentaciones electrónicas carece de sentido alguno y ello sí otorgaría a los que tienen tal posibilidad un “plus” que crearía una desigualdad alongando el plazo  sin justificación alguna; por el contrario –se resalta- para la presentación de “escritos” (formato papel) la norma se constituye en una dispensa del vencimiento del plazo por la imposibilidad de hecho que implica la presentación en momento en que el despacho se encuentra cerrado fuera del horario judicial. Lo contrario, según se esgrime, implica dejar sin fundamento o desconocer la ratio legis de la previsión del art. 124, tercer párrafo, del CPCC, citando jurisprudencia.

Por ello y teniendo en cuenta que la demandada ha interpuesto su recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley dentro del plazo de gracia y en forma electrónica, a mérito de las razones expuestas, el mismo resulta extemporáneo, por lo que solicito se haga lugar al presente recurso de reposición y en consecuencia se rechace el recurso presentado electrónicamente por la accionada, por su extemporaneidad.

En la réplica concedida a fs. 504 la Fiscalía de Estado de esta Provincia considera erróneo lo manifestado por la actora respecto a que las presentaciones electrónicas se encuentran excluidas del plazo previsto en el art. 124 párrafo  4° del CPCC, señalando que de hecho la propia Sala ha concedido el recurso extraordinario por considerarlo presentado en término, y que dicho planteo debe ser rechazado por infundado, alegando que  lo absurdo del planteo efectuado llevaría a cercenar el derecho instaurado en el art. 124 del CPCC,  ya que entonces, quien presente electrónicamente un escrito estaría en desventaja respecto de quien lo lleve en formato papel, remarcándose -por otro lado- que con la presentación electrónica efectuada se ha exteriorizado en tiempo el ataque contra la resolución de fecha 6 de septiembre de 2018, y que así fue entendido, por lo que ante  lo absurdo del planteo –tal como lo describe-  corresponde también la imposición de costas a La Media Luna SA..

II) A esta altura corresponde referenciar que solo es formalmente admisible el pedido de reposición de sentencias interlocutorias de Cámara cuando se lo funda en circunstancias erróneas o cuando se hubieran violado formas sustanciales del juicio que pudieran afectar el derecho de defensa. Mas debe dejarse bien en claro que las aludidas circunstancias  erróneas deben consistir en falencias de hecho  (omisión de alguna prueba, errores de cálculo, no consideración de algún escrito, etc.), pero escapan a la órbita del presente recurso los errores de derecho, los que, eventualmente, podrán ser reparados a través de los recursos extraordinarios (ver antecedentes de la Sala I del Tribunal en cs. 23.351 R.I. 420/89, 21.712 R.I: 480/90, causa nro Mo-17738-2012,  entre muchas otras).

En el planteo que nos ocupa no se exponen falencias que, de acuerdo a lo dicho precedentemente, habiliten –en principio-  la revocatoria del  temperamento ahora cuestionado (apréciese la concreta mención detallada que da cuenta el inicio del interlocutorio de fs. 503, lo que despeja de toda duda la temporaneidad analizada, sin error alguno, en relación a la presentación que fue abastecida favorablemente a efectos derivar luego en la concesión del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto ante la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires),  lo que tornaría formalmente inadmisible la articulación en tratamiento. En efecto, el embate de la recurrente tal como fue detallado se enfoca –sintéticamente- en cuestionar  la   idoneidad del precepto –vigente en nuestro ordenamiento procesal- al supuesto que nos convoca, aspecto que, como indicáramos más arriba, es extraño a esta vía de revisión, por lo que  corresponde a priori desestimar la presentación en análisis. Sin perjuicio de ello corresponde recordar también que nuestro Superior Tribunal ha señalado que la competencia de la Cámara concluye con la concesión del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, por lo que excede sus atribuciones al hacer lugar al pedido de revocatoria de la misma (arts. 166 inc. 6; 281 y concs. del Código Procesal Civil y Comercial) (S.C.B.A Ac. 72908 I 27/10/1998, Ac. 101397 I 20/05/2009).

III) No obstante todo lo hasta aquí expuesto y teniendo en cuenta las posibilidades que otorgan las regulaciones referidas  a la implementación de las nuevas tecnologías   a nuestra diaria tarea, y sin olvidar tampoco las disposiciones de nuestra ley adjetiva simplemente hemos de señalar que corresponderá en principio al legislador evaluar la conveniencia de mantener –o no-  en el ordenamiento ritual el “plazo de gracia” para la presentación de escritos con vencimiento, previsto tal como lo establece el artículo 124 de nuestro ordenamiento procesal aplicado  en la especie (tanto en la concesión del recurso ahora cuestionado como al tener por contestado a fs. 506 el traslado de la reposición articulada), y ello considerando la generalización del uso de las presentaciones electrónicas. Por lo pronto y tal como establece la norma procesal a partir de su última reforma ha de considerarse que  el escrito “no presentado dentro del horario judicial del día en que venciere un plazo, sólo podrá ser entregado válidamente el día hábil inmediato y dentro de las cuatro primeras horas del despacho”.  Por ello y sin desconocer la practicidad y demás argumentos vertidos en la reposición intentada (que incluso lógicamente no niega la virtualidad de tal proceder a los “escritos formato papel”) debemos prestar nuestra consideración a quien cumplió con los presupuestos procesales vigentes, amparado por la confianza que confiere una disposición clara y precisa del legislador, no modificada (ni total ni parcialmente frente a ningún supuesto, véase términos del Ac. 3886/2018 S.C.B.A.) por la reglamentación vigente  de las ya aludidas  presentaciones electrónicas, por lo que no puede entenderse inaplicable “el plazo de gracia” a supuestos como los aquí considerados sin observación alguna y con habilidad suficiente para abastecer presentaciones de las partes y/o sus letrados.

Por tales fundamentos, se rechaza la reposición deducida contra la interlocutoria de fs. 503 instrumentada mediante la presentación electrónica efectuada por el doctor Domingo Luis Zavala el día 8/10/18 a las 4:11:25 p.m., contestada mediante la presentación electrónica efectuada por el doctor Héctor Carmelo Milano el 19/10/18 a las 9:31:11 a.m.. No se imponen costas en la presente en atención al carácter del temperamento atacado, lo opinable y novedoso de la materia puesta a consideración y el modo en que se resuelve (arg. art. 68 párr. 2do. del CPCC.) Notifíquese. Fecho devuélvase las actuaciones al Juzgado de origen por el término de 72 horas con cargo de oportuna devolución a esta Alzada, a fin de abastecer la presentación efectuada por el doctor César José Luis Peruzzo (véase lo proveído a fs. 493 y 505).