C. Civ. y Com. Bahia Blanca, sala 1°
«TABLAR MARIA EVELINA Y OTRO/A C/ 2 S S.R.L Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)»
Expediente nro.: 150919
Nro. de orden:
Libro de interlocutoria nro.:
Bahía Blanca, 11 de Octubre de 2018.
AUTOS Y VISTOS:
CONSIDERANDO: I- En la resolución apelada el Sr. Juez de Primera Instancia consideró inaplicable el plazo de gracia del art. 124, 3er. párr. CPCC a la contestación de demanda realizada por vía electrónica, por lo que la declaró extemporánea, lo que provocó la apelación en tratamiento.
II- El art. 124 CPCC no ha sido derogado. Además, la norma referida no colisiona
con las directivas generadas por la SCBA para implementar los medios electrónicos
para los procesos judiciales, y en particular para las presentaciones electrónicas de los escritos judiciales (Ac 3886). Tampoco ha sido expresamente descalificada por ese alto organismo por incompatibilidad con el sistema.
Ello así, concluir como lo hace el magistrado de Primera Instancia, excede las facultades de la jurisdicción, con grave afectación del derecho de defensa en juicio, de jerarquía constitucional (art. 18 CN).
Repárese que no hay cuestión interpretativa para resolver, y aún si la hubiere, debería resolverse conforme al principio recibido que impone extrema prudencia en la exégesis de la ley cuando según la inteligencia que se le asigne, ello puede derivar en la pérdida de un derecho (SCBA, B 58464, 11/03/2015, JUBA B4003392).
POR ELLO, se revoca la resolución apelada en la medida en que fue motivo de apelación. Devuélvase.-